Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1642/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1422/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1642/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102217
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2706
Núm. Roj: STSJ AS 2706/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01642/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005146
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001422 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000856 /2018
RECURRENTE/S D/ña Claudia
ABOGADO/A: FERNANDO ARANCON ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1642/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª
MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1422/2019, formalizado por el Letrado D. FERNANDO ARNACON ALVAREZ, en
nombre y representación de Claudia , contra la sentencia número 184/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000856/2018, seguidos a instancia de Claudia frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Claudia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 184/2019, de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La trabajadora Doña Claudia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1969, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión la de 'limpiadora en centro sanitario' por cuanta de la empresa CLN Servicios Integrales S.L.
2º.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 3 de julio de 2017 en el que permaneció hasta el 16 de julio de 2018 en que fue Alta médica. En agosto de 2017 fue derivada para cirugía realizándosele liberación del mediano en túnel carpo derecho en H. Cangas Narcea. Tras seis meses de la cirugía presentaba STC de intensidad leve a nivel derecho; a nivel izquierdo informado de STC de intensidad muy leve en el componente sensitivo y sin afectación motora.
3º.- El 1 de agosto de 2018, a propuesta de la trabajadora, se incoaron actuaciones en materia de Incapacidad Permanente, dictándose resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de agosto de 2018, denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que padecía la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de agosto de 2018 (f/48), basado en el preceptivo informe médico de síntesis emitido el 3 de agosto 2018 (f/45 autos), que remite al informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 11 de julio de 2018 (f/46), que se tienen por íntegramente reproducidos.
4º.- Disconforme, pues consideraba que era acreedora de la declaración de Incapacidad permanente para su profesión habitual, al entender que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, la actora interpuso la preceptiva reclamación que fue desestimada por resolución de 3 de octubre de 2018.
5º.- Agotada la vía previa, la trabajadora formuló demanda en vía jurisdiccional el 20 de noviembre de 2018.
Solicitó la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, o subsidiariamente parcial.
6º.- La actora fue intervenida mediante liberación de túnel carpiano en agosto de 2018 y presenta síndrome de túnel carpiano, leve el derecho tras la cirugía y muy leve el izquierdo (EMG 1/2018). Rx columna cervical (18/8/2018) informada de discretos signos degenerativos C4-C5 y algo más acusada C5-C6.
En la exploración realizada por el médico evaluador: Consciente y orientada. Buen estado general y ánimo.
Cicatriz en cara volar de muñeca derecha con buen aspecto. Phalen negativo. Tinel dudoso. BA de ambas muñecas conservado. Pinza y puño completos en ambas manos. C. Cervical BA conservado.
Conclusión: exploración funcional de ambas muñecas y de región cervical dentro de la normalidad.
7º.- La Base reguladora de prestaciones de Incapacidad Permanente Total asciende a 1.418,02 € mes. En caso de estimarse la demanda, produciría efectos económicos desde el cese en el trabajo. En cuanto a la IP parcial se cifra en 1.662,40 euros. Hay conformidad de las partes al respecto
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Claudia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Claudia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, limpiadora de profesión, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado interesado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa, previa la revocación de la resolución de instancia, el reconocimiento de una incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial, y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora.
SEGUNDO.- Solicita el Letrado recurrente, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal sexto para que, con apoyo en la documentación medica que cita, se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido precisando que también sufre estenosis del canal a nivel de C6.
El motivo así formulado no puede prosperar pues frente al informe de Medicina Interna que cita lo cierto es que al folio 78 obra unido el informe de Traumatología que resume los resultados de la RNM cervical de 28 de junio de 2018 en el sentido de que se informan moderados cambios degenerativos con discopatías de predominio en C4-C5, con osteofitosis de predominio anterior y leve hipertrofia de articulaciones facetarías, sin áreas de edema óseo ni derrame, y añade, mínima protrusión discal C4-C5, y restos discales herniados en C5-C6 con deformidad del saco dural y reducción parcial de los agujeros; unión bulbomedular normal, sin que se observen áreas de mielopatía; para concluir con el siguiente diagnóstico: en principio no parece existir nada orgánico claro.
Siendo cosa sabida de que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
TERCERO.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, cuyo texto trascribe, para añadir que la actora es limpiadora del Hospital de Cangas y dicha profesión requiere esfuerzoS y bipedestación prolongada que no puede desarrollar con las patologías de la columna que padece.
Ante todo debe destacarse que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria como el propio Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (véase por ejemplo su sentencia 71/02, de 8 de abril), debiendo por ello en especial la parte recurrente respetar los requisitos reguladores de este recurso, especialmente lo prevenido en el art.196.2 de la L.R.J.S., que determina que 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.'.
En el motivo que ahora se examina, no se cumplen los requisitos indicados, por cuanto el recurrente se limita a efectuar una mera alegación sin razonar la pertinencia y fundamentación del motivo en relación con la infracción de la norma del ordenamiento jurídico que cita o de la jurisprudencia a la que de forma genérica se remite. Este razonamiento bastaría sin más para desestimar el motivo, y con él el recurso mismo, pero es más, incluso admitiendo que sea suficiente la cita del precepto legal cuya infracción por el fallo de la sentencia de instancia se denuncia, la consecuencia sería igualmente desestimatoria.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia se concreta, como dolencias más significativas, en: STC intervenido. Discretos signos degenerativos en C4-C5 y algo más acusados en C5-C6.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía aquella actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.
En este sentido ha considerado la Sala que una hernia discal puede dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular porque es un padecimiento que normalmente impide desempeñar un trabajo que obligue a realizar tales esfuerzos, bipedestación prolongada o a una flexión constante de la columna lumbar; en concreto, la hernia discal L5-S1 se hace acreedora del reconocimiento pretendido cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular ( STSJ Cantabria de 16 de junio y 14 de diciembre de 2005; STSJ Murcia 12 de junio de 2006; STSJ Castilla La Mancha de 31 de julio de 2006 o STSJ-Asturias de 30 de abril de 2004).
Lo que no se declara probado en el cuadro clínico analizado; en que lo primero que llama la atención es que no se describe una limitación funcional importante. Lo es sólo en atención al dolor que carece de prueba objetiva, pues el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado. Se informa en tal sentido la presencia de discopatías en el segmento cervical del raquis, pero sin afectación medular ni radicular, y una dinámica que tampoco sufre restricciones, de forma que, siquiera cuando se puedan plantear agudizaciones de la sintomatología con cervicalgias ocasionales, motivadoras de incapacidad temporal, es lo cierto que, en la situación actual, dicho cuadro no resulta justificador de una incapacidad permanente, puesto que no se puede afirmar que se encuentre limitada, siquiera parcialmente, para el ejercicio de las principales o fundamentales tareas de la profesión habitual, aun considerando la naturaleza física del trabajo desarrollado como se indica en el recurso, pues ha de permanecer en bipedestación y deambulación prolongadas, hallándose obligada a realizar esfuerzos, pero estos normalmente han de calificarse de moderados y solo circunstancialmente intensos. En otras palabras, no aparece descrita incapacidad de la actora para tales trabajos, por el cuadro de carácter moderado en la zona cervical que presenta la enferma. Cabe recordar en este sentido que en las pruebas diagnósticas RNM y Rx) el conducto, el cono medular y el saco dural no sufren alteraciones, tampoco se aprecia compresión radicular, atrofias musculares o cualesquiera otros signos que justifiquen el grave estado que propone en el recurso.
Respecto del síndrome del túnel carpiano, es una dolencia que, en principio y salvo complicaciones, tiene cura tras una intervención quirúrgica, razón por la que algunas Salas consideran que el cuadro tenido en cuenta no es entonces definitivo y que debe estarse al resultado de dicha intervención y a la evolución que pueda experimentar una vez efectuada la misma. Se niega en tal sentido la incapacidad parcial si la dolencia ha sido intervenida y las limitaciones son menores, incluso aunque se califique el síndrome del túnel carpiano bilateral como severo, pero sin que se objetive disminución de movilidad o de fuerza; de suerte que solamente en supuestos de mayor gravedad, siempre que se trate de una profesión exigente de esfuerzos y aptitud física, así como de movilidad de manos, resulta incompatible con el cuadro acreditado ( SSTSJ Cantabria de 12-7-2006 y 21 de marzo de 2018).
En el supuesto considerado la actora fue intervenida de la muñeca derecha en agosto de 2017, con liberación del mediano y la posterior EMG (1/18) era informada como STC de intensidad leve en el derecho y muy leve en el izquierdo en componente sensitivo sin afectación motora: En la exploración física se objetivó un balance global era funcional, de suerte que realiza pinza, puño y garra completos con ambas manos.
.En suma ni la clínica articular descrita ni los menoscabos funcionales derivados de las patologías analizadas tienen por consecuencia una discapacidad personal global hasta el punto de anular la posibilidad de seguir desempeñando su empleo habitual como limpiadora, siquiera lo sea parcialmente, razones todas ellas por las que procede la desestimación del presente motivo y del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Claudia contra la sentencia de 9 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 856/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
