Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1642/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6317/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1642/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101575
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3005
Núm. Roj: STSJ CAT 3005:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005261
cr
Recurso de Suplicación: 6317/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 22 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1642/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 3 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 206/2018 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), TRANSVALLAS ZAMORA, S.L. y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3/07/2019 que contenía el siguiente Fallo: que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Jose Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y 'Transvallas Zamora SL', debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones formuladas contra ellas en la indicada demanda.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º-El demandante Jose Antonio, nacido el NUM000.60, estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'Transvallas Zamora SL', con la categoría profesional de conductor de furgoneta.
2º-El demandante estuvo trabajando para la empresa demandada de forma ininterrumpida desde el 19.10.03, si bien, con anterioridad, había trabajado para dicha empresa desde el 5.6.00 hasta el 10.10.03.
3º-La empresa demandada se dedica al transporte y montaje de estructuras metálicas y complementos, principalmente para eventos deportivos.
4º-El 15.5.14, el demandante hizo un sobreesfuerzo con el hombro derecho mientras realizaba tareas de carga y descarga de uno de los camiones de la empresa demandada.
5º-El 17.5.14, a las 11:14 horas, el demandante acudió al servicio de urgencias del Hospital General de L'Hospitalet refiriendo dolor en hombro derecho sin traumatismo previo. En la exploración física, se observó que presentaba limitación a la movilidad del hombro. En la exploración por rayos X, no se observaron lesiones agudas óseas
desplazadas. El demandante fue dado de alta hospitalaria a las 12:47 horas con el diagnóstico de 'tendinopatía hombro derecho'.
6º-El 17.5.14, 'Egarsat', que es la mutua que cubre las contingencias profesionales de la empresa demandada, emitió parte de baja médica al demandante con el diagnóstico de 'contractura articular- hombro', indicando que la contingencia era accidente de trabajo y que dicho accidente se había producido el 15.5.14.
7º-El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 17.5.14 hasta que el INSS, mediante resolución de 3.12.15, le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, derivada de accidente de trabajo, por presentar, según la resolución, las siguientes lesiones: Cervicalgia por hernia discal C5-C6 IQ en agosto 2014. Discectomía anterior y colocación de artroplastia C5-C6. Déficit moderado de movilidad cervical activa y braquialgia derecha. Sde. subacromial izquierdo. En dicha resolución, el INSS indicó que el accidente de trabajo se
había producido el 15.5.14. Se da por reproducida la resolución en su integridad (folio 332).
8º-El 31.1.17, el demandante solicitó al INSS que impusiera a la empresa demandada un recargo sobre todas las prestaciones derivadas del accidente
de trabajo. A raíz de la solicitud del demandante, el INSS incoó expediente y
solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS).
Dicho informe fue presentado el 12.4.18 y, en él, la ITSS concluyó que
no constaba que el accidente hubiera sido causado por algún
incumplimiento empresarial, por lo que no propuso recargo de prestaciones. El expediente terminó mediante resolución de 16.4.18,denegatoria de la petición del demandante.
9º-Contra la resolución de 16.4.18, el demandante presentó reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 29.8.18.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó TRANSVALLAS ZAMORA, S.L, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Jose Antonio, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se imponga a su empresa, Transvallas Zamora, S.L., un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social(LGSS) de 2015, en un porcentaje del 50, 40, o 30 por 100, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 15 de mayo de 2014 que dio lugar a prestaciones de incapacidad temporal y posteriormente a ser declarado afecto de una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de conductor de camión, derivada de accidente de trabajo, confirmando de esta manera la resolución del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que no fijó recargo alguno. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud que se confirme la sentencia recurrida y para que se imponga al recurrente costas procesales por temeridad y mala fe, alegando al respecto el contenido de su fundamento de derecho quinto.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe el actual art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 2015, de idéntico contenido al anterior art. 123 de la LGSS de 1994, alegando al respecto que en este caso se dan los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social, consistentes, en que el trabajador realiza un trabajo sobre el que el empresario tiene un deber de seguridad; la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad que resulten aplicables; c) un resultado lesivo para el trabajador; y d) un nexo causal entre la falta de cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene y el daño sobrevenido, efectuando diversas consideraciones al respecto sobre los deberes empresariales en la materia de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales ( LPRL), en particular de su art. 17.1, sobre equipos de trabajo y su utilización por parte de los trabajadores, y el art. 3 del real decreto 478/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores, terminando por solicitar la revocación de la sentencia de instancia, con estimación de su demanda.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, hechos que no han sido impugnados por el recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del art. 193 de la LRJS, quedando incólumes, de los que cabe reseñar la efectiva prestación de servicios por parte del recurrente para la empresa demandada con la categoría profesional de conductor de furgoneta; que la misma se dedica al trasporte y montaje de estructuras metálicas y complementos, principalmente para eventos deportivos; que el día 15/05/2014 el trabajador efectuó un sobresfuerzo con el hombro derecho mientras realizaba tareas de carga y descarga de unos de los dos camiones de la empresa demandada; las consecuencias del accidente que se reseñan en los hechos probados quinto, sexto y séptimo, así como las lesiones permanentes que dieron lugar a su declaración como IPT; por último, su solicitud de recargo de prestaciones y el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), obrante en los folios 190 a 194, que concluyó que no constaba que el accidente hubiera sido causado por algún incumplimiento empresarial, por lo que no propuso recargo alguno, resultando aplicable el art. 164 de la LGSS, de idéntico contenido que el art. 123 de la anterior LGSS de 1994, que dispone: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'
Pues bien, de dichos hechos resulta fundamental los que se refieren a cómo tuvo lugar el accidente y las secuelas provocadas por el mismo, sobre lo que se razona por el magistrado de instancia muy motivadamente en el fundamento de derecho cuarto, que existen discrepancias entre el trabajador y la empresa incluso sobre si el accidente tuvo lugar el día 15/05/2014 o el día 17/05/2014, y también cómo y dónde ocurrió, habiéndose contradicho el trabajador respecto de lo que manifestó en 'la comparecencia celebrada' ante la ITSS y lo que reseña en su escrito de demanda, de manera que 'como puede verse, el relato que hizo el trabajador a la ITSS no coincide en nada con el que sostiene en la demanda; no coincide el día del supuesto accidente, teniendo en cuenta que el 17 de mayo de 2014 fue sábado. Tampoco coincide la operación, pues la demanda habla de la carga y el trabajador se refiere también a la descarga. Y tampoco coincide la lesión, pues no se habría producido una contractura sino más de una', también resulta contradictorio lo manifestado por el trabajador en lo relativo a que el accidente tuvo lugar en la localidad de Calella, cuando la ITSS manifiesta que ninguno de los trabajos realizados por el mismo en la semana del 12 al 18 de mayo de 2014 se llevó a cabo en dicha localidad, terminando por razonar, ya en el fundamento de derecho quinto, que los hechos probados impiden afirmar que el accidente sufrido por el demandante tenga su causa en el incumplimiento de alguna norma de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa demandada, que es a la misma conclusión a la que llegó la ITSS, con la consecuencia que resulta inaplicable lo establecido en el art. 96.2 de la LRJS en cuanto dispone que: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira', ya que lo controvertido no es si se incumplió o no por parte de la empresa la obligación de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores que le impone el art.14 de la LPRL, ni lo relativo a los equipos de trabajo de su art. 17, ni tampoco lo dispuesto concretamente por el Real Decreto 487/1997, de 4 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
En definitiva, en este procedimiento correspondía al trabajador la carga de la prueba de la relación causal entre el accidente de trabajo sufrido y el incumplimiento empresarial que denuncia, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS en el sentido de que se ha de demostrar y justificar las afirmaciones de hecho que van en contra del contenido de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de recargo de prestaciones, que tienen presunción legal de certeza de acuerdo con el art. 23 de su Ley reguladora, de/2015, de 21 de julio, informe que en gran medida ha sido hecho suyo el magistrado de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con el mismo art. 97.2 de la LRJS, no habiendo solicita el recurrente modificación alguna en esta fase de recurso de suplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.
TERCERO. En cuanto a la solicitud formulada por la empresa en su escrito de recurso de suplicación consistente en que se condene en costas al trabajador por actuar con mala fe y temeridad ha de ser desestimada por cuanto dicha condena únicamente puede ser impuesta de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 235.3, 97.2 y 75.4 de la LRJS, condena que no se ha efectuado en la sentencia de instancia, estando legitimado el trabajador para interponer este recurso contra la misma, tratándose de una pretensión pausible subsumible en el art. 164 de la LGSS que invoca, siendo el motivo de su desestimación la falta de prueba del nexo causal entre el accidente sufrido y el incumplimiento de la normativa de PRL por parte de la empresa demandada, sin que tampoco ésta haya justificado los perjuicios que le causa este procedimiento, entre los que no se incluyen los honorarios del Letrado que la ha asistido, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2018.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en fecha 3 de julio de 2019, recaída en el procedimiento 206/2018, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TRANSVALLAS ZAMORA, S.L., en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
