Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1642/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1876/2019 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1642/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101908
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4138
Núm. Roj: STSJ CV 4138/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1876/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001876/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a once de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001642/2020
En el recurso de suplicación 001876/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000911/2017, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Dª. Celia asistida del letrado D. Jesús García Sañudo, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Celia , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Celia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Celia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1965, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, presta sus servicios profesionales como enfermera a domicilio.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 27-7-2017 se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.
TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: poliquistosis renal; HTA; espondiloartrosis lumbar; fibromialgia, poliartralgias; linfopenia; hallux valgus y trastorno depresivo. A la exploración: mononeuropatía del nervio mediano izquierdo por compresión de grado moderado, anhedonia, apatía, fibromialgia, dolor crónico, inestabilidad emocional y la labilidad afectiva Como limitaciones orgánicas y funcionales, HTA secundaria a malformación renal con buen control tensional; balance articular conservado, no clínica significativa motora y sintomatología psicopatológica reactiva de grado leve, limitación para actividades con esfuerzos físicos importantes y/o situaciones de estrés o complejas.
CUARTO.-La base reguladora asciende a 569,44 €.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Celia con la oposición de la pare demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un único motivo redactado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción del art 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-en la redacción dada por la DT 26ª, y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan, no solo para el ejercicio de su profesión habitual, sino para toda profesión u oficio. Señala la parte recurrente que el Informe que acompañó con la demanda, emitido por su medico de Atención primaria, que es el facultativo que ha venido tratándola desde hace años, claramente establece que ha venido deteriorándose, tanto en sus facultades físicas como psíquicas, con dolores osteomusculares generalizados que no mejoran con opioides y que le impiden conciliar el sueño; que al ser portadora de una mutación del gen MLH1 asociado al cáncer de colon debe hacerse colonoscopias anuales, y padece linfopenia lo que conlleva que deban hacerle aspiraciones de médula ósea y análisis de sangre, con controles periódicos por el Servicio de Nefrología.
Por su parte, el Letrado del INSS, que impugna el recurso, señala que es mas objetivo el criterio sustentado por el EVI, y que sus dolencias, al menos en parte, eran anteriores al inicio de su alta como enfermera autónoma, por lo que considera que debe confirmarse la convicción alcanzada en la instancia, en aplicación del art 97.2 de la ya citada LRJS
SEGUNDO.- Efectivamente, dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.
En cuanto al contenido de tales grados, hay que remitirse al de los arts 136 y 137 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que se mantienen hasta nueva regulación. Se señala al respecto que:, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.E cuanto a la Absoluta, es aquella que impide la realización de cualquier actividad u oficio.
A la vista de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y que no han sido recurridos, debemos atender a las dolencias y limitaciones descritas en los hechos probados de la sentencia, de los que se desprende (Informe del EVI), que la patología renal se encuentra estable, y con la función renal mantenida, que en relación con la clínica referida por la misma parece hacer referencia a fatiga crónica y fibromialgia. No obstante, su exploración física es normal, tiene buen atención y concentración, lo que lleva a la conclusión de que no existen, en el momento actual, limitaciones funcionales significativas.
Es cierto que existe el informe de su MAP y otros, como la pericial privada que expresan una situación de mala tolerancia a los sobreesfuerzos físicos y un trastorno depresivo, con mala tolerancia a la carga mental, y disminución de capacidad funcional. Pero tal informe, de escasa precisión, se señala que no ha sido valorado por la sentencia de instancia, a la que se critica en su valoración probatoria. Pero no hay que olvidar que, cuando existen informes y dictámenes contradictorios el juez de la instancia puede optar por aquellos que le merezcan una mayor objetividad Y en este supuesto se ha tenido en cuenta, no solo el del EVI, sino también los de Reumatología y Psiquiatría. En general la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con una añeja doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 y 23 de febrero de 1990), de ahí que esta Sala venga indicando que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Es cierto que puede plantearse el recurso desde la perspectiva de un error del juzgador al omitir la valoración de una prueba, pero en ese caso el error del juzgador de instancia no solo ha de ser patente, sino también irrefutable e indiscutible. Y en este supuesto no existe omisión en la valoración de la prueba sino la adopción de un criterio judicial de quien ha estado presente en la realización y aportación de la prueba, que no puede ser sustituido por el obviamente más parcial del propio demandante.
En base a ello, se desprende que en la parte recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Celia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIEZ de los de VALENCIA, de fecha 29 DE MARZO DEL 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1876 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a once de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

