Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1643/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2367/2014 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 1643/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101632
Encabezamiento
Recurso nº 2367/14 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente
de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1643 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Alberto López García en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Huelva; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 860/10, se presentó demanda por Don Carlos Alberto , sobre Seguridad Social, contra Don Juan María , Detea S.A., Administración Concursal de Detea S.A., Axa Seguros y Estructuras Gerardo Díaz S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 02/04/14 por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- El 18.06.02, DETEA SA, como principal, y Estructuras Gerardo Díaz SL (con CIF B91204628 y dedicada a la actividad de estructuras), como subcontratista, suscribieron contrato con código 0201-0013 ( folios 212 y ss, por reproducidos) por virtud del cual se adjudicaba a la subcontratista la realización de trabajos de M.O de estructura de hormigón para la obra que había sido adjudicada a DETEA SA consistente en una piscina y pabellón polideportivo cubierto por cuenta del Ayuntamiento de Aljaraque.
II.- D. Carlos Alberto , nacido el NUM000 .1952, con DNI número NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002 e inscrito en el Régimen General, el 13.09.02 comenzó a prestar servicios como oficial de primera, por cuenta y bajo la dependencia de la entidad Estructuras Gerardo Díaz SL (con CIF B91204628 y dedicada a la actividad de estructuras).
III.- La relación laboral se formalizó por escrito por virtud de contrato de trabajo de obra o servicios determinado de fecha 13.09.02 (folios 255 y 256, por reproducidos) cuyo objeto era 'encofrado y ferralla de concesionario SYRSA Renault en el Polígono Industrial La Paz Huelva'.
IV.- D. Juan María , mayor de edad, con DNI NUM003 , suscribió con Detea SA contrato de obra o servicio determinado de fecha 01.10.02 ( folios 281 y 282, por reproducidos) cuyo objeto era realizar los trabajos propios de encargado en la obra 'polideportivo de Aljaraque'. También fue contratado como encargado de la obra 'piscina cubierta de Aljaraque'.
V.- El 15.10.02 el actor junto con otros dos compañeros (D. Cornelio y D. D. Eliseo ), fueron requeridos por el jefe de cuadrilla de Estructuras Gerardo Díaz SL, D. Fernando , a fin de acudieran a la obra que Detea SA estaba ejecutando para el Ayuntamiento de Aljaraque (piscina y polideportivo cubiertos) y respecto de la cual Estructuras Gerardo Díaz SL había sido subcontratada por DETEA SA para la realización de trabajos de M.O de estructura de hormigón en una piscina y pabellón polideportivo cubierto en Aljaraque.
Una vez allí, los tres fueron requeridos a fin de que descargaran una camión de vigas con una grúa. Los operarios portaban cascos, guantes y botas de seguridad.
Tras hacerlo, le encomendaron la descarga de un segundo camión de vigas, de hasta doce metros de largo, que los empleados verificaban a mano, porque la grúa se encontraba ocupada. Al hacerlo, una de las vigas se desplazó, enganchando al actor por la pierna, sufriendo giro de rodilla izquierda, tirándole al suelo, golpeándose en codo, antebrazo y glúteo derechos.
Con anterioridad, el actor sufrió accidente en 1985, que le causó rotura ligamento medial rodilla derecha, siendo intervenido mediante reconstrucción quirúrgica y posterior inmovilización con yeso durante 20 días.
VI.- No consta que Estructuras Gerardo Díaz SL facilitara al actor una formación e información teórica-práctica, acerca de los riesgos de su puesto de trabajo susceptibles de ser causantes de daños para su integridad física y psíquica y salud ni la existencia de un plan de prevención de riegos laborales.
VII.- Como consecuencia de la caída, el demandante fue trasladado al Hospital Blanca Paloma siendo diagnosticado de desgarros ligamentosos en rodilla izquierda, ligamento interno cruzado anterior, derrame articular bursitis prerrotuliana, erosiones en codo derecho, antebrazo y glúteo del mismo lado y fractura espina tibial posterior.
Al día inmediato fue asistido por los servicios facultativos de la Mutua Cyclops MATEPS nº 126 (con quien estructuras Gerardo Díaz SL tenía contratado los riesgos profesionales de sus empleados), siendo dado de baja médica desde el día inmediato al accidente de trabajo, hasta el 12.01.04 en que recibió alta médica con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.
Precisó tratamiento quirúrgico consistente en reparación de desgarros ligamentosos, tratamiento medicamentoso y rehabilitador, quedándole como secuelas las siguientes:
Ligamentos lateral rodilla izquierda operado con sintomatología.
Ligamentos cruzados, rodilla derecha operada con sintomatología.
Rodilla derecha con sintomatología preexistente en el momento actual.
Gonalgia y artrosis prostraumática.
Invirtió 190 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, de los cuales 12 ha permanecido ingresado hospitalariamente.
El Informe médico forense de 28.05.03, se da por reproducido ( folio 251).
VIII.- Los hechos que se han descrito anteriormente motivaron la incoación de Diligencias Previas Penales nº 391/03, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva a los folios 223 y ss. -por reproducidos-, que concluyeron el 26.09.05 mediante auto de sobreseimiento provisional, con archivo de la causa y expresa reserva de acciones civiles. Dicha resolución fue recurrida en apelación y confirmada por el Auto de 25.01.06 de la Audiencia Provincial, que refrendada el archivo de las actuaciones penales.
IX.- D. Carlos Alberto fue declarado afecto de incapacidad permanente, en el grado de total, derivada de accidente de trabajo, por sentencia de fecha de 07.10.09 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en autos 835/04 que damos por reproducida (folios 140 y ss), con derecho a percibir una prestación del 55% sobre una base reguladora de 1128,10 euros mensuales condenando al ISM al abono de una prestación hasta una base de 501,24 euros y a la Mutua Cyclops hasta la base reguladora citada de 1128,10 euros, debiendo asumir la empleadora Estructuras Gerardo Díaz SL el pago de la porción de la pensión que se correspondía con el déficit de cotización con obligación de anticipo de Cyclops y responsabilidad subsidiaria del INSS.
Dicha sentencia es firme.
X.- DETEA SA tenía concertada póliza nº 41148520 de Seguro de Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Trabajo con AXA Seguros SA, con vigencia de 31.01.02 a 31.01.03, (folios 43 y ss. por reproducidos), fijándose el límite para el conjunto de daños personales, materiales y perjuicios económicos la suma de 300.000.000 pesetas (1.800.000 euros) y en 500.000 pesetas (en 3.005,52 euros) la franquicia por siniestro.
XI.-El 12.01.10 se presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el acto el día 02.02.10 sin avenencia. La Demanda que encabeza estos autos se interpuso el 22.07.10.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: Se recurre en suplicación en un único motivo al amparo del apartado C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , invocando vulneración de los artículos 1101 y 1108 del Código civil , en relación con el artículo 20.4 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y aplicación indebida del número 8 del expresado artículo.
La sentencia de instancia desestimó la solicitud de abono del interés del 20% de la LCS por existencia de disparidad de los importes resarcitorios y también en cuanto al origen de la obligación, lo cual justificó la necesidad del procedimiento.
Esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencia de 27 de junio de 2013 expresó lo siguiente: 'QUINTO: En cuanto a los intereses a abonar, y que solicita en la demanda, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 indica que 'Por otro lado, el objetivo perseguido por la directriz I.2 fijada en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa ('La indemnización destinada a reparar el daño se calculará según el valor que tenga el daño al dictarse la sentencia'), puede ser logrado -con carácter general- con una interpretación flexible de los intereses moratorios prevista en los arts. 1.101 y 1108 CC , de manera que con ello pueda alcanzarse una solución satisfactoria para los intereses del acreedor en todos los supuestos; flexibilidad de que hace gala la más reciente jurisprudencia civil en torno a la regla 'in illiquidis non fit mora' que se deriva de aquellos preceptos (especialmente las SSTS -Sala I- 19/02/04 -rec. 941/98 -; 05/04/05 -rec. 4206/98 -; 03/06/05 -rec. 4719/98 -; y 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con los numerosos precedentes que cita) y que con mayor rotundidad ha de mantenerse en el campo del Derecho del Trabajo, no sólo porque éste es un terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil (lo que justificaría interpretaciones 'matizadas' respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código), sino también porque los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda - incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial' ( STS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -).'
'4.- Respecto del abono -solicitado por la recurrente- de los intereses previstos en el art. 20 LCS , esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido, por aplicación de su apartado 8º ('No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'), que no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -)'.'
'Aplicando estos criterios, entendemos que a la vista de que la procedencia de la indemnización ahora fijada era razonablemente controvertible, como lo acredita el hecho de que en la instancia no se reconociera, y la propia aplicación de los parámetros del Baremo, así como la gran diferencia entre la cantidad reclamada y la reconocida en esta sentencia, no procede fijar el interés del art 20 de la Ley de Contratos de Seguros , pero sí la de interés por mora desde que se presentó la demanda origen de las actuaciones, y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LECiv ).'.
Esta doctrina se sigue manteniendo por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2.014 que dice: 'CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, se denuncia en él la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto que se postula que a las Compañías Aseguradoras responsables de abono de las indemnizaciones fijadas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en fecha 26 de octubre de 2.010 se incrementen con los intereses previstos en el referido precepto.'
'La sentencia de contraste en éste motivo es también la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 17 de julio de 2.007, en el recurso 4367/2005 . Y en ella se mantiene la doctrina de '... cuando se reconocen los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C ., durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación. Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/1980 no venía obligada al pago de intereses'.'
'En este punto, la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste es evidente, puesto que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que no ha de haber condena al pago de intereses y la de contraste llega a la solución contraria.'
'Por ello, también de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede en este punto unificar la doctrina, tal y como exige el artículo 219 de la LRJS , lo que ha de hacerse, por evidentes razones de seguridad jurídica afirmando que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, debiendo en consecuencia aceptarse en términos generales la tesis del recurrente en cuanto que las Compañías Aseguradoras condenadas solidariamente al abono de la indemnización de 29.655,77 euros fijada en la sentencia recurrida, no combatida por ellas, ha de incrementarse con los intereses calculados de la siguiente forma: Desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, el interés anual de la cantidad allí fijada como indemnización de daños y perjuicios de 19.655,57 euros será el equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación.'
'...Por otra parte, las argumentaciones que se contienen en el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina suscrito por la representación de Seguros GROUPAMA no pueden ser acogidas, desde el momento en que el hecho de haber cumplido con una ineludible obligación procesal de consignar el importe de la condena para poder recurrir, en modo alguno equivale al cumplimiento de la condena, puesto que la cantidad correspondiente no se ha puesto a disposición del trabajador acreedor.'.
La doctrina antedicha es plenamente aplicable al caso enjuiciado porque, por un lado, la sentencia recurrida condena al pago de una cantidad muy inferior a la solicitada en la demanda, concretamente en esta se pedía una suma de 123.684,03 €, y la condena es de 73.751,81 €, y además se establece una condena solidaria de las dos empresas y una compañía de seguros, pero se absuelve a un codemandado y se tiene por desistido al actor respecto a otra compañía de seguros, todo lo cual hace inaplicable el devengo de intereses por mora del 20% del artículo 20 de la LCS con efectos desde el día del accidente de trabajo como se pide, siendo plenamente aplicable el apartado 8 del artículo 20 citado.
No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia no condena al pago de intereses de ninguna clase, y en la demanda se pide en el suplico los intereses legales correspondientes, y en el recurso hay que entender que se mantiene la misma petición ya que además del interés del 20% desde el día del accidente de trabajo se pide 'con cuanto más proceda en derecho', por lo que en aplicación de la doctrina citada al actor le corresponde el interés legal moratorio desde la fecha de la firmeza de la sentencia de 7 de octubre de 2009 que lo declaró en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo hasta la fecha de la sentencia de instancia que declaró la responsabilidad de los codemandados, y desde la fecha de la sentencia instancia los oportunos intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a excepción de la cantidad de que responde la compañía aseguradora, que abonará el interés legal del dinero más el 50% desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, tipo de interés que pasará a ser del 20% anual a partir de los dos años de aquella notificación, pero no antes por la necesidad del proceso para determinar la cuantía indemnizatoria y los responsables de la misma.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por el demandante Don Carlos Alberto , contra la sentencia dictada en los autos nº860/10 por el Juzgado de lo Social número dos de Huelva , promovidos por Don Carlos Alberto , contra Don Juan María , Detea, S.A., Administración Concursal de Detea S.A., AXA Seguros y Estructuras Gerardo Díaz S.L. y declaramos que al actor Don Carlos Alberto le corresponde el interés legal moratorio desde la fecha de la firmeza de la sentencia de 7 de octubre de 2009 que lo declaró en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo hasta la fecha de la sentencia de instancia que declaró la responsabilidad de los codemandados, y desde la fecha de la sentencia de instancia los oportunos intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a excepción de la cantidad de que responde la compañía aseguradora, que abonará el interés legal del dinero más el 50% desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia, que pasará a ser del 20% anual a partir de los dos años de aquella notificación, y condenamos a los demandados Detea S.A, Administración Concursal de Detea S.A., AXA Seguros y Estructuras Gerardo Díaz S.L., a estar y pasar por esta declaración y al abono de los intereses citados, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las tres condenadas: Detea S.A., AXA Seguros y Estructuras Gerardo Díaz S.L., que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-35-xxxx(nºrollo)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a 18/06/15.

