Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1643/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1577/2018 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1643/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100554
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3105
Núm. Roj: STSJ CLM 3105:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01643/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0000545
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001577 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000181 /2017
RECURRENTE/S D/ña Adriano
ABOGADO/A:JUAN CARLOS TORRES CARRETERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ESTRUCTURAS METALICAS JUANSA SL, TGSS-INSS , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª. Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
--------------------------------------
En Albacete, a trece de diciembre de dos mil diecinueve
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1.643 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1577/18, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de DON Adriano, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA,y ESTRUCTURAS METÁLICAS JUANSA S.L.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 181/17 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda ejercitada por DON Adriano frente a MUTUA FRATERNIDAD, ESTRUCTURAS METÁLICAS JUANSA S.L., INSS Y TGSS y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, confirmando íntegramente la resolución dictada por el INSS.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Don Adriano, nacido el NUM000.1982, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, tiene la profesión habitual de soldador.
SEGUNDO.- El trabajador tuvo un accidente de trabajo el 2.10.2015 sobre las 11 horas en el centro de trabajo de la Avenida Juan Carlos I, número 101 de Pedro Muñoz (Ciudad Real), mientras realizaba tareas de limado de una pieza de hierro (biela) con una radial que se le atrancó y volvió produciéndole un corte en el antebrazo izquierdo.
El trabajador se encontraba prestando servicios para la empresa Estructuras Metálicas Juansa S.L., teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad.
A consecuencia del accidente sufrió una herida abierta de antebrazo izquierdo con afectación de tendón, permaneciendo en IT desde el 2.10.2015 al 24.6.2016.
TERCERO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente a instancia de la Mutua con propuesta de Lesiones Permanentes no Invalidantes, finalizó por resolución del INSS de 26.10.2016 que aprobó la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe a favor del actor, responsabilidad 100% de Mutua Fremap.
Dicha resolución se sustentaba en el dictamen del EVI de 25.10.2016 y éste a su vez en el Informe de Valoración Médica de 20.10.2016 que recogía como deficiencias más significativas: 'Secuelas de herida en cara volar de antebrazo izquierdo. Lesión severa del nervio mediano. Cicatriz distrófica'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Exploración: limitación fuerza con mano izquierda en proceso evolutivo favorable, limitación de sensibilidad en área del nervio mediano, limitación movimientos finos. Cicatriz retractil. EMG: lesión severa de nervio mediano'. Y como conclusiones: 'Procede aplicación de baremo 110 por cicatrices. 97 por rigidez de mano en conjunto. Lesión severa de nervio mediano'.
El 5.12.2016 el actor presentó la reclamación administrativa previa, y por resolución del INSS de 24.1.2017 se estimó parcialmente, reconociéndole por lesiones permanentes no invalidantes, además de las cicatrices, el baremo 78 izq, correspondiéndole por tanto percibir 2.420 euros con cargo a la Mutua Fraternidad. La Mutua impugnó esta indemnización y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real 166/2017 se corrigió el error en el importe de la indemnización, siendo la cantidad correcta la de 1.810 euros.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Parcial por accidente de trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 861,10 euros mensuales y fecha de efectos 25.10.2016.
QUINTO.- Quien hoy acciona, de 35 años de edad, diestro, aqueja el cuadro de limitaciones siguientes: Limitación fuerza con mano izquierda, limitación sensibilidad en área del nervio mediano, limitación movimientos finos, cicatriz retractil, lesión nervio mediano.
En el Informe de Neurofisiología Clínica de 18.4.2016, informado por la Doctora Lourdes, se concluye: signos de lesión axonal muy severa del nervio mediano izquierdo, persiste lesión completa sensitiva e inicia reinervación motora a eminencia tenar, se objetiva un potencial motor mayor a lo esperado en probable relación con anatomosis mediano cubital en antebrazo.
En el informe de Neurofisiología Clínica de 17.10.2017 se concluye: mejoría con respecto al previo a nivel sensitivo, sin cambios a nivel motor, donde persiste la pérdida leve de unidades motoras dado el tiempo transcurrido sólo cabe esperar mejoría sensitiva.
En el informe de Valoración Funcional de Mano de 13.12.2017 realizado por la Médico Rehabilitadora Doña Regina, de la Mutua Fraternidad, se concluye:
-La fuerza muscular del empuñamiento de la mano izquierda muestra una pérdida de fuerza del 31% con respecto a la contralateral.
-La fuerza muscular de la pinza lateral de la mano izquierda muestra una pérdida de fuerza del 28% con respecto a la contralateral.
-La fuerza muscular de la pinza distal de la mano izquierda muestra una pérdida de fuerza del 43% con respecto a la contralateral.
-La función de resistencia muscular de empuñamiento en la mano izquierda es normal.
-El balance articular de los dedos de la mano izquierda muestra un déficit de movilidad activa global del 4% para el primer dedo, del 14% para el segundo dedo, del 23% para el tercer dedo, del 19% para el cuarto dedo y del 19% para el quinto dedo, con respecto al del miembro contralateral.
-El balance articular de la muñeca izquierda muestra un déficit de movilidad activa global del 6% con respecto al del miembro contralateral.
SEXTO.- La profesión habitual del trabajador es la de soldador, realizando tareas de soldadura, corte, pulido, lijado y taladro con herramientas manuales que se usan con ambas manos, siendo la dominante la que realiza el manejo de la herramienta, mientras que la no dominante realiza tareas de sujeción de piezas. Además puede llegar a manipular manualmente piezas de hasta 30 kg.
SÉPTIMO.- El trabajador ha prestado servicios para la empresa Estructuras Metálicas Juansa S.L. desde el 3.9.2014 al 31.3.2017 de manera ininterrumpida.
Desde el 3.4.2017 al 11.10.2017 trabajó en otra empresa y en la actualidad está trabajando en una nueva empresa desde el 7.3.2018.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por el actor solicitando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente laboral; muestra este su disconformidad a través de dos motivos de recurso, sustentando el primeo en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar los hechos probados, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación del primer párrafo del hecho probado quinto, proponiendo para el mismo el siguiente texto alternativo:
'Quien hoy acciona, de 35 años de edad, diestro, aqueja el cuadro de limitaciones siguientes: limitación fuerza con mano izquierda, limitación sensibilidad en área del nervio mediano, limitación movimientos finos, cicatriz retractil, lesión nervio mediano. Secuelas de herida en cara volar de antebrazo izquierdo. Lesión severa del nervio mediano, cicatriz distrófica, con: limitación de la movilidad en más del 50 por 100 y cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores.'
Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender, no solo de la alegación de existencia de un error valorativo cometido por el Juzgador de instancia, sino de que el mismo quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo preciso, igualmente que la alteración solicitada resulte relevante a los efectos de la decisión sobre el tema objeto de debate. Extremos que no cabe derivar del contenido del motivo que se analiza, en tanto que en el hecho probado quinto, la Juzgadora de instancia lo que lleva a acabo es la trascripción literal de diversos informe médicos que se fueron sucediendo en el tiempo, de los que extrae la conclusión de la existencia de una evolución positiva de la lesión padecida, evolución que, lógicamente, también incide en los informes médicos previos del INSS, entre ellos el que contiene el texto que se pretende pase a integrar el primer párrafo del hecho probado, el cual no aportaría dato alguno de especial interés en orden a la resolución del tema objeto de debate.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 193 y 194.1 del vigente Texto de la LGSS, reiterando lo ya postulado en la demanda, esto es, el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial a favor del trabajador accionante.
Según resulta de lo actuado, el demandante, cuya profesión habitual es la de soldador, sufrió accidente de trabajo el 2-10-2015, cuando prestaba servicios para su empleadora, mientras realizaba tareas de limado de una pieza de hierro con una radial, la cual se atrancó, y al volver le produjo un corte en el antebrazo izquierdo, derivándose de ello herida abierta de antebrazo izquierdo con afectación del tendón, permaneciendo en situación de IT, con posterior reconocimiento de lesiones permanentes no incapacitantes.
Constando en el último informe de Neurofisiología Clínica de fecha 17-10-2017, frente a la previa clínica en la que se indicaba la concurrencia de lesión axonal muy severa del nervio mediano izquierdo, con persistencia de lesión completa sensitiva, que se aprecia una mejoría con respecto a ese previo nivel sensitivo, aunque sin cambios a nivel motor donde persiste la pérdida leve de unidades motoras, del que, dado el tiempo transcurrido, solo cabe esperar mejoría sensitiva.
Situación que se complementa con los datos extraídos del informe de valoración funcional de la mano llevado a cabo por la Médico Rehabilitadora de la Mutua la Fraternidad en fecha 13-12-2017, detalladamente consignados en el ordinal fáctico quinto de la sentencia, en el que se concluye que el balance articular de la muñeca izquierda presenta un déficit de movilidad activa global del 6% con respecto al del miembro contralateral, siendo el BM de 4/5 en la mano izquierda.
Pasando de los datos fácticos a la normativa aplicable, tal y como indica el art. 194.1.a), en relación con la Disposición Transitoria vigésima sexta, de la vigente LGSS, se entenderá por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en la demandante de cuatro requisitos para poder hacerse acreedora a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:
a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
Derivándose de ello, como se ha venido manteniendo por los distintos pronunciamientos judiciales, la necesidad de que, por un lado, el aludido porcentaje del 33% deba ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, así como suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.
Debiéndose tener en cuenta cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, no solo la efectiva disminución del rendimiento, sino también la minoración de la capacidad de trabajo, de tal forma que, en principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de dicho grado de incapacidad, es una cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasione una merma no inferior al 33%.
Siendo preciso recordar también, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe , aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación.
Visto lo que antecede, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la ratificación del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de la profesión de Soldador, ostentada por el actor, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, dado que las mismas si bien implican limitación en la mano y muñeca izquierda a nivel sensitivo y motor, sin embargo la misma no es la mano rectora, siendo utilizada en el desempeño del trabajo para la sujeción de las piezas, realizándose el manejo de las herramientas con la mano derecha, no quedando evidenciada la reducción porcentual de rendimiento normal exigible, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia actuó correctamente, lo que debe conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Adriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3-BIS de Ciudad Real, de fecha 18 de mayo de 2018, en Autos nº 181/2017, sobre Prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1577 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
