Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1643/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1523/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1643/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101703
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2952
Núm. Roj: STSJ PV 2952:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1523/2019
NIG PV 48.04.4-19/001770
NIG CGPJ48020.44.4-2019/0001770
SENTENCIA N.º: 1643/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 1/10/2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de junio de 2019, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Basilio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.-D. Basilio, con DNI NUM000 figuraba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de Septiembre de 2016 hasta el 31 de Enero de 2017, siendo su profesión habitual la de 'Camarero', pasando a partir del 27 de Julio de 2018 a estar inscrito en el Régimen General con la profesión de 'telefonista de call-center'.
Segundo.-La base reguladora del trabajador para la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 992Â61 euros mensuales, hallándose actualmente en situación de activo si bien en Incapacidad Temporal.
Tercero.-Iniciado en fecha 20 de Julio de 2018, expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, con fecha 6 de Septiembre de ese año y previo Informe Médico de Síntesis de fecha 30 de Agosto de 2018 y Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5 de Septiembre de 2018, se dicta Resolución que acuerda 'denegar (¿) la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas:
Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre (BOE 31/10/15) en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición'.
Cuarto.-En el informe Médico de Síntesis referido de 30 de Agosto de 2018, se consignan, como Diagnóstico, ' Prótesis mecánica aórtica y tubo de dacron normofuncionante. SAOS con CPAP. Crisis epiléptica en enero 18 en seguimiento por neurología'y como limitaciones orgánicas y funcionales que afectan al demandante, ' Prótesis aórtica y tubo de dacron normofuncionante. GF 1: limita para exigencias físicas importantes, conducción temporal, riesgo de lesiones físicas importantes por anticoagulación' y con base en ello, el Dictamen Propuesta también referido, que transcribe lo anterior, propone'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Quinto.-Contra dicha resolución, el trabajador interpuso reclamación previa en fecha 4 de Octubre de 2018, que, tras propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5 de Diciembre del mismo año, fue desestimada por Resolución de 13 de Diciembre de 2018.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Basilio frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social debo reconocer y reconozco al primero afecto de una invalidez en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'camarero', derivada de enfermedad común con las consecuencias legales inherentes a la misma y sin hacer imposición de costas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 28 de junio de 2.019, que estima la pretensión subsidiaria de la demanda del trabajador y le reconoce la incapacidad permanente total.
El beneficiario de la prestación ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso de la entidad gestora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se solicita la ampliación del HP cuarto, para hacer constar datos contenidos en el informe médico de síntesis, tales como diagnóstico tratamiento y conclusiones.
Esta propuesta de revisión fáctica se rechaza por esta Sala. La parte recurrente pretende introducir en el relato fáctico datos que resultan innecesarios para resolver la litis, y que ya están sustancialmente recogidos en el HP cuarto, por lo que huelga cualquier reiteración al respecto.
Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la entidad gestora infracción de los artículos 193 y 194 b) TRLGSS, por considerar que el actor no presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapaciten totalmente para su profesión habitual de camarero.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión revocatoria del INSS debe ser rechazada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- Tal y como declara probado la sentencia recurrida, y no es discutido por la entidad gestora, el trabajador sufre 'prótesis mecánica aórtica y tubo de dacron normofuncionante, SAHOS con CPAP, y crisis epiléptica en enero de 2018 en seguimiento por neurología'
Se trata fundamentalmente de una dolencia cardíaca,por lo que recordamos los criterios jurisprudenciales al respecto:
La jurisprudencia viene afirmando que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, - sentencia de 26 de septiembre de 1985 , y que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ' ( STS de 6-2-1989 EDJ 1989/1103 ). Además, en relación a las dolencias cardíacas, el TS tiene dicho que 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113.
En nuestra sentencia de 14 de febrero de 2018, recurso 128/2018, decíamos lo siguiente:
Viene señalándose por esta Sala a la hora de valorar la incapacidad laboral en la cardiopatía isquémica -por ejemplo, ensentencias de 28 de enero,13 de mayoy16 de septiembre de 2014(recursos nº 2352/13,711/14y1432/14) y17.1.2017 (recurso 2428/16)- que la fracción de eyección (FE) determinante de la incapacidad permanente absoluta es la equivalente a un 35% o menos (agotadas las posibilidades terapéuticas y sin ningún otro dato residual), mientras que la FE entre 36%-49% supone un riesgo medio determinante de una incapacidad permanente para trabajos con responsabilidad sobre terceros o con requerimientos físicos exigentes, y cuando es igual o superior al 50% el riesgo es bajo con la consiguiente posibilidad de desarrollar todo tipo de trabajo (a salvo la valoración de las características propias de cada uno y siempre que no concurran otro tipo de limitaciones).
En nuestro caso, a la vista del informe del EVI asumido en la instancia, - folios 77 y 78-, se trata de un trabajador que presentaba una lesión cardíaca, (valvulopatía aórtica), y por ello ha precisado en febrero de 2016 no solo la colocación de una prótesis mecánica aórtica, sino también la implantación de un tubo de Dacron en la aorta ascendente, (por la estenosis severa que padecía). Por consiguiente, estamos ante una patología cardíaca importante, lo que nos coloca en el ámbito del reconocimiento de la IP total, habida cuenta los requerimientos propios de la profesión de un camarero, (bipedestación constante, esfuerzo físico, e incluso situaciones puntuales de estrés).
El propio informe del EVI admite la existencia de limitaciones para exigencias físicas importantes, y la profesión de camarero es una actividad que requiere esfuerzo físico, aunque no sea extremo.
Es cierto que no constan datos acerca de la fracción de eyección, y que la prótesis aórtica y el tubo de Dracon son normofuncionantes, pero ello no contradice la conclusión alcanzada en la instancia, sino que permite descartar la IP absoluta. El corazón del demandante, que ha precisado varias prótesis, no permite el normal desarrollo de la profesión de camarero, en términos de rendimiento y profesionalidad.
En segundo lugar, además de la patología cardíaca, el trabajador sufre un cuadro neurológico, con crisis epiléptica en enero de 2018, que le impide conducir con normalidad, lo que le merma aún más funcionalmente.
A todo ello debemos añadir, porque así lo ha declarado probado el juzgador a quo, la existencia de un SAHS, tratado con una CPAP, y los problemas por anticoagulación que padece el trabajador, y que coadyuvan para el acceso a la IP total, habida cuenta el riesgo de cortes en el desempeño de su labor, (riesgo expuesto por el juzgador en su sentencia y que es obviado totalmente por la entidad gestora en su recurso).
En conclusión, por la valoración conjunta de las circunstancias, y atendiendo a las repercusiones funcionales concretas del caso, consideramos que el actor está impedido para el normal desempeño de su profesión de camarero en términos de rendimiento y profesionalidad.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 28 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1523-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1523-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
