Sentencia SOCIAL Nº 1644/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1644/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1751/2016 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1644/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017101210

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:3205

Núm. Roj: STSJ CLM 3205/2017

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01644/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0003343
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001751 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000039 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña José
ABOGADO/A: ANA MARIA ADAN SERRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ABOGADO DEL ESTADO
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1644/17
En el Recurso de Suplicación número 1751/16, interpuesto por la representación legal de José ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 29 de septiembre
de 2016 , en los autos número 39/15, sobre desempleo, siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON José frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y confirmo la sanción impuesta al trabajador en resolución de 20 de junio de 2014'.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Don José , vecino de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real), con NIE número NUM000 , resultó beneficiario de prestación por desempleo en virtud de resolución del SPEE de 9 de Febrero de 2012, con fecha de inicio 3.2.2012 y con un total de 120 días.



SEGUNDO.- Con fecha 27.3.2014 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, emitió acta de infracción al trabajador, que se da por reproducida en su integridad, en la que se considera que se ha producido una simulación de la relación laboral con la empresa Juan Pedro de la Guía Flores para la que el actor estuvo contratado desde el 2.1.2012 al 2.2.2012, con la finalidad de obtener indebidamente por parte de los trabajadores prestaciones o subsidios por desempleo sin que concurriese la situación real de desempleo del trabajador, proponiendo la imposición de la sanción consistente en 'extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 3.2.2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas'.



TERCERO.- El 31.3.2014 el SPEE comunicó al trabajador la suspensión cautelar de prestaciones por desempleo y tras presentar alegaciones el trabajador el 16.4.2014, y remitir informe la Inspección de Trabajo el 20.6.2014 proponiendo la confirmación de la propuesta de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo del trabajador, se dictó resolución por el SPEE el 14.7.2014 confirmando la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación por desempleo o subsidio por desempleo desde el 3.2.2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas (desde 3.2.2012 al 28.2.2014 por importe de 10.778,40 euros).



CUARTO.- Frente a tal resolución se presentó reclamación previa el 4.8.2014, que fue desestimada por resolución de 26.11.2014.



QUINTO.- Por resolución del SPEE de 17.2.2015 se declaró percepción indebida por desempleo la cantidad de 10.778,40 euros por el período del 3.2.2012 al 28.2.2014, debido a la extinción por infracción muy grave. Contra esta resolución se presentó reclamación previa el 9.4.2015, que fue desestimada por resolución de 24.4.2015.



SEXTO.- En la base de datos de la TGSS constan anulados de oficio en el RGSS los movimientos de alta y baja en la empresa Juan Pedro de la Guía Flores relativos al trabajador demandante. No consta recurso de alzada del trabajador contra la Resolución por la que se acordó la anulación de oficio.

SÉPTIMO.- El contrato de trabajo de fecha 2.1.2012 establece que el trabajador prestará sus servicios como albañil en el centro de trabajo ubicado en Tr. Alcázar, 5 A y que el contrato se celebra para la realización de una obra en la calle Buenavista, 18 de Campo de Criptana. Por la empresa Juan Pedro Guía Flores se emitió la nómina del mes de enero de 2012'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de prestaciones por desempleo declaro: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON José frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y confirmo la sanción impuesta al trabajador en resolución de 20 de junio de 2014.



SEGUNDO.- En primer lugar hemos de resolver sobre la medida cautelar solicitada a la que no se acede por el juzgador, no estimando las peticiones del actor, y al respecto hemos de decir que procede la confirmación del auto del juzgador de fecha 6-5-15 en el que se desestima la reposición y se mantiene el auto de 19-03-15 en el que no se acede a la medida cautelar, y ello en base al momento procesal en que nos encontramos, señalamiento para deliberación y fallo y sentencia, por lo que no tiene operatividad la medida cautelar.



TERCERO.- En un único motivo se solicita examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 1291 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Aplicando indebida del art. 6.4 CC en relación con el art. 217 LEC .- Vulneración de la doctrina de la carga de la prueba a la hora de accionar con vulneración de la doctrina de la carga de la prueba de fraude de ley.



CUARTO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: A) No desconoce la Sala la doctrina que nos dice: 'el fraude de ley no puede basarse en meras suposiciones, sino en hechos plenamente acreditados (por todas, las SSTS de 7 de octubre 88 ; Ar. 7548, 21 junio 89 Ar. 4827 y 22 noviembre 89 Ar. 8232), y la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 CE imponía una actividad probatoria de cargo mínima y suficiente (así, las SSTS de 26 febrero y 14 marzo 90 , Ar. 1224 y 2080).

B) Ahora bien no hemos de olvidar que: La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero - RT Const. 1989,44) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const. 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo plantada- integran el relato fáctico de la sentencia.

C) Como acertadamente dice el juzgador: ninguna prueba se practica por el demandante que permita destruir la presunción de certeza de los hechos recogidos en el Acta de Infracción ( artículo 151.8 LRJS y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), lo que unido a la anulación de oficio de la afiliación de dicho trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social, sin que conste impugnación por parte del demandante -presumiéndose, por tanto, su firmeza- impide la estimación de la presente demanda.

No pueden acogerse las pretensiones del actor porque la Inspección constató que en la calle Buenavista, 18 de Campo de Criptana, obra para la que según uno de los apartados del contrato, se contrató al actor en el mes de enero de 2012, no existió porque las viviendas estaban en estado de semi-abandono en su Inspección realizada el 16.10.2013, y ni el Inspector en su actuación inspectora consiguió obtener datos de una mínima actividad de la empresa en dicha obra, ni por el actor se aportan datos de subcontratistas de dicha obra, ni testigos o trabajadores que hayan trabajado con él en dicha obra, ni facturas a proveedores de dicha obra, ni nada que acredite que efectivamente prestó servicios en esa obra, aunque fuese un año y medio antes de girarse la visita de inspección. Por otro lado, la sanción no es desproporcionada porque aunque fuese un solo mes de trabajo, el trabajador necesitaba acreditar que se encontraba en situación de alta o situación asimilada para acceder a la prestación por desempleo en el mes de febrero de 2012. Del mismo modo, no se puede tener por acreditado que el trabajador prestase servicios para la empresa Don Juan Pedro de la Guía Flores porque en su vida laboral haya estado dado de alta por escasos períodos de tiempo para otras empresas. Por último, tampoco acredita el actor que la nómina del mes de enero de 2012 responda a una remuneración real, lo que hubiera sido fácil con la aportación de documentación bancaria correspondiente o copia de recibos emitidos. Frente a esa ausencia de pruebas los hechos constatados y recogidos como probados en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo de 27.3.2014 permiten afirmar que la empresa Don Juan Pedro de la Guía Flores no realizaba ninguna actividad económica (no existieron operaciones con terceros, ni centros efectivos de trabajo, ni ingresos de cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social) y que su finalidad era meramente instrumental para facilitar el acceso de los supuestos trabajadores a prestaciones indebidas, especialmente por desempleo, u otros beneficios como la renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, por lo que, si la empresa no realizaba actividad económica alguna, mal podía el demandante prestar servicios reales a favor de una empresa sin actividad existente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de José , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 29 de septiembre de 2016 , en los autos número 39/15, sobre desempleo, siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1751 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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