Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1644/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1466/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1644/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018102488
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:4149
Núm. Roj: STSJ PV 4149/2018
Resumen:
PRIMERO.-La Mutua Mutualia recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita se revoque la Resolución del INSS de 23 de febrero de 2017 y se declare que la trabajadora Dª Melisa no está afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional para su profesión habitual de dependienta de pescadería o subsidiariamente se declare que está afecta de incapacidad permanente parcial.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1466/2018
NIG PV 48.04.4-17/005219
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005219
SENTENCIA Nº: 1644/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de abril de 2018 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado
por MUTUALIA frente a SUPERMERCADOS ERCORECA S.A.U., INSS, TGSS y Melisa .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- Dña. Melisa , nacida el NUM000 /1971, con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha venido prestando servicios como dependiente de pescadería para la empresa UVESCAYA SL, actualmente SUPERMERCADOS ERCORECA SAU, que tiene cubiertas las contingencias profesionales y la prestación económica de IT del personal a su servicio con la Mutua demandante Mutualia.
Segundo.- La demandante inició un proceso de IT en fecha 05/08/2015 con el diagnóstico de esguince de muñeca derecha. Incoado por la trabajadora solicitud de determinación de la contingencia de IT en fecha 21 de Abril de 2016, por Resolución de la entidad gestora de fecha 6/07/2016 se resolvió declarar que la contingencia determinante del proceso de IT iniciado por la trabajadora con fecha 05/08/2015, tiene su origen en enfermedad profesional, siendo responsable del abono de la prestación económica Mutualia (Doc. nº 2 del ramo de prueba de Mutualia).
En el Informe de determinación de contingencia de fecha 30/06/2016 se señala como juicio diagnóstico y valoración: 'Sobrecarga funcional mecánica en muñeca derecha. Epicondilitis sin rotura tendinosa muñeca derecha. Leve STC secundario a sinovitis flexora (no quirúrgico)', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitada la movilidad global de codo derecho en 1/3. Movilidad de muñeca sin limitaciones, refiriendo dolor en últimos grados en todos los arcos' (Folios 88 a 91 de los autos).
Tercero.- En el Informe de Mutualia de fecha 17/04/2018 se señala: ' DIAGNÓSTICO DEFINITIVO Epicondilitis codo derecho.
Neuropatía del NIP derecho.
Túnel carpiano derecho.
CURSO EVOLUTIVO Con tratamiento conservador (infiltraciones en codo derecho y tratamiento con antiinflamatorios) no ha mejorado la sintomatología.
B. TRATAMIENTO Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS TRATAMIENTO REALIZADO Infiltraciones en codo derecho.
Analgésicos y antiinflamatorios.
Tratada en Osakidetza.
Es intervenida quirúrgicmaente el 11/08/2016 de una liberación del nervio interóseo posterior en codo derecho y STC en nervio mano derecha en el mismo acto quirúrgico.
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Agotadas todas las posibilidades terapéuticas.
C. VALORACIÓN DE LIMITACIONES Y/O CAPACIDAD PROFESIONAL 1) VALORACIÓN DE LIMITACIONES: Referencia de dolor inespecífico 'como cansancio' en musculatura extensora antebrazo derecho.
Referencia de dolor en labios de la herida dle túnel carpiano. No síntomas neurológicos en mano o dedos.
Cicatrices de 8 y 4 cms respectivamente en codo-antebrazo y mano derechos.
La prueba biomecánica de su mano derecha ('PRIMUS') realizada el 29/11/2016 es informada como: -Valoraciones isométricas en todas las posiciones de empuñadura déficit moderado.
-Valoraciones dinámicas de potencia y resistencia: Déficit leve (ambas pruebas).
Codo derecho: Cicatriz OK. BA completo.
Muñeca derecha: BA completo. Cicatriz OK.
2) CAPACIDAD PROFESIONAL: En la actualidad se encuentra en condiciones de realizar su trabajo habitual.
D. CONCLUSIONES PROPUESTA Alta, dado que los déficit de fuerza cuantificados en la prueba biomecánica de su mano derecha valorando la Fuerza de la Empuñadura en las pruebas estátias un déficit de fuerza que puede considerarse moderada. En las pruebas dinámicas de potencia y resistencia muestran una mano derecha con un déficit que cualitativamente podemos considerar como leve.
Por todo ello consideramos: Apto para su trabajo habitual.' (Doc. nº 4 del ramo de prueba de Mutualia).
Cuarto.- En fecha 11/12/2015 le fue practicada a la trabajadora demandada una ENMG con el siguiente resultado: 'MOTIVO DE EXPLORACIÓN: Parestesias en ambas manos, sobre todo mano derecha. hEP. a en la infancia.
CONCLUSIÓN: Estudio que aporta hallazgos que apoyan la sospecha de síndrome del túnel carpiano de intensidad leve.
Los valores absolutos de conducción sensorial en el segmento carpiano del n. mediano derecho se podrían considerar dentro de la normalidad. No obstante, la confrontación con segmentos equivalentes de radial y cubital demuestran una clara pérdida de amplitud de la respuesta sensorial con velociades de conducción disminuidas enel mencionado trayecto' (Doc. nº 4 del ramo de prueba de Mutualia).
Quinto.- En fecha 24/11/2016 le fue practicada a la Sra. Melisa una RM de codo derecho con el siguiente resultado: ' COMENTARIO: Tracto fibrocicatricial en la cara anteroexterna del tercio proximal del antebrazo, y que se interpreta en contexto postquirúrgico reciente. Hay discreto edema en musculatura adyacente, a nivel del supinador y del extensor de los dedos, y que también pudiera estar en relación con cambios postquirúrgicos. Hallazgos en cualquier caso a volorar en contexto clínico. Edema muscular que no era visible en RM previa del 27/7/2016.
Persisten los signos de tendinopatía insercional de los extensores, sin apenas variaciones respecto a RM previa.
El resto de las estructuras osteoarticulares, musculares, tendinosas y ligamentosas de la región estudiada presentan una apariencia normal, sin evidencia de lesiones. No existe derrame articular.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Cambios postquirúrgicos con tractos fibrocicatriciales en el tejido celular subcutáneo. Edema muscular en el supinador y extensor de los dedos; a valorar clínicamente.' (Doc. nº 4 del ramo de prueba de Mutualia).
Sexto.- En fecha 14/02/2017 le fue practicada a la trabajadora demandada una RM de codo derecha con el siguiente resultado: 'COMENTARIO: Se comparan los hallazgos con los objetivados en exploración previa de noviembre de 2016.
Correcto alineación de las estructuras óseas que conforman la articulación del codo. No derrame articular, lesiones osteocondrales ni ninguna otra alteración. Se objetiva un engrosamiento con alteración de la señal intrasustancia la insercvión conjunta extensora en el epicóndilo, sin cambios con respecto estudio previo. En el momento actual, persiste un muy leve edema afectando a la musculatura extensora ya al supinador, que ha disminuido de forma moderada con respecto a la exploración previa. no signos de infiltración grasa muscular que sigiera atrofia. Discreta trabeculación del tejido celular subcutáneo en relación con antecedente quirúrgico.
Resto estructuras musculares incluidas en el estudio, sin asimismo una morfología señal conservada, sin signos RM de atrofia.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Se comparan los hallazgos con los objetivados en exploración previa de noviembre. Disminución del componenete de edema muscular extensor visualizado en relación con cambios quirúrgicos en evolución/ resolución. No clara infiltración grasa ni disminución de volumen de la musculatura con respecto al estudio previo.
Resto del estudio sin cambios.' (Doc. nº 4 del ramo de prueba de Mutualia).
Séptimo.- En fecha 03/08/2016 le fue practicada a la Sra. Melisa una EMG con el siguiente resultado: 'Comentario: Ligera asimetría de latencias mediano-cubital sobre 4º dedo de ESD, con respuestas evocadas sensitivas de buena amplitud. Resto de neurografía dentro de la normalidad.
No hay fasciculaciones ni signos de denervación (agua o parcial crónica) que indique un daño axonal.
Patrones de reclutamiento ricos.
Conclusión: Incipiente Síndrome del Túnel Carpiano derecho, y sin anomalías ENG en ESI.
Alteración funcional apráxica del NIOP derecho distal a la rama para el músculo braquiradial, sin evidencia EMG de daño axonal asociado.' (Doc. nº 4 del ramo de prueba de Mutualia).
Octavo.- En fecha 29/11/2016 le fue realizado a la trabajadora un estudio biomecánico, concluyéndose: 'CONCLUSIONES: FUERZA DE EMPUÑADURA -La paciente presenta en pruebas estátivas un déficit de fuerza para la mano derecha que puede considerarse moderado**.
-Las pruebas dinámicas de potencia y resistencia muestran una mano derecha con un déficit que cualitativamente podemos considerar como leve**.' (Doc. nº 4 del ramo de prueba de Mutualia).
Noveno.- Incoado expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS en fecha 25/01/2017 (Folio 38 de los autos), por Resolución de la entidad gestora de fecha 23/02/2017 le fue reconocida a la actora una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con un derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55 % de una base reguladora mensual de 1.641,07 euros, en 12 pagas, siendo revisable la situación a partir del 17/02/2019.
Interpuesta reclamación previa en fecha 21 de Marzo de 2017, fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial de Bizkaia del INSS de 21/06/2017.
Décimo.- En el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 23 de Enero de 2017 (Doc. nº 5 del ramo de prueba de Mutualia) se señala lo siguiente: 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 726.3-ENTESOPATÍA CODO 2. DIAGNÓSTICO Tendinopatía insercional de extensor en codo dercho y STC derecho 8RMN) (diestra). Considerada enfermedad profesional tras determinación de contingencia INSS. Omalgia izquierda.
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 23/01/2017. PIT de 538 días.
Mujer de 44 años.
Profesión: dependidente de pescadería en supermercado.
Fecha de IT: 05/08/2015.
Diagnóstico: tendinopatía insercional de extensor en codo derecho y STC derecho (RMN) (diestra).
Considerada enfermedad profesional tras determinación de contingencia INSS. Omalgia izquierda.
Tratamiento: IQ el 11/08/2016. Liberación NIP en antebrazo derecho+ aponeurectomía extensor común.
Liberación del nervio mediano muñeca derecha. Actualmente Ibuprofeno a demanda. Infiltración del colo en noviembre.
Antecedentes personales: Artrosis cervical, 1º dedo mano izquierda en martillo. Lumbalgia crónica.
Exploración: Limitada la movilidad de colo y muñeca en últimos grados, refiriendo dolor en las cicatrices de IQ. y a la palpación de epicóndilo. Pérdida de fuerza en ESD con respecto a contralateral. Posible puño y pinza. Arcos de movilidad hombro izquierdo: abducción 100º, flexión anterior 160º, rotación itnerna a últimas lumbares, extensión 30º.
Exploraciones complementarias: -RMN codo derecho 11/2016: cambios postquirúrgicos cont ractos fibricicatriciales en tejido celular subcutáneo. Edema en el supinador ye xtensor de los dedos.
-Estudio biomecánico 19/11/2016:...déficit de fuerza en mano derecha moderado. Déficit leve en las pruebas de potencia y resistencia mano derecha.
-Informe Mutua: en la actualidad no se encuentra en condiciones de realizar su trabajo habitual.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS -Tratamiento: IQ el 11/08/2016. Liberación NIP en antebrazo derecho+aponeurectomía extensor común.
Liberación del nervio mediano muñeca derecha. Actualmente Ibuprofeno a demanda. infiltración del codo en noviembre.
5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES -Limitaciones orgánicas: Limitada la movilidad de codo y muñeca en últimos grados, dolor en las cicatrices de IQ. y a la palpación de epicóndilo. Pérdida de fuerza en ESD con respecto a contralateral. Arcos de movilidad hombro izquierdo: abducción 100º, flexión anterior 160º, rotación interna a últimas lumbares, extensión 30º.
-Limitaciones funcionales: mani Exploraciones complementarias: -RMN codo derecho.
6. EVALUCIÓN CLÍNICO-LABORAL -Evaluación clínica: tendinopatía insercional de extensor en codo derecho y STC derecho (RMN) (diestra). Considerada enfermedad profesional tras determinación de contingencia INSS. Omalgia izquierda.
-Evaluación laboral: grado funcional 2.' Undécimo.- Las principales funciones de un dependiente de pescadería son: atender al público, controlar los stocks, controlar la calidad, instalar el puesto de preparación y corte de pescado, proceder al envasado del pescado, montaje y desmontaje de la sección, corte, fileteado empaquetado, envasado del pescado, preparación y manipulación del producto de la pescadería, preparación y limpieza de la línea, selección, limpieza, pelado y corte del producto, congelación, envasado y retractilado, procesos de etiquetado, paletizado, limpieza y preparación de pescado y marisco, reposición de género, limpieza y preparación del mostrador, escoger pescado que entra en la línea de producción, empacar, echar hielo, paletizar, filetear, manejo de traspaleta y carretilla.
Duodécimo.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 1.707,61 euros mensuales.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que desestimando la demanda formulada por MUTUALIA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Dña. Melisa y frente a UVESCAYA SL, actualmente SUPERMERCADOS ERCORECA SAU, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .-La Mutua Mutualia recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita se revoque la Resolución del INSS de 23 de febrero de 2017 y se declare que la trabajadora Dª Melisa no está afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional para su profesión habitual de dependienta de pescadería o subsidiariamente se declare que está afecta de incapacidad permanente parcial.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La trabajadora ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la Mutua la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y 194.3 y 4 de la LGSS de 2015.
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.
Para resolver la cuestión controvertida debemos partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que resulta que la Sra. Melisa padece epicondilitis del codo derecho. Según el Informe Médico del EVI de 23 de enero de 2017 el diagnóstico principal es el de entesopatía del codo que fue considerada enfermedad profesional. También padece omalgia izquierda. Fue sometida a intervención quirúrgica el 11 de agosto de 2016 para liberación del nervio interóseo posterior en el codo derecho y del nervio mediano de la muñeca derecha. Se describen como limitaciones orgánicas y funcionales: limitación de la movilidad del codo y muñeca en últimos grados, dolor en las cicatrices de la intervención quirúrgica y a la palpación de epicóndilo, pérdida de fuerza en la extremidad superior derecha con respecto a la contralateral y la limitación de movilidad que se recoge en el informe respecto del hombro izquierdo.
Por su parte en el informe del estudio biomecánico que se le realizó a la trabajadora el 29 de noviembre de 2016 se concluye que existe un déficit de fuerza para la mano derecha que puede considerarse moderado.
Y en las pruebas de potencia y resistencia muestran una mano derecha con un déficit que cualitativamente puede considerarse como leve.
Si atendemos a las pruebas de diagnóstico a las que ha sido sometida la Sra. Melisa tenemos que en la RMN de 22 de marzo de 2016 se aprecia 'prominentes cambios de tendinopatía en la inserción común de los tendones extensores de epicóndilo con rotura parcial de bajo grado asociad'. En la RMN de 27 de julio de 2016, antes de la intervención quirúrgica, se refleja una 'tendinopatía insercional con rotura parcial, como signo de epicondilits'. Y en la RMN que se le realiza el día 24 de noviembre de 2016, tras la intervención, se dice que 'persisten los signos de tendinopatía insercional de los extensores, sin apenas variación con respecto a RM previa'. Por lo tanto la operación no solucionó el problema de tendinopatía de extensores en codo derecho, derivando a una epicondilitis crónica.
Con tales limitaciones entendemos que la trabajadora es acreedora del grado de incapacidad permanente total reconocido ya que si bien, como defiende la Mutua, el déficit de fuerza y potencia en la mano derecha no son importantes, no podemos olvidar que se trata de la mano rectora, en una persona cuyo oficio habitual es el de dependienta de pescadería, con las exigencias que se recogen en el hecho probado undécimo, es decir, se trata de una profesión que requiere de aporte físico y del uso constante de ambas extremidades, con movimientos repetitivos y empleo de fuerza. Y el origen de sus lesiones es de naturaleza profesional.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO .- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la Mutua recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- Dña. Melisa , nacida el NUM000 /1971, con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha venido prestando servicios como dependiente de pescadería para la empresa UVESCAYA SL, actualmente SUPERMERCADOS ERCORECA SAU, que tiene cubiertas las contingencias profesionales y la prestación económica de IT del personal a su servicio con la Mutua demandante Mutualia.
Segundo.- La demandante inició un proceso de IT en fecha 05/08/2015 con el diagnóstico de esguince de muñeca derecha. Incoado por la trabajadora solicitud de determinación de la contingencia de IT en fecha 21 de Abril de 2016, por Resolución de la entidad gestora de fecha 6/07/2016 se resolvió declarar que la contingencia determinante del proceso de IT iniciado por la trabajadora con fecha 05/08/2015, tiene su origen en enfermedad profesional, siendo responsable del abono de la prestación económica Mutualia (Doc. nº 2 del ramo de prueba de Mutualia).
En el Informe de determinación de contingencia de fecha 30/06/2016 se señala como juicio diagnóstico y valoración: 'Sobrecarga funcional mecánica en muñeca derecha. Epicondilitis sin rotura tendinosa muñeca derecha. Leve STC secundario a sinovitis flexora (no quirúrgico)', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitada la movilidad global de codo derecho en 1/3. Movilidad de muñeca sin limitaciones, refiriendo dolor en últimos grados en todos los arcos' (Folios 88 a 91 de los autos).
Tercero.- En el Informe de Mutualia de fecha 17/04/2018 se señala: ' DIAGNÓSTICO DEFINITIVO Epicondilitis codo derecho.
Neuropatía del NIP derecho.
Túnel carpiano derecho.
CURSO EVOLUTIVO Con tratamiento conservador (infiltraciones en codo derecho y tratamiento con antiinflamatorios) no ha mejorado la sintomatología.
B. TRATAMIENTO Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS TRATAMIENTO REALIZADO Infiltraciones en codo derecho.
Analgésicos y antiinflamatorios.
Tratada en Osakidetza.
Es intervenida quirúrgicmaente el 11/08/2016 de una liberación del nervio interóseo posterior en codo derecho y STC en nervio mano derecha en el mismo acto quirúrgico.
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Agotadas todas las posibilidades terapéuticas.
C. VALORACIÓN DE LIMITACIONES Y/O CAPACIDAD PROFESIONAL 1) VALORACIÓN DE LIMITACIONES: Referencia de dolor inespecífico 'como cansancio' en musculatura extensora antebrazo derecho.
Referencia de dolor en labios de la herida dle túnel carpiano. No síntomas neurológicos en mano o dedos.
Cicatrices de 8 y 4 cms respectivamente en codo-antebrazo y mano derechos.
La prueba biomecánica de su mano derecha ('PRIMUS') realizada el 29/11/2016 es informada como: -Valoraciones isométricas en todas las posiciones de empuñadura déficit moderado.
-Valoraciones dinámicas de potencia y resistencia: Déficit leve (ambas pruebas).
Codo derecho: Cicatriz OK. BA completo.
Muñeca derecha: BA completo. Cicatriz OK.
2) CAPACIDAD PROFESIONAL: En la actualidad se encuentra en condiciones de realizar su trabajo habitual.
D. CONCLUSIONES PROPUESTA Alta, dado que los déficit de fuerza cuantificados en la prueba biomecánica de su mano derecha valorando la Fuerza de la Empuñadura en las pruebas estátias un déficit de fuerza que puede considerarse moderada. En las pruebas dinámicas de potencia y resistencia muestran una mano derecha con un déficit que cualitativamente podemos considerar como leve.
Por todo ello consideramos: Apto para su trabajo habitual.' (Doc. nº 4 del ramo de prueba de Mutualia).
Cuarto.- En fecha 11/12/2015 le fue practicada a la trabajadora demandada una ENMG con el siguiente resultado: 'MOTIVO DE EXPLORACIÓN: Parestesias en ambas manos, sobre todo mano derecha. hEP. a en la infancia.
CONCLUSIÓN: Estudio que aporta hallazgos que apoyan la sospecha de síndrome del túnel carpiano de intensidad leve.
Los valores absolutos de conducción sensorial en el segmento carpiano del n. mediano derecho se podrían considerar dentro de la normalidad. No obstante, la confrontación con segmentos equivalentes de radial y cubital demuestran una clara pérdida de amplitud de la respuesta sensorial con velociades de conducción disminuidas enel mencionado trayecto' (Doc. nº 4 del ramo de prueba de Mutualia).
Quinto.- En fecha 24/11/2016 le fue practicada a la Sra. Melisa una RM de codo derecho con el siguiente resultado: ' COMENTARIO: Tracto fibrocicatricial en la cara anteroexterna del tercio proximal del antebrazo, y que se interpreta en contexto postquirúrgico reciente. Hay discreto edema en musculatura adyacente, a nivel del supinador y del extensor de los dedos, y que también pudiera estar en relación con cambios postquirúrgicos. Hallazgos en cualquier caso a volorar en contexto clínico. Edema muscular que no era visible en RM previa del 27/7/2016.
Persisten los signos de tendinopatía insercional de los extensores, sin apenas variaciones respecto a RM previa.
El resto de las estructuras osteoarticulares, musculares, tendinosas y ligamentosas de la región estudiada presentan una apariencia normal, sin evidencia de lesiones. No existe derrame articular.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Cambios postquirúrgicos con tractos fibrocicatriciales en el tejido celular subcutáneo. Edema muscular en el supinador y extensor de los dedos; a valorar clínicamente.' (Doc. nº 4 del ramo de prueba de Mutualia).
Sexto.- En fecha 14/02/2017 le fue practicada a la trabajadora demandada una RM de codo derecha con el siguiente resultado: 'COMENTARIO: Se comparan los hallazgos con los objetivados en exploración previa de noviembre de 2016.
Correcto alineación de las estructuras óseas que conforman la articulación del codo. No derrame articular, lesiones osteocondrales ni ninguna otra alteración. Se objetiva un engrosamiento con alteración de la señal intrasustancia la insercvión conjunta extensora en el epicóndilo, sin cambios con respecto estudio previo. En el momento actual, persiste un muy leve edema afectando a la musculatura extensora ya al supinador, que ha disminuido de forma moderada con respecto a la exploración previa. no signos de infiltración grasa muscular que sigiera atrofia. Discreta trabeculación del tejido celular subcutáneo en relación con antecedente quirúrgico.
Resto estructuras musculares incluidas en el estudio, sin asimismo una morfología señal conservada, sin signos RM de atrofia.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Se comparan los hallazgos con los objetivados en exploración previa de noviembre. Disminución del componenete de edema muscular extensor visualizado en relación con cambios quirúrgicos en evolución/ resolución. No clara infiltración grasa ni disminución de volumen de la musculatura con respecto al estudio previo.
Resto del estudio sin cambios.' (Doc. nº 4 del ramo de prueba de Mutualia).
Séptimo.- En fecha 03/08/2016 le fue practicada a la Sra. Melisa una EMG con el siguiente resultado: 'Comentario: Ligera asimetría de latencias mediano-cubital sobre 4º dedo de ESD, con respuestas evocadas sensitivas de buena amplitud. Resto de neurografía dentro de la normalidad.
No hay fasciculaciones ni signos de denervación (agua o parcial crónica) que indique un daño axonal.
Patrones de reclutamiento ricos.
Conclusión: Incipiente Síndrome del Túnel Carpiano derecho, y sin anomalías ENG en ESI.
Alteración funcional apráxica del NIOP derecho distal a la rama para el músculo braquiradial, sin evidencia EMG de daño axonal asociado.' (Doc. nº 4 del ramo de prueba de Mutualia).
Octavo.- En fecha 29/11/2016 le fue realizado a la trabajadora un estudio biomecánico, concluyéndose: 'CONCLUSIONES: FUERZA DE EMPUÑADURA -La paciente presenta en pruebas estátivas un déficit de fuerza para la mano derecha que puede considerarse moderado**.
-Las pruebas dinámicas de potencia y resistencia muestran una mano derecha con un déficit que cualitativamente podemos considerar como leve**.' (Doc. nº 4 del ramo de prueba de Mutualia).
Noveno.- Incoado expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS en fecha 25/01/2017 (Folio 38 de los autos), por Resolución de la entidad gestora de fecha 23/02/2017 le fue reconocida a la actora una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con un derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55 % de una base reguladora mensual de 1.641,07 euros, en 12 pagas, siendo revisable la situación a partir del 17/02/2019.
Interpuesta reclamación previa en fecha 21 de Marzo de 2017, fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial de Bizkaia del INSS de 21/06/2017.
Décimo.- En el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 23 de Enero de 2017 (Doc. nº 5 del ramo de prueba de Mutualia) se señala lo siguiente: 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 726.3-ENTESOPATÍA CODO 2. DIAGNÓSTICO Tendinopatía insercional de extensor en codo dercho y STC derecho 8RMN) (diestra). Considerada enfermedad profesional tras determinación de contingencia INSS. Omalgia izquierda.
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 23/01/2017. PIT de 538 días.
Mujer de 44 años.
Profesión: dependidente de pescadería en supermercado.
Fecha de IT: 05/08/2015.
Diagnóstico: tendinopatía insercional de extensor en codo derecho y STC derecho (RMN) (diestra).
Considerada enfermedad profesional tras determinación de contingencia INSS. Omalgia izquierda.
Tratamiento: IQ el 11/08/2016. Liberación NIP en antebrazo derecho+ aponeurectomía extensor común.
Liberación del nervio mediano muñeca derecha. Actualmente Ibuprofeno a demanda. Infiltración del colo en noviembre.
Antecedentes personales: Artrosis cervical, 1º dedo mano izquierda en martillo. Lumbalgia crónica.
Exploración: Limitada la movilidad de colo y muñeca en últimos grados, refiriendo dolor en las cicatrices de IQ. y a la palpación de epicóndilo. Pérdida de fuerza en ESD con respecto a contralateral. Posible puño y pinza. Arcos de movilidad hombro izquierdo: abducción 100º, flexión anterior 160º, rotación itnerna a últimas lumbares, extensión 30º.
Exploraciones complementarias: -RMN codo derecho 11/2016: cambios postquirúrgicos cont ractos fibricicatriciales en tejido celular subcutáneo. Edema en el supinador ye xtensor de los dedos.
-Estudio biomecánico 19/11/2016:...déficit de fuerza en mano derecha moderado. Déficit leve en las pruebas de potencia y resistencia mano derecha.
-Informe Mutua: en la actualidad no se encuentra en condiciones de realizar su trabajo habitual.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS -Tratamiento: IQ el 11/08/2016. Liberación NIP en antebrazo derecho+aponeurectomía extensor común.
Liberación del nervio mediano muñeca derecha. Actualmente Ibuprofeno a demanda. infiltración del codo en noviembre.
5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES -Limitaciones orgánicas: Limitada la movilidad de codo y muñeca en últimos grados, dolor en las cicatrices de IQ. y a la palpación de epicóndilo. Pérdida de fuerza en ESD con respecto a contralateral. Arcos de movilidad hombro izquierdo: abducción 100º, flexión anterior 160º, rotación interna a últimas lumbares, extensión 30º.
-Limitaciones funcionales: mani Exploraciones complementarias: -RMN codo derecho.
6. EVALUCIÓN CLÍNICO-LABORAL -Evaluación clínica: tendinopatía insercional de extensor en codo derecho y STC derecho (RMN) (diestra). Considerada enfermedad profesional tras determinación de contingencia INSS. Omalgia izquierda.
-Evaluación laboral: grado funcional 2.' Undécimo.- Las principales funciones de un dependiente de pescadería son: atender al público, controlar los stocks, controlar la calidad, instalar el puesto de preparación y corte de pescado, proceder al envasado del pescado, montaje y desmontaje de la sección, corte, fileteado empaquetado, envasado del pescado, preparación y manipulación del producto de la pescadería, preparación y limpieza de la línea, selección, limpieza, pelado y corte del producto, congelación, envasado y retractilado, procesos de etiquetado, paletizado, limpieza y preparación de pescado y marisco, reposición de género, limpieza y preparación del mostrador, escoger pescado que entra en la línea de producción, empacar, echar hielo, paletizar, filetear, manejo de traspaleta y carretilla.
Duodécimo.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 1.707,61 euros mensuales.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que desestimando la demanda formulada por MUTUALIA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Dña. Melisa y frente a UVESCAYA SL, actualmente SUPERMERCADOS ERCORECA SAU, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-La Mutua Mutualia recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita se revoque la Resolución del INSS de 23 de febrero de 2017 y se declare que la trabajadora Dª Melisa no está afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional para su profesión habitual de dependienta de pescadería o subsidiariamente se declare que está afecta de incapacidad permanente parcial.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La trabajadora ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la Mutua la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y 194.3 y 4 de la LGSS de 2015.
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.
Para resolver la cuestión controvertida debemos partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que resulta que la Sra. Melisa padece epicondilitis del codo derecho. Según el Informe Médico del EVI de 23 de enero de 2017 el diagnóstico principal es el de entesopatía del codo que fue considerada enfermedad profesional. También padece omalgia izquierda. Fue sometida a intervención quirúrgica el 11 de agosto de 2016 para liberación del nervio interóseo posterior en el codo derecho y del nervio mediano de la muñeca derecha. Se describen como limitaciones orgánicas y funcionales: limitación de la movilidad del codo y muñeca en últimos grados, dolor en las cicatrices de la intervención quirúrgica y a la palpación de epicóndilo, pérdida de fuerza en la extremidad superior derecha con respecto a la contralateral y la limitación de movilidad que se recoge en el informe respecto del hombro izquierdo.
Por su parte en el informe del estudio biomecánico que se le realizó a la trabajadora el 29 de noviembre de 2016 se concluye que existe un déficit de fuerza para la mano derecha que puede considerarse moderado.
Y en las pruebas de potencia y resistencia muestran una mano derecha con un déficit que cualitativamente puede considerarse como leve.
Si atendemos a las pruebas de diagnóstico a las que ha sido sometida la Sra. Melisa tenemos que en la RMN de 22 de marzo de 2016 se aprecia 'prominentes cambios de tendinopatía en la inserción común de los tendones extensores de epicóndilo con rotura parcial de bajo grado asociad'. En la RMN de 27 de julio de 2016, antes de la intervención quirúrgica, se refleja una 'tendinopatía insercional con rotura parcial, como signo de epicondilits'. Y en la RMN que se le realiza el día 24 de noviembre de 2016, tras la intervención, se dice que 'persisten los signos de tendinopatía insercional de los extensores, sin apenas variación con respecto a RM previa'. Por lo tanto la operación no solucionó el problema de tendinopatía de extensores en codo derecho, derivando a una epicondilitis crónica.
Con tales limitaciones entendemos que la trabajadora es acreedora del grado de incapacidad permanente total reconocido ya que si bien, como defiende la Mutua, el déficit de fuerza y potencia en la mano derecha no son importantes, no podemos olvidar que se trata de la mano rectora, en una persona cuyo oficio habitual es el de dependienta de pescadería, con las exigencias que se recogen en el hecho probado undécimo, es decir, se trata de una profesión que requiere de aporte físico y del uso constante de ambas extremidades, con movimientos repetitivos y empleo de fuerza. Y el origen de sus lesiones es de naturaleza profesional.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO .- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la Mutua recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua MUTUALIA frente a la Sentencia de 27 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , en autos nº 523/2017 seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Melisa y SUPERMERCADOS ERCORECA, SAU, confirmando la misma en su integridad.
Procede la imposición de las costas a la Mutua recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1466/18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

