Sentencia SOCIAL Nº 1644/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1644/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1385/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1644/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102358

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2847

Núm. Roj: STSJ AS 2847/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01644/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002339
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001385 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000582 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ángeles
ABOGADO/A: LUIS FERNANDO LOPEZ ROCES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1644/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001385/2019, formalizado por el Letrado D. LUIS FERNANDO LOPEZ ROCES,
en nombre y representación de Ángeles , contra la sentencia número 96/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000582/2018, seguidos a instancia de Ángeles frente
al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ángeles presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 96/2019, de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante D. Ángeles , nacido el NUM000 de 1955, afiliado al sistema de la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de pintor mediante Sentencia de 9 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos 115/14, ratificada por STSJ de Asturias de 1 de noviembre de 2014 recaída en el Recurso de Suplicación 2.261/14, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, sobre una base reguladora de 944,46 euros mensuales, con efectos económicos a 20 de noviembre de 2013.

2º) El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: 'Artrosis cervical: condrosis C4-C5 y C5-C6, protrusiones centrales pequeñas en C3-C4 y C5-C6, con osteofitos en C4-C5 y C5-C6, que reducen ligeramente el canal foraminal (RNM 2008). Artrosis lumbar: Espondilosis deformante en L1-L2 y L3-L4, con pequeño desgarro anular en L4-L5 y L5-S1. Quemaduras eléctricas en los dedos 1,2 y 3 de la mano izquierda, con buena funcionalidad. Gonartrosis bilateral. Tendinitis del supraespinoso bilateral'.

3º) El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de mayo de 2018, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 8 de junio de 2018, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 7 de agosto de 2018.

4º) El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en: 'Rotura del tendón supraespinoso hombro izquierdo. Hallux rígido bilateral. Artrosis radiocarpiana muñeca izquierda. Rizartrosis. Gonartrosis incipiente. Protrusión discal paramediana izquierda L5-S1. Cambios degenerativos en columna lumbar y cervical. Vértigo posicional paroxístico. Dorsoartrosis. Lumboartrosis.

Tendinitis del supraespinoso. Artrosis de rodillas'.

5º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 944,46 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 9 de junio de 2018, por conformidad de las partes.

6º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Ángeles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta interesada, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 944,46 euros.



SEGUNDO.- Destina el recurrente el motivo único de su Recurso a la censura jurídica, denunciando la infracción de lo dispuesto en el Art. 193 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Considera que se ha agravado el estado invalidante profesional de su patrocinado y que en la actualidad se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta pues si ya al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente total su capacidad residual era mínima, la aparición de nuevas patologías que no pudieron ser valoradas en la declaración inicial, como es una rizartrosis, la rotura del tendón supraespinoso y el vértigo posicional, determinan que resulte completamente ilusorio y totalmente inviable que pueda desempeñar ningún otro puesto de trabajo remunerado.

La situación patológica que afecta al demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: rotura del tendón supraespinoso izquierdo. Hallux rígido bilateral. Artrosis radiocarpiana de muñeca izquierda. Gonartrosis incipiente. Cambios degenerativos en columna lumbar y cervical; protrusión discal en L5-S1. Dorsoartrosis. Vértigo posicional paroxístico. Tendinitis del supraespinoso.

El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989). En definitiva, es la comparación entre uno y otro cuadro lo que permite determinar si la pretendida mejora o agravación se ha producido y, en su caso, en qué grado.

El grado absoluto de la invalidez permanente requiere, en todo caso, que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.



TERCERO.- Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por una resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de mayo de 2012 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas: - Artrosis cervical, con protrusiones discales en C3-C4 y C4-C5 y osteofitos en C4-C5 y C5-C6 que reducen levemente el canal foraminal. Condrosis C4-C5 y C5-C6.

- Artrosis lumbar, con espondilosis en L1-L2 y L3-L4 y desgarro anular en L4-L5-S1.

- Quemaduras en el 1º, 2º y 3º dedo de la mano izquierda, con buena funcionalidad.

- Gonartrosis bilateral.

- Tendinitis del supraespinoso.

Como se pone de relieve en el recurso, la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados en la resolución impugnada ha conducido a la Magistrada de instancia a la conclusión de que el estado basal del actor no se ha modificado respecto del cuadro clínico que presentaba en el año 2014, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente parcial, de suerte que su estado clínico actual es superponible al que fue tomado en consideración en la declaración inicial, concluyendo en la ausencia de un desarrollo agravatorio bastante de las patologías que sufría el actor para integrar el grado superior de la Invalidez peramente solicitado.

Criterio que se ha de compartir en esta alzada pues, si observamos las periciales médicas que resultaron acogidas en la instancia, habrá que concluir que el cuadro de dolencias que presenta en la actualidad sigue siendo básicamente el mismo que ya presentaba en noviembre de 2013, cuando le fue recocida la incapacidad permanente, sin otras alteraciones relevantes.

Tratándose de las enfermedades osteoarticulares, con motivo de la declaración de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, esta Sala ha declarado que éstas dan lugar al reconocimiento de esta situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado (SSTJ-Asturias de 3-7-2009, Rec. 1.305/2009, 29-1-2010, Rec. 3.166/2009 y 16-12-2011, Rec. 2.552/2011, entre otras), y este no es el caso.

Así a nivel cervical, ahora como entonces, se sigue hablando de un proceso degenerativo leve, sin radiculopatías, contracturas u otros signos mielopáticos y, en cualquier caso, sin una incidencia funcional relevante, al venir referida la movilidad del raquis cervical a los últimos grados en todos los arcos y, aunque refiere molestias en la corredera bicipal de ambos hombros, su balance articular también es completo y no doloroso. No otra consideración merece el balance articular de los codos, con pronosupinación completa y flexión en terrenos próximos a la normalidad. En fin, siendo cierto que se indica una artrosis radiocarpiana en la muñeca derecha, un estudio neurofisiológico es informado en el sentido de que no se aprecian alteraciones sensitivo/motoras en los nervios cubital y mediano, presentando unas latencias y velocidades dentro del rango de normalidad, y bien que se informa cierta limitación en la movilidad de la muñeca, inferior en todo caso al 50%, la fuerza de ambas extremidades se halla conservada, al igual que conserva completos los arcos de movilidad de las mencionadas articulaciones, así como el tono, sensibilidad y fuerza segmentaría distal y proximal que son normales (5/5), de suerte que la antepulsión de los hombros se halla conservada, los signos de Tinnel y Phallen son negativos bilaterales y realiza puño, pinza y oposición completos con ambas manos.

Lo propio cabe decir del segmento lumbar, donde se sigue hablando (RM 11/17) de fenómenos de deshidratación discal, con un pequeño hemangioma en L1 y abombamientos discales de L1-L5, con protrusión discal en charnela lumbosacra, nivel este en el que se informa la presencia de una leve artrosis en interapofisarias con un calibre del conductor raquídeo estrecho de origen congénito, pero sin que se objetiven contracturas o apofisalgias ni alteraciones en el cono modular. Tampoco se aprecia aquí una limitación relevante en la dinámica del raquis: la distancia dedos/suelo es de 25 cm. con el resto de los ejes completos; las maniobras de estiramiento radicular son negativas en ambos miembros inferiores y los rots se encuentran vivos y simétricos.

En lo demás, las caderas se encuentran libres y las rodillas secas y estables, con arcos de movilidad completos y fuerza segmentaría distal, proximal y de hallux normal (5/5), de manera que realiza marcha autónoma, no claudicante, y hace cuclillas, con punteras talones posibles, no apreciándose tampoco edemas o amiotrofias periféricas.

En fin, el vértigo paroxístico se califica de benigno, los pares craneales son normales y las pruebas vestibulares (romberg, nistagmus, dismetría dedo/nariz, marcha en tándem, adiadococinesia ...) arrojan todas ellas resultados negativos.

En suma, el análisis conjunto de dicho cuadro físico, nos lleva a considerar que su situación actual, no incapacita al actor para cualquier trabajo retribuido con un mínimo de rendimiento y actividad física, pues no se aprecia aquel decaimiento del sistema óseo general respecto del cuadro clínico residual conforme se afirma en el recurso, sino que las limitaciones vienen referidas a aquellas actividades que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal, en razón de la tendinopatía señalada, o destreza manual En otras palabras, existe agravación pero ésta carece de la suficiente entidad para reconocer un nuevo grado de invalidez, de modo que, aunque el cuadro secuelar descrito sin duda es relevante y trascendente para aquellas profesiones que, como la del actor, resultan exigentes de buena aptitud en columna y, en general, para todas aquellas tareas de esfuerzo, pero ello no significa que también alcance y no pueda realizar otra profesión u oficio, al conservar la movilidad completa de manos, codos y hombros, realizando también flexión normal de caderas y rodillas ..., y en tales condiciones no cabe sino concluir que el demandante no está impedido para acudir a un centro de trabajo, ajustándose a un horario, y ejecutar tareas sedentarias o livianas que no comporten la realización de esfuerzos físicos y movimientos continuados. Todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Ángeles contra la sentencia de 14 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos núm.

582/2018, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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