Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1644/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3096/2021 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1644/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101637
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11749
Núm. Roj: STSJ AND 11749:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1644/2022
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de Suplicación núm. 3096/2021 y acumulado 712/22, interpuestos por DON Eutimio y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra los autos dictados por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 14 de Junio de 2021, que resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 26 de mayo de 2021, en la Ejecución núm. 97/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 1 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Eutimio contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.
SEGUNDO.-En ejecución de sentencia se dictó Auto el día 26 de mayo de 2021; contra dicha resolución se interpusieron recursos de reposición por la representación procesal del SAS y del trabajador don Eutimio, que fueron desestimados mediante sendos autos de 14/6/21, frente a os que se interpusieron recursos de suplicación que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario.
TERCERO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:1. En fecha de 26/5/2021 se dictó auto por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, defendido y representado por la letrada doña Rosa Fuentes Gassó, al tiempo que declaro ajustado a derecho la resolución por la que se acuerda incorporar al trabajador ejecutante en la plantilla del SAS con la condición de personal laboral indefinido no fijo.
Que debo desestimar y desestimo en todo lo demás el recurso de reposición interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, defendido y representado por la Letrada Doña Rosa Fuentes Gassó, al tiempo que debo acordar y acuerdo continuar la presente ejecución, al tiempo que acuerdo requerir a la parte ejecutada para que, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la presente resolución judicial, de cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se pretende en los siguientes aspectos:
a) Reconocer al trabajador ejecutante una antigüedad de 31 de enero de 2000 a efectos administrativos y a efectos económicos.
b) Reconocer al trabajador ejecutante una categoría profesional de Técnico Medio Función Administrativa Especialista en Informática.
c) Abonar al trabajador ejecutante, en concepto de diferencias salario de tramitación devengados desde el 16 de octubre de 2014 al 31 de marzo de 2021, la cantidad de 34.583,15 € brutos, a lo que se ha de añadir la cantidad que resulte en concepto de complemento de antigüedad 'trienios'.
d) Abonar las costas procesales que se devengue en el presente procedimiento de ejecución'.
2. Contra dicha resolución se interpusieron recursos de reposición por la representación procesal del SAS y del trabajador don Eutimio, que fueron desestimados mediante sendos autos de 14/6/21, frente a los que se interpusieron los recursos de suplicación que nos ocupan, que dieron lugar a los rollos 3096/21 y 1712/22 seguidos ante esta Sala.
3. Mediante auto de 28/9/22 se acordó acumular al recurso tramitado en esta Sala bajo número 3096/21, el también seguido ante esta Sala y registrado bajo el número 1712/2022, con la consecuencia de resolución unitaria de los indicados procesos, que, como inherente a la acumulación, previene la Ley.
SEGUNDO: 1. Por el SAS se articula su recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS, oponiéndose en cuatro motivos a la categoría profesional reconocida al trabajador, a la inclusión de los trienios en el concepto de diferencias de los salarios de tramitación, a la antigüedad reconocida y a su condena en costas.
2. En cuanto al primer motivo de censura jurídica, denuncia el SAS la infracción del artículo 282 de la LRJS, por cuanto entiende que el procedimiento del que trae causa la presente ejecución lo fue por despido y cesión ilegal de trabajadores y no relativo a la categoría profesional que ostentaban los actores, que nunca fue puesta en discusión, por lo que en este momento procesal no se puede introducir por la vía de ejecución una alteración tan sustancial de lo que fue debatido en el proceso recogido en el fallo de la sentencia de esta Sala, por lo que debe mantenerse al actor la categoría de Técnico Especialista en Informática por la que ha sido incorporado, por ser la que más se adecúa con la categoría y retribuciones que venía percibiendo en las empresas que estaba contratado como Jefe de Operaciones.
Frente a ello, en el auto impugnado se resolvió reconocer al actor la categoría de Técnico Medio Función Administrativa Especialista en Informática, en aplicación de lo resuelto en suplicación en un caso muy similar por la Sala de lo Social del TSJA, sede de Málaga, de 10/3/21 (REC 235/21), y debemos mantener dicho criterio en aras de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE), al no concurrir razones que aconsejen un cambio de criterio.
Así, por lo que hace a la alegación de que en ejecución de sentencia de cesión ilegal de trabajadores no puede realizarse un pronunciamiento atinente a la categoría profesional del trabajador, la referida sentencia argumentó que ' La cuestión a debate es si la decisión del auto recurrido de integrar a los primeros en la categoría profesional de técnico medio de función administrativa constituye infracción de los artículos 22 del Estatuto de los Trabajadores y 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La Sala considera que la decisión de la sentencia recurrida no infringe ninguno de dichos preceptos legales ya que la categoría profesional a asignar a los trabajadores objeto de cesión ilegal al Servicio Andaluz de Salud por parte de las empresas para que trabajaban no es la consecuencia de un determinado sistema de clasificación profesional que deba ventilarse a través del procedimiento especial de clasificación profesional, sino que, ante la falta de coincidencia entre las categorías profesionales previstas en el convenio colectivo que regulaba su relación laboral en las empresas que incurrieron en cesión ilegal con las que existen en el Servicio Andaluz de Salud, esa clasificación debe hacerse en la categoría profesional que resulte asimilable'.
Y entrando en el fondo de la cuestión, la referida sentencia consideró ajustada a derecho la categoría de Técnico Medio de Función Administrativa Especialidad Informática del SAS reconocida a un trabajador que, al igual que en el presente supuesto de hecho, había ostentado el puesto de Jefe de Operaciones en las empresas anteriores, por los siguiente motivos:
'Pues bien, en el artículo 15 Convenio Colectivo de empresas de consultoría, estudios de mercado y de la opinión pública, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de abril de 2009, vigente en la fecha en que se produjo la cesión ilegal de los ejecutantes, definía el jefe de operaciones, dentro del Grupo III, como
Por su parte, la Orden de 30 de junio de 2008, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 30 de julio de 2008, establece, en su artículo 4.2, como funciones de la categoría profesional de técnico especialista en informática las siguientes: .
En definitiva, no se observa violación alguna de dichos preceptos convencionales y reglamentarios en la decisión del auto recurrido de integrar a los ejecutantes que ostentaban la categoría profesional de jefe de operadores como técnicos medios de función administrativa. Y ello lleva a la Sala a la desestimación del segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social '.
3. A mayor abundamiento, podemos añadir que la categoría de Técnico Medio de Función Administrativa Especialidad Informática del SAS se adecúa en mayor medida a las funciones que como Jefe de Operaciones eran responsabilidad del trabajador demandante conforme a la descripción de las mismas realizadas en la normativa de aplicación, y así, al margen de las tareas de contenido técnico, destaca el perfil de dirección o supervisión de tales trabajadores en relación con el equipo de subordinados con los que presta servicios, y así expresamente se prevé en el convenio de aplicación la planificación del trabajo a realizar en cada uno de los ordenadores, la asignación de recursos humanos a cada puesto y la coordinación con otros servicios técnicos.
Y en consonancia con dichas funciones de dirección, la categoría de Técnico de Función Administrativa Especialidad Informática reconocida al actor, incorpora, además de las propias de dirección, ejecución y estudio de carácter técnico encomendadas por la dirección del centro, como principales funciones, elaborar los planes de necesidades de tecnologías de la información, actuar como responsable de la implantación de nuevas tecnologías, dirigir los proyectos de desarrollo y mantenimiento de aplicaciones informáticas, y responsabilizarse de las auditorías informáticas, entre otras materias, lo que denota la asunción de tareas de responsabilidad y de dirección, tal y como venía realizando hasta el momento el trabajador demandante bajo la categoría de Jefe de Operaciones hasta la integración en el SAS.
Por todo ello, el motivo de recurso que nos ocupa debe ser desestimado.
TERCERO: Como segundo motivo de censura jurídica denuncia el SAS igualmente la infracción del artículo 282 de la LRJS, al entender que no deben incluirse en las diferencias económicas a satisfacer en concepto de salarios de tramitación las cantidades devengadas por trienios, por cuanto en la condena no se incluyó el abono de dicho concepto, e incluso para el caso de que se reconociese la fecha de antigüedad solicitada por el trabajador, se debe iniciar a instancia de parte el procedimiento administrativo previsto en la Resolución de 8 de julio de 2008, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, sobre el procedimiento para la tramitación de expedientes de reconocimiento de servicios previos al personal estatutario fijo y de reconocimiento de servicios prestados al personal estatutario temporal que presta servicios en el SAS.
Y para el caso de serle reconocidos, entiende que operaría la figura de la prescripción de un año desde la solicitud, por lo que no puede ser reconocido desde el año 2000 como se pretende de contrario.
2. Frente a la alegación principal de la recurrente, por el juez a quo se resolvió que no resulta de aplicación la tramitación del procedimiento administrativo reseñado, por cuanto al tratarse el demandante de personal laboral indefinido no fijo, no es personal estatutario, por lo que el abono del complemento retributivo que ahora se reclama no se condiciona una previa solicitud del trabajador interesado.
Y debemos mantener dicho criterio por cuanto tal y como se expone en la parte dispositiva del propio auto impugnado en el presente recurso de suplicación, se estimó parcialmente el recurso de reposición del SAS interpuesto contra el auto de despacho de ejecución dictado en las presentes actuaciones, acordándose expresamente la incorporación del trabajador ejecutante en la plantilla del SAS con la condición de personal laboral indefinido no fijo, pronunciamiento que no sido impugnado por ninguna de las partes, por lo que ha obtenido firmeza, y en consecuencia, debemos partir de la permanencia del carácter laboral de la relación jurídica establecida tras la integración del trabajador en el SAS, lo que impide que resulte de aplicación la normativa administrativa reseñada para la tramitación del reconocimiento de servicios previos al personal estatutario.
Por consiguiente, el reconocimiento de una determinada antigüedad al trabajador debe llevar aparejado el abono del correspondiente complemento asociado a dicha circunstancia, el cual forma parte de la propia condena al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, por lo que la inclusión del pago de los trienios en la parte dispositiva del auto impugnado debe considerarse ajustada a derecho.
Por último, cabe decir que no puede aplicarse al presente caso la regulación prevista para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo en el artículo 59.1 del ET, por cuanto en la misma se computa el plazo de un año desde la terminación del contrato de trabajo, circunstancia que en el presente caso no ha tenido lugar, al haberse establecido, en virtud de la cesión ilegal operada entre las partes y la solicitud del trabajador de ingreso en el SAS, la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, sin solución de continuidad desde la fecha del despido, tratándose, por otra parte, la pretensión de abono de los salarios de tramitación del cumplimiento del propio fallo de la sentencia, por lo que el plazo de prescripción aplicable habrá de ser en todo caso el previsto en el artículo 243 de la LRJS para instar la ejecución de sentencias.
En consecuencia, el segundo motivo de censura jurídica del organismo recurrente debe ser rechazado.
CUARTO:1. En su tercer motivo de recurso alega de nuevo el SAS la infracción del artículo 282 de la LRJS, al entender que, a efectos de antigüedad, nada se contemplaba en el fallo de la sentencia de esta Sala, por lo que debe tenerse en cuenta la fecha que consta en el informe obrante en autos de 16/10/2014, que se ha tomado para el cálculo de las diferencias retributivas y correspondiente a la fecha de efectos del despido declarado nulo.
Por el contrario, en el auto impugnado se determinó como fecha de antigüedad la correspondiente al primer contrato de 31 de enero de 2000, por cuanto desde el inicio de la relación laboral el actor prestó servicios por cuenta del SAS, ya que si bien fue contratado por la empresa cedente, resulta, de acuerdo con lo razonado por la sentencia de suplicación que declara la existencia de cesión ilegal, que desde el inicio de la relación laboral el actor prestó servicios por cuenta de dicho organismo.
2. De nuevo debemos mantener el criterio del juez a quo, por cuanto como como expusimos en el fundamento jurídico quinto de nuestra sentencia de 15-07-2021 (rec. Nº 626/2021) en idéntico supuesto, la antigüedad que debe asumir y respetar el SAS a todos los efectos debe corresponderse con el inicio del primer contrato fraudulento por cesión ilegal, pues ' En el reiterado fundamento décimo séptimo de la indicada sentencia de esta Sala (folios 70 y ss), se partía de que el SAS había cometido un ilícito laboral, al declararse la existencia de cesión ilegal de trabajadores (122 en toda Andalucía), y por ello se decía en los puntos 2 y 3 de aquel fundamento (el subrayado es de esta Sala):
'2. Cuando se declara la existencia de cesión ilegal, ínsitamente se está expresando la existencia de una fraudulenta contratación de puesta a disposición de un trabajador por parte de la cedente a la cesionaria, lo que conlleva la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir, es decir, la aplicación de la normativa por que se rige el verdadero empleador ( artículo 6.4 CC en relación con el artículo 3.1.b y 15.3 ET .
3. En relación a la antigüedad y la cesión ilegal, ya fue resuelta por STS de fecha 19-02-2009 (rcud nº 2748/2007 ). en cuyo fundamento sexto, se venía a expresar que para aquellos supuesto de cesión ilegal, donde se ha venido desarrollando la prestación mediante sucesivos contratos de trabajo, los años de servicio a efectos de la real empleadora, lo son desde que inicialmente se vienen prestando fraudulentamente mediante contratos temporales, en los que sin solución de continuidad, se ha sucedido uno a otro no existiendo ruptura de la unidad del vínculo contractual, como así acontece en los presentes hechos'.
Por todo ello,con desestimación del motivo que nos ocupa, debe ratificarse el reconocimiento al trabajador ejecutante de una antigüedad de 31 de enero de 2000 a efectos administrativos y económicos.
QUINTO: 1. Como último motivo de censura jurídica articulado por el SAS, se impugna la condena en costas impuesta por el auto recurrido, al entender que en el incidente de ejecución no se ha impuesto condena en costas al SAS conforme a lo dispuesto en el artículo 269 de la LRJS, ya que consta acreditado que no se le ha condenado al abono de cantidad alguna sino a la incorporación del recurrente como indefinido no fijo, al ser ésta la opción del mismo, y sin que los preceptos que regulan la ejecución de sentencia por despido o la ejecución de sentencias frente a entes públicos se contemple la posibilidad de condena en costas del incidente de ejecución, siendo esta una opción del juzgado de instancia, en base a la mala fe, el abuso de derecho o el incumplimiento de colaborar con la justicia, que no se ha establecido.
2. Pues bien, tal y como el juez a quo hizo constar en la resolución impugnada, como regla general, las costas del proceso de ejecución son a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, y sin perjuicio de su anticipo por el ejecutante hasta que se proceda a su liquidación, por cuanto el artículo 539.2 de la LEC establece con carácter general que:
'En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Letrado de la Administración de Justicia sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate'.
Imposición de costas al ejecutado que el artículo 251 de la LRJS asume con carácter general en el procedimiento de ejecución, al establecer que 'Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del diez por ciento de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal'.
A lo anterior, no obsta la referencia efectuada en el artículo 269.3 de la LRJS en relación a que los honorarios o derechos de los profesionales devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas, por cuanto dicha norma regula únicamente el contenido de esta última diligencia, con independencia de que, en todo caso, proceda realizar la tasación de costas con carácter general en base a la normativa expuesta.
Por tanto, la inclusión de la condena en costas correspondientes a la ejecución de sentencia en el auto recurrido debe considerarse conforme a derecho, por lo que el motivo de impugnación que nos ocupa debe ser desestimado, y con éste, la totalidad del recurso de suplicación articulado por el SAS, con imposición de costas en los términos del artículo 235 de la LRJS
SEXTO: En el único motivo de recurso articulado por el trabajador demandante, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia la vulneración del artículo 113 de la misma ley, en relación con el artículo 56.2 del ET, al manifestar su desacuerdo con la fijación de la cuantía de los salarios de tramitación, al entender que se han asumido erróneamente los cálculos presentados por el SAS como documento número 1 en la comparecencia incidental, puesto que no se ajustan a lo realmente devengado, tal y como se desglosa en el propio recurso, con inclusión expresa del complemento de productividad o CRP, específicamente contemplado en las tablas salariales para la categoría profesional asignada al trabajador de forma lineal, por lo que al decretarse la nulidad del despido, la ruptura del vínculo laboral debió tenerse por producida, y en consecuencia el trabajador habría devengado todos los conceptos salariales que le hubiera correspondido de no verse privado injustificadamente de la prestación de servicios.
Asimismo, si se estima que desde el 2 de febrero de 2020 el trabajador sí ha devengado la productividad, deberá incluirse en el cálculo desde esa fecha, y por otra parte, el trabajador se reincorporó en ejecución provisional a su puesto de trabajo en septiembre de 2016 en la UTE adjudicataria de la contrata del SAS, por lo que indudablemente desde ese momento el trabajador habría devengado los conceptos salariales reclamados al estar prestando servicios.
En definitiva, el trabajador entiende que tiene derecho a una retribución en concepto de salarios de tramitación como si hubiera sido trabajador del SAS, conforme lo establecido en el artículo 40 y 3.4 del ET, y jurisprudencia aplicable en la materia.
Subsidiariamente, el recurrente, para el caso de que se siguiera el propio criterio judicial establecido en el auto impugnado por el que se excluía el complemento de productividad durante el tiempo en el que el trabajador no prestó servicios y no participó en los mismos hasta su incorporación en el SAS a comienzos del año 2020, se establece el desglose de lo devengado por salarios de tramitación durante a partir de dicha fecha, con la categoría profesional y antigüedad reconocida y la inclusión de los trienios correspondientes.
2. Con carácter previo deben desestimarse las alegaciones efectuadas por el trabajador recurrente en relación a que las retribuciones acogidas en el auto impugnado no se corresponden con las tablas salariales emitidas por el propio SAS, por cuanto comparando los desgloses aportados en el escrito de recurso con las citadas tablas, existe plena identidad en cuanto a las cantidades recogidas en concepto de salario base, complemento de destino y complemento específico, añadiéndose por el demandante únicamente el concepto de antigüedad e incrementándose como consecuencia de ello la cuantía de las pagas extras, lo que no obstante está expresamente contemplado en el auto recurrido, en cuya parte dispositiva, apartado c), se acuerda abonar al trabajador ejecutante, en concepto de diferencias de salarios de tramitación devengados desde el 16/10/14 al 31/3/21, la cantidad de 34.583,15 € brutos, y a la que se añade la cantidad que resulte en concepto de complemento de antigüedad ' trienios'.
Por último, la referencia que el actor realiza a la imposibilidad de que consten en los resultados del año 2016 y 2021, resultados negativos en su, liquidación salarial, obedece, tal y como consta al folio 270 vuelto, al abono de salarios de sustanciación en el año 2016 y al pago al trabajador por parte del SAS en el año 2021 de una retribución superior a la correspondiente.
3. Por otra parte, procede ratificar el criterio del auto impugnado por el que se rechazó la inclusión del complemento de productividad en los salarios de tramitación devengados en favor del trabajador recurrente, y ello por cuanto tal y como consta en el informe de la Dirección General de Personal obrante a los folios 269 y siguientes de las actuaciones, el citado complemento se destina a retribuir el especial rendimiento, el interés por la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados (individuales y colectivos), previa evaluación de los resultados conseguidos, por lo que con anterioridad a la efectiva reincorporación del actor producida el 2 de febrero de 2020, dicho trabajador no ha podido ser evaluado en la consecución de los objetivos fijados por la correspondiente Unidad de Gestión a la que ha sido adscrito, de modo que no se le ha podido remunerar por tal concepto en el periodo comprendido entre el 16/10/14 y el 2/2/20.
En consecuencia, a partir de esta última fecha el actor viene percibiendo el citado complemento, y así, a los folios 102 y 103 constan sendas nóminas emitidas por el SAS en los que se abonan diversas cantidades al actor en concepto de CRP, en atención al cumplimiento de los objetivos previstos y de la correspondiente evaluación del trabajador.
4. Por todo ello, no procede añadir cantidad alguna a la suma de 34.583,15 €, más los trienios correspondientes, acogida en el auto impugnado en concepto de diferencias de salarios de tramitación, por lo que se ha de desestimar igualmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y ratificar en su integridad el auto impugnado.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando en su integridad los recursos de suplicación interpuestos por el SAS y D. Eutimio, contra los autos de 14/6/21 dictados por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería en los autos de ejecución de títulos judiciales nº 97/21, por los que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por ambas partes contra el auto de 26 de mayo de 2021, procede ratificar en su integridad esta última resolución, con imposición de costas al SAS en la suma de 300 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3096.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3096.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
