Sentencia Social Nº 1645/...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Social Nº 1645/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1083/2006 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1645/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100880

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3298

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Málaga sobre reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión. La Sala aprecia que no concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado a la trabajadora y concederle el grado de invalidez permanente absoluta, pues el estado patológico de la actora no ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, ni ha experimentado una agravación o empeoramiento, repercutiendo en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo que solicita.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1083/06

Sentencia nº : 1645/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 1 de junio dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Nieves , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7-2-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Dª Nieves , con DNI nº NUM000 , nacida el 18-07-1951, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, cuenta ajena, bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola.

2.- Solicitadas por la actora prestaciones de Invalidez Permanente, el INSS dictó resolución el 28- 03-2000 declarándola afecta a la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

3.- Las lesiones reconocidas por el EVI para causar dicha prestación fueron las siguientes "hernia discal L2-L3 intervenida quirúrgicamente (1995); Listesis grado I L2-L3; Cervicoartrosis discreta; Tendinitis del supraespinoso" (f.38 vuelto).

La base reguladora mensual de la prestación reconocida ascendía a 68.920 Ptas. (f.34).

4.- Solicitada revisión del grado de incapacidad reconocido el 14-02-2005 (f. 51), el 5-04-2005 fue reconocido por el médico evaluador que emitió el preceptivo informe médico de síntesis reconociendo a la misma afecta del siguiente cuadro clínico residual: 2discopatía degenerativa en L2-L3 (Discectomía previa en el 1995) con mínima retroilistesis; Mínima protusión discal L4-5". Lesiones que a juicio del médico evaluador no suponían agravación suficiente para el cambio del grado solicitado (f.61 y ss).

5.- Consecuencia del referido informe médico de síntesis, el EVI dictó propuesta de resolución el 7- 04-2005, que fue atendida por el INSS, en el que se calificó a la actora en el mismo grado de incapacidad que tenía reconocido (folio 60 vuelto).

6.- El cuadro clínico que presentaba el actor a la fecha de la solicitud de la revisión era el reconocido por el EVI. Lesiones que le incapacitan para la realización sobrecargas del raquis lumbar, mantenimiento de actitudes posturales forzadas y carga de pesos importantes.

7.- figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 5-07-2005.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión, por agravación, del grado de invalidez permanente total que ya tiene reconocido, interpone la interesada recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, para solicitar la modificación del ordinal sexto en relación con el tercero del relato histórico, donde el Magistrado a quo constata el cuadro de enfermedades que actualmente padece la demandante, basándose en el dictamen de la UVMI, y sus sustitución por los términos literales que al efecto se ofrecen en el escrito de recurso, apoyándose en los informes médicos que señala, pedimento que no puede prosperar, porque conforme al criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado.

SEGUNDO.- La recurrente instrumenta otro motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado, para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio en relación con el art. 137-5 del mismo Texto, censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados, ante el fracaso del motivo de revisión fáctica, no concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el articulo 137-1 c ) en relación con el art. 134-2 ambos de la Ley General de la Seguridad Social , pues verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la firme conclusión de que el estado patológico de la actora no ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, al carecer de la entidad suficiente, ni ha experimentado una agravación o empeoramiento, repercutiendo en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a que se refiere el número cinco del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social , que es aquella que real y efectivamente representa un impedimento para la realización de toda clase de trabajo u oficio. Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de DÑA. Nieves , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO DOS DE MALAGA de fecha 7-2-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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