Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1645/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1161/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1645/2014
Núm. Cendoj: 29067340012014101643
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20110009044
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1161/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Ejecución 215/2013
Recurrente: Lorenzo
Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA
Recurrido: DIEGO SOTO SL, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE DIEGO SOTO : Rodrigo
Representante:
Sentencia Nº 1645/14
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a trece de noviembre de dos mil catorce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga en autos 560-11, que ha tenido entrada en esta Sala el 28 de julio de 2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DON
Lorenzo , bajo la dirección del letrado don Francisco Jesús Hurtado Herrera, sobre CANTIDAD, siendo demandadas DIEGO SOTO S.L. y AXA SEGUROS GENERALES S.A., ambas bajo la dirección de la letrada doña María del Carmen Miguel Sánchez, y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DIEGO SOTO S.L., representada por don
Rodrigo , y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de septiembre de 2013 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- El actor, provisto de DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 .1958, prestaba servicios por cuenta y dependencia de la codemandada Diego Soto S.L., desde 17.011.2005, con categoría profesional de oficial de 1ª albañil, en actividad construcción, y con una base reguladora anterior al accidente de trabajo de 1.870,80 euros/mes brutos.
Segundo.- Sobre las 08.30 del día 11.12.2006, el actor prestaba servicio por cuenta de la entidad Diego Soto S.L. en la obra que ejecutaba dicha entidad sita en Urb. Los Hidalgos, concretamente en la planta 3ª del bloque C. El actor se encontraba realizando labores de remate y cerramiento de una jardinera situada junto al descanso de las escaleras interiores del edificio en construcción y justo en el borde del forjado y cuando se disponía a clavar con una machota una puntilla de acero necesaria para enganchar el hilo para nivelación de cerramiento de forjado, la puntilla salió proyectada, impactando en el ojo derecho del demandante, provocándole daños en la córnea. En el momento del accidente el trabajador no utilizaba gafas de seguridad.
Tercero.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita en fecha 19/12/2006 realizando Informe de Accidente. Se da por reproducido el contenido del mismo.
Cuarto.- En fecha 29.05.2007 se dicta resolución por el INSS en la que se acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor en fecha 11.12.2006, imponiendo un recargo de prestaciones del 30%.
Quinto.- En fecha 25.02.2008 se dicta resolución por el INSS en la que se acuerda aprobar prestación por lesiones permanentes no invalidantes por importe de 1.600,00 euros, con cargo a la entidad Ibermutuamur. Dicha resolución se sustenta en dictamen propuesta del EVI datado el 21.02.2008 en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: 'herida corneal perforante de ojo derecho; trastorno adaptativo'; calificando la lesión en el apartado 3 del Baremo -disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50%-.
Sexto.- En fecha 30.01.2012 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad , en impugnación de la anterior resolución, en la que se recogen como hechos probados: '5º Disconforme con la anterior resolución el 18 de abril de 2008 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de mayo de 2008. 6º Interpuesto recurso jurisdiccional, mediante sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social número 7 de esta ciudad , se desestimó la demanda. Interpuesto recurso de suplicación, mediante sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga se desestimó el recurso. 7º En fecha 17 de octubre de 2008 solicitó pensión de incapacidad. El 25 de noviembre de 2008 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: leucoma y astigmatismo postraumático OD con AV 0,05, secundario a traumatismo perforante en AT; AV de OI 0,5; catarata incipiente AO trastorno ansioso depresivo reactivo. 8º El 18 de diciembre de 2008 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la revisión del grado de incapacidad permanente parcial. El 18 de diciembre de 2008 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta. 9º Disconforme con la anterior resolución el 23 de febrero de 2009 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de mayo de 2009. 10º D. Lorenzo padece las siguientes dolencias y secuelas: leucoma astigmatismo irregular post-traumático en ojo derecho con AV 0,05, secundario a traumatismo perforante en accidente de trabajo; AV de ojo izquierdo 0,5; catarata incipiente AO; trastorno adaptativo reactivo. 11º La base reguladora de la prestación, para el caso de incapacidad permanente total, asciende a la suma de 1.805,05 euros'. Dicha sentencia fue objeto de recurso de suplicación y en fecha 07.02.2013 la Sala de lo Social dicta sentencia revocando la anterior y declarando al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Se da por reproducido el contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Social. Se dicta resolución por el INSS en expediente de revisión 2008/1568 en el que consta como 'datos relativos a la prestación de incapacidad permanente parcial: base reguladora, 1.870,80 euros x 24 mensualidades. Importe íntegro: 44.899,20 euros. Importe líquido: 44.899,20 euros. Fecha de revisión 18.12.010.
Séptimo.- En fecha 11.01.2011 se emite propuesta por el EVI, en procedimiento de revisión a instancias del trabajador en el que se propone revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Se recoge en dicha propuesta que el actor tiene reconocido un grado de incapacidad permanente parcial y las lesiones determinantes de dicha incapacidad fueron: herida corneal perforante de ojo derecho, leucoma y astigmatismo irregular postraumático con AV de 0,05; AV en OI 0,5; catarata incipiente en ambos ojos; trastorno ansioso depresivo reactivo. Determina como lesiones actuales: herida corneal perforante de ojo derecho, leucoma y astigmatismo irregular postraumático con AV de 0,05 con maculopatía asociada; facoesclerosis de OI con última AV de 0,2-0,4; AV en OI de 0,5; catarata incipiente en ambos ojos; trastorno ansioso depresivo reactivo con evolución tórpida. En fecha 23.02.2011 se dicta resolución por la que se declara que el grado de incapacidad reconocido como consecuencia de la revisión es absoluto.
Octavo.- Como consecuencia del accidente de trabajo el trabajador permaneció 5 días en el hospital y estuvo durante 436 días impedido para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia del accidente presenta las siguientes secuelas: pérdida de visión de ojo derecho en más del 50%, que supone una pérdida de la visión global del 53%; trastorno depresivo reactivo.
Noveno.- En fecha 15.10.2003 el trabajador recibió programa de formación en prevención de riesgos laborales en el marco del Plan Intersectorial para la prevención de accidentes de trabajo en la construcción. En fecha 04.03.2005 le fue entregada información escrita, cuyo contenido no consta. En fecha 16.05.2006 el actor recibió de la empresa botas de seguridad. En fecha 29.08.2006 recibió casco de seguridad, guantes y gafas de seguridad.
Décimo.- En el momento del accidente la entidad Diego Soto S.L. tenía suscrita póliza de responsabilidad civil nº NUM002 con la entidad Axa Seguros Generales, en la que se fijan las siguientes sumas: suma máxima de indemnización por siniestro, 600.000 euros; riesgo de explotación, límite por siniestro, 600.000 euros, límite por año de seguro, 600.000 euros, límite por víctima, 150.000 euros; riesgo de R.C. por accidente laboral (patronal), límite por siniestro, 600.000 euros, límite por año de seguro, 600.000 euros. Se da por reproducido el contenido de la póliza.
Undécimo.- En fecha 10.03.2009 se celebró acto de conciliación por papeleta presentada en fecha 11.02.2008, por reclamación de cantidad con resultado sin avenencia. En fecha 04.02.2010 se celebró acto de conciliación por papeleta presentada en fecha 30.12.2009, por reclamación de cantidad con resultado sin avenencia. En fecha 05.01.2011 se celebró acto de conciliación por reclamación de cantidad por papeleta presentada en fecha 09.12.2010 con resultado intentado sin efecto.
Duodécimo.- En fecha 01.03.2011 se presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad de indemnización según Convenio Colectivo de la Construcción, celebrándose el acto de conciliación con fecha 07.04.2011, con resultado sin efecto. Se presentó demanda ante la jurisdicción social en fecha 06.04.2011 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 4, y en fecha 22.04.2013 se extendió acta de conciliación en la que la parte actora desiste de su reclamación frente a la empresa y la entidad Previsora General ofrece la cantidad de 40.000,00 euros por los conceptos reclamados en la demanda, cantidad que es aceptada por la parte actora. En fecha 03.06.2010 se celebró acto de conciliación con resultado sin efecto.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del trece de noviembre de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda se reclamaban, en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, 71.320,50 euros por secuelas, 2.052,84 euros por perjuicio estético, 322,85 euros por días de hospitalización. 21.250,35 euros por días impeditivos, y 105.053,46 euros por factor de corrección por incapacidad absoluta, en total 200.000 euros, más 20.000 euros por intereses de demora. La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda, reconociendo al demandante el 50% de 71 ,320,50 euros por secuelas, el 50% de 322,85 euros por días de hospitalización, el 50% de 21.250,35 euros por días impeditivos, y el 50% de 30.000 euros por factor de corrección de la incapacidad permanente, condenando solidariamente a las demandadas al pago de esa cantidad y de los intereses legales que, en el caso de la aseguradora se computarán conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago. En el recurso de suplicación, el demandante solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida y la condena de las demandadas a abonar al demandante 58.527,69 euros, por el factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, así como al resto de las cantidades reconocidas en sentencia, dejando sin efecto la declaración de concurrencia de culpas fijada en un 50%, y al pago de los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro computándose los mismos conforme a las previsiones de esa ley.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: Sobre las 08.30 del día 11.12.2006, el actor prestaba servicio por cuenta de la entidad Diego Soto S.L. en la obra que ejecutaba dicha entidad sita en Urb. Los Hidalgos, concretamente en la planta 3ª del bloque C. El actor se encontraba realizando labores de remate y cerramiento de una jardinera situada junto al descanso de las escaleras interiores del edificio en construcción y justo en el borde del forjado y cuando se disponía a clavar con una machota una puntilla de acero necesaria para enganchar el hilo para nivelación de cerramiento de forjado, la puntilla salió proyectada, impactando en el ojo derecho del demandante, provocándole daños en la córnea. El accidentado, en el momento de producirse el siniestro, carecía de la preceptiva protección ocular (gafas de seguridad) y ello a pesar del evidente riesgo de proyección de fragmentos al que estaba sometido. Basa su pretensión en el contenido de los folios 130 y 131 de las actuaciones.
Axa Seguros Generales S.A. impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que, frente a lo que se solicita, ha quedado probado la entrega al demandante de las gafas de seguridad el 29 de agosto de 2006, tal y como recoge el hecho probado noveno de la sentencia recurrida, hecho respecto del que no se ha solicitado revisión o aclaración.
Diego Soto S.L. impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción alternativa propuesta es parcial e interesada ya que ha quedado probada la entrega de la empresa al demandante de las gafas de seguridad.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo debe ser desestimada por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida en vista del contenido del incombatido hecho probado noveno.
TERCERO:
Al amparo del
artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del
artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los
artículos
Axa Seguros Generales S.A. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 5 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , ya que contiene una extensa y amplia motivación respecto a la reducción del factor de corrección, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 , y poniendo de manifiesto que el demandante ya había percibido 44.899,20 euros en concepto de incapacidad permanente parcial y 40.000 euros en concepto de mejora voluntaria convencional, en relación con los pronunciamientos de la sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2005 ; que la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 217 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reiterando las cantidades ya percibidas por el demandante a las que antes se ha hecho mención; que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que la acción ejercitada en la demanda se encuadra en el ámbito de la determinación del reconocimiento del derecho de resarcimiento del trabajador con base en la responsabilidad civil, totalmente diferente de la responsabilidad en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social o de las mejoras voluntarias de la misma, citando al efecto el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -por error se dice de la Ley de Procedimiento Laboral- en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005 , entendiendo que sí cabe aminorar la responsabilidad empresarial en atención a la propia conducta del trabajador; que la sentencia recurrida no infringe los artículos 4 y 1101 del Código Civil , porque está perfectamente acreditada la percepción por el trabajador de 44.899,20 euros por incapacidad permanente parcial y 40.000 euros por mejora voluntaria convencional, sin perjuicio de poner de manifiesto que la Tabla IV del Baremo contiene una horquilla y parámetros mínimos y máximos de indemnización por el factor corrector derivado de la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, lo cual no es contradictorio con que la cantidad resultante pueda moderarse; que la sentencia recurrida no infringe los artículos 14.2 , 14.3 y 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales remitiéndose a este respecto al contenido del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que la sentencia recurrida no infringe el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que la responsabilidad de la aseguradora se encuentra modulada por el contenido de la póliza suscrita por la empresa para la que trabajaba el demandante, en la que se fija una responsabilidad máxima de 60.100 euros por víctima, con una franquicia de un 10% con un mínimo de 1.500 euros y un máximo de 15.000 euros, sin que esta cláusula constituya limitación alguna de los derechos del trabajador, tratándose exclusivamente de una cláusula delimitadora del riesgo, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2007 ; y que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro remitiéndose al efecto al contenido del fundamento de derecho sexto de la misma, ya que la aseguradora no tuvo conocimiento del siniestro sino en el momento de la ampliación de la demanda contra la misma el 20 de mayo de 2013.
Diego Soto S.L. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 5 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , por entender que ha desplegado una motivación suficiente para fijar el importe de 30.000 euros para el factor de corrección derivado de la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, remitiéndose al contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 , y resaltando los importes de 44.899,20 euros por incapacidad permanente parcial y de 40.000 euros por mejora voluntaria convencional ya percibidos por el demandante; que la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 217 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reiterando las cantidades ya percibidas por el demandante a las que antes se ha hecho mención; que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que la acción ejercitada en la demanda se encuadra en el ámbito de la determinación del reconocimiento del derecho de resarcimiento del trabajador con base en la responsabilidad civil, totalmente diferente de la responsabilidad en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social o de las mejoras voluntarias de la misma, pues la empresa cumplió estrictamente con todos los deberes exigibles tanto de información como de formación del trabajador al proveerle de medios de seguridad y protección, citando al efecto el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -por error se dice de la Ley de Procedimiento Laboral- en relación con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 y 11 de enero y 14 de diciembre de 2005 , entendiendo que sí cabe aminorar la responsabilidad empresarial en atención a la propia conducta del trabajador; que la sentencia recurrida no infringe los artículos 4 y 1101 del Código Civil , porque está perfectamente acreditada la percepción por el trabajador de 44.899,20 euros por incapacidad permanente parcial y 40.000 euros por mejora voluntaria convencional; que la sentencia recurrida no infringe los artículos 14.2 , 14.3 y 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales remitiéndose a este respecto al contenido del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que la sentencia recurrida no infringe el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que la póliza suscrita con Axa Seguros Generales S.A. establecía una concretas condiciones, límites y franquicias; y que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro remitiéndose al efecto al contenido del fundamento de derecho sexto de la misma.
CUARTO: La sentencia recurrida se dictó en un procedimiento en el que la demanda tuvo entrada en el Juzgado Decano de lo Social de Málaga el 4 de julio de 2011 , con lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo apartado de la Disposición Adicional Primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se tramitó por la normativa prevista en la Ley de Procedimiento Laboral. Por tanto es errónea la cita en la misma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para fundamentar las decisiones adoptadas en respuesta a las peticiones de demandante y demandadas. No obstante ello, como quiera que en el recurso no se promueve declaración de nulidad de la sentencia por esta causa, la Sala no puede acordarla, sin perjuicio de tener en cuenta la regulación existente en la Ley de Procedimiento Laboral, a la hora de valorar los motivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Entrando a analizar el primero de los motivos de suplicación al amparo del indicado precepto legal debe señalarse que en los dos últimos párrafos del cuarto fundamento de derecho la sentencia recurrida razona de manera detallada por qué fija en el importe del factor de corrección por incapacidad permanente absoluta en 30.000 euros, antes de aplicarle el porcentaje del 50% derivado de la concurrencia de culpas.
En consecuencia, con independencia de que ese razonamiento haya sido más o menos acertado, lo cierto y verdad es que cumple las exigencias mínimas del
artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con lo que no infringe dicho precepto legal ni los
artículos
QUINTO: La carga de la prueba de las cantidades percibidas con base en el accidente de trabajo correspondía a las empresas codemandadas, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba que figuran en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que, por otra parte, la Magistrada que presidió el juicio hiciese uso de la facultad que le concedía el segundo inciso del artículo 282 de la misma Ley y el artículo 87.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la hora de determinar el importe del capital coste de la prestación correspondiente a la incapacidad permanente absoluta que el demandante tenía reconocida con efectos de enero de 2011.
Ahora bien, en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida se afirma que el demandante recibió 44.899,20 euros, en concepto de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo. Y en el hecho probado duodécimo se afirma también que el demandante percibió en concepto de mejora voluntaria convencional derivada de la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo la cantidad de 40.000 euros. Es decir, que el demandante ya habría recibido a cuenta de la invalidez permanente 84.899,20 euros, sin tener en cuenta el importe del capital-coste de la prestación de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida. Teniendo en cuenta que en el propio escrito de recurso se afirma que el factor de corrección por la incapacidad permanente absoluta, en atención a la fecha del accidente, estaba fijado en una horquilla comprendida entre 86.158,38 y 103.426,89 euros, es incuestionable que por el concepto de factor de corrección la sentencia recurrida nunca debió haber reconocido al demandante más de 18.527,69. Habiéndole reconocido por este concepto 30.000 euros es evidente que se equivocó en favor del demandante, con lo que no ha desconocido los principios que regulan la caga probatoria, ni los artículos 217 y 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 87.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la Sala desestima también el segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEXTO: La redacción del artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social difiere de la del artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral , bajo cuya vigencia se celebró el juicio. Por ello, debe desestimarse de plano que esta sentencia, al apreciar concurrencia de culpa del trabajador en las consecuencias dañosas del accidente de trabajo no ha incurrido en infracción alguna de aquel precepto, sin perjuicio de poner de manifiesto que lo que en el mismo se prohíbe es la apreciación como elemento exonerador de la responsabilidad empresarial de la culpa del trabajador, permitiéndose una compensación parcial de las culpas concurrentes en la producción de accidente de trabajo. Y en el caso enjuiciado consta en el hecho probado noveno que la empresa demandada proporcionó el 29 de agosto de 2006 al demandante gafas de seguridad, a pesar de lo cual éste no las usaba en el momento en que ocurrió el accidente. En cualquier caso, el hecho de que la Inspección de Trabajo haya sancionado a Diego Soto S.L. con un recargo de prestaciones del 30% por infracción de medidas de seguridad, es totalmente congruente con la aludida compensación de culpas, pues pudiendo poner el recargo en una horquilla que va del 30 al 50% la impuesto en el grado mínimo de la misma, sin duda por las circunstancias concurrentes, especialmente la propia conducta del trabajador. Por ello, la Sala desestima también el tercero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SÉPTIMO: El demandante tenía en su poder unas gafas de seguridad facilitadas por la empresa. Este medio de seguridad, exigible para la actividad que estaba llevando a cabo en el momento del accidente, no lo usó por negligencia manifiesta del mismo, con independencia de la concurrencia de responsabilidad empresarial por falta de adopción de cuantas medidas fuesen necesarias para la protección y seguridad de los trabajadores, y, en concreto para el uso efectivo de las gafas de seguridad, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . En este punto, la sentencia recurrida ha aplicado la concurrencia de culpas, con base en la doctrina establecida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , sin que en el recurso se combata, en forma alguna, el contenido de esta sentencia. Por eso, la sentencia recurrida, al apreciar concurrencia de culpas no ha infringido dichos preceptos legales ni el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya que el juicio se celebró bajo la vigencia del artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral . Todo ello lleva a la Sala a desestimar el cuarto de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
OCTAVO: La denuncia de infracción del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , como consecuencia de dar validez a las cláusulas delimitadoras del riesgo existentes en la póliza firmada por Diego Soto S.L. con Axa Seguros Generales S.A., debe ser desestimada de plano, ya que el importe de la condena no supera el límite máximo de responsabilidad por trabajador que figura en la póliza de aplicación. Ello, sin perjuicio de poner de manifiesto que en ningún caso esa cláusula constituiría infracción alguna del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que la obligación de indemnizar se produce exclusivamente dentro de los límites pactados en la póliza, tal y como ha argumentado el escrito de impugnación del recurso de suplicación. Así que la sentencia recurrida, al reflejar en el apartado de hechos probados los límites de cobertura pactados en la póliza de seguro, tampoco ha infringido el citado precepto legal, con lo que la Sala desestima el quinto de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
NOVENO: En el sexto fundamento de derecho de la sentencia recurrida se razona de manera detallada por qué el interés a cargo de la aseguradora no puede iniciarse sino desde el día en que tuvo conocimiento de la demanda, ya que no consta que se le hiciese llegar por la empresa o por el trabajador parte del accidente de trabajo del que deriva la indemnización de daños y perjuicios, ni que tuviese conocimiento del mismo con antelación a la indicada fecha. Esa decisión no hace sino seguir el criterio jurisprudencial consolidado al respecto, con lo que, en ningún caso, supone infracción alguna del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Por eso, la Sala desestima también el sexto de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga con fecha 10 de septiembre de 2013 en autos 560-11 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de dicho recurrente contra DIEGO SOTO S.L., AXA SEGUROS GENERALES S.A. y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE DIEGO SOTO S.L., confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
