Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1645/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2460/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1645/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101461
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9580
Núm. Roj: STSJ AND 9580/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1645/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2460/19, interpuesto por D. Jesús Ángel contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 3 de julio de 2019, en Autos núm. 670/17, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jesús Ángel en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' DEBO DESESTIMAR la demanda promovida por D. Jesús Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El actor, D Jesús Ángel , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1957, está afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM002 , en el Reta, con profesión habitual autónomo instalador de placas solares.
SEGUNDO.- Tramitado expediente a instancia de SPS, el Inss dicta resolución por la que aprueba en fecha 23/08/2017 la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual(folio 7 Y 54 de autos) con base reguladora de 1382,94 euros (folio 56 de autos), sobre la base del dictamen del EVI de 24/07/2017 (folio 53 y 70 de los autos) en el que consta por contingencia enfermedad común;y con fundamento en el informe médico de síntesis de 19/7/2017 que obra al folio 95 y siguientes de los autos.
TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1382,94 euros mensuales.
QUINTO.- El demandante padece: miocardiopatia dilatada de probable etiologia enólica, presentaba disfunción sistólica severa con recuperación actual de la fracción de eyección del ventrículo izquierdo y desaparición de la insuficiencia mitral, obesidad intensa, dislipemia, trastorno relacionado con ansiedad y depresión, antecedente de tumor vesical hace unos 10 años sin evidencias de recidiva actual
SEXTO.I. El médico evaluador aprecia limitaciones: obesidad intensa, ecocardiografia: VI algo dilatado ni hipertrofico con funcion sistolica global y regional mejorada, fe 60-65% y relajación seudonormal AI algo dilatada, aorta trivalva con apertura significativa cavidades derechas normales, fevd normal, tapse 25mm, valvulas derechas normales, pericardio sin hallazgos, no evidencia de cia ni civ...ECG fc 62 x eje izdo...Salud mental de 22/11/16: jc trastorno relacionado con ansiedad y depresión, en situación similar a nivel psicopatologico, aunque más tranquilo, ayer nacieron sus dos primeros nietos, todo bien, por tora parte se le ha detectado miocardiopatia dilatada, aunque ya más recuperado por lo que está actualmente de it, abstinente ahora de todo consumo SEPTIMO.
I. En revisión en médico especialista en cardiologia en fecha 30/3/2017 se le diagnostica miocardiopatia dilatada de probable origen etílico con disfunción severa de VI e IM en vias de recuperación En mayo 2017 consta recuperación de fevi y desaparición de la IM. (Fe 60-65%). se da por reproducido el informe obrante al folio 26.
En la revisión en septiembre de 2017 presenta FE 55% y relajación casi normal, ai menos dilatada y no Im, resto sin hallazgos. El diagnostico es miocardiopatia dilatada de probable origen etílico con disfunción severa de VI y IM en vias de recuperación. Actualmente fevi ligeramente dilatada (folio 27) En la revisión en junio 2019 (informe del ramo de prueba de la parte actora) consta FE 74% y relajacion normal.
Se da por reproducido.
II. En fecha 25/10/2017 el actor es atendido en Unidad de salud mental, no constando en el informe emitido resultado de la exploración que en su caso se practicare, sí evolución y constando diagnóstico de trastorno depresivo mayor. El informe de hoja de evolución de 07/05/2019 es del mismo tenor En fecha 20/9/2017 presenta anhedonia, apatia, astenia, irritabilidad, tendencia a aislamiento social junto con altos niveles de ansiedad y problema en mantenimiento de sueño III. En fecha 28/3/2017 se le aconseja cirugia dada la severidad de cuadro de hemorroides' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jesús Ángel , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones del actor de litis de ser declarado en situación de IPSA en vez de la IPT que le ha sido reconocida por la Entidad Gestora demandada, se alza el mismo en suplicación con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión por tanto del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular, para la adición de un nuevo párrafo al ordinal séptimo de los probados con el siguiente tenor: 'A.- En informe de la Unidad de salud mental de fecha 25-10-2017 y 7 de Mayo de 2019, se contiene la existencia de un empeoramiento de la sintomatología que hacen tipificable el cuadro como Trastorno depresivo mayor, siendo evidente, por tanto que se han ido produciendo una claudicación progresiva en estado afectivo, manifestado con apatía, falta de iniciativa y motivación, anergía, astenia irritabilidad, anhedonia, tendencia al aislamiento social, junto con los altos niveles de ansiedad mencionados y problemas de mantenimiento del sueño.. La sintomatología descrita, dado el tiempo de evolución, es previsiblemente tendente a la cronicidad dado que esta determinantemente por sus importantes limitaciones físicas, muchas de ellas de carácter crónico.
B.- En el mencionado informe se contiene que los padecimiento le incapacita para desarrollar cualquier actividad laboral.' Propuesta de revisión/adición fáctica que resulta intrascendente a los fines pretendidos pues los dos informes en que se sustenta de la USM de 25.10.2017 y 7.5.2019 ya vienen referidos y por tanto han sido valorados por la Juzgadora de instancia además de contener en su último apartado, lo que no es sino una consideración del facultativo que la expide y por tanto impropia de figurar en el relato de probados de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: En segundo lugar interesa revisión del derecho aplicado (ex art. 193.c) LRJS) y en particular por inaplicación o aplicación errónea del art. 194.5 LGSS así como de la doctrina que refiere al considerar en definitiva, que resulta evidente que las lesiones que padece el recurrente han de llevar a la conclusión de que no puede desarrollar trabajo alguno y que solo desde una concepción teórica, puede pensarse lo contrario.
Pues bien, la jurisprudencia viene recordando efectivamente, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan al actor ahora recurrente y que se consignan en el relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como el mismo pretende, resulte tributario de la IPA que postula, y que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico- funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Efectivamente, el actor ahora recurrente presenta de un lado una patología cardíaca con una evolución favorable, como se desprende de los informes que se recogen en el ordinal séptimo de los probados de la sentencia de instancia que ya en la revisión de junio de 2019, constata una FE 74% y relajación normal frente por ejemplo a la FE del 55% ty relajación 'casi' normal que presentaba en la revisión de septiembre de 2017. Y en cuanto a la patología psíquica, en informes de 25.10.2017 y 7.5.2019 se califica de trastorno depresivo mayor ciertamente que cronificado, pero que cursa con clínica de anhedonia apatía astenia irritabilidad tendencia a aislamiento social junto con altos niveles de ansiedad y problemas para mantener el sueño y por tanto, sin alteración de facultades superiores del curso o contenido del pensamiento, por lo que no le quedan vedadas aún aquellas tareas eminentemente sedentarias o que no requieran de especiales exigencias de atención y responsabilidad, lo que comporta como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 3 de julio de 2019, en Autos núm. 670/17, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GRANADA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2458/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2458/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
