Sentencia SOCIAL Nº 1645/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1645/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 929/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1645/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101729

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2245

Núm. Roj: STSJ AS 2245/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01645/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002623
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000929 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000436 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Vanesa
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUAMUR, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SORRIBAS GESTION
SL
ABOGADO/A: SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 1645/20
En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000929/2020, formalizado por el Letrado DON INDALECIO TALAVERA
SALOMÓN, en nombre y representación de DOÑA Vanesa , contra la sentencia número 87/2020 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000436/2019, seguidos
a instancia de Vanesa frente a MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUAMUR,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
SORRIBAS GESTION SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Vanesa presentó demanda contra MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SORRIBAS GESTION SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 87/2020, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) La actora doña Vanesa , con DNI NUM000 y nacida el día NUM001 1963, se encontraba afiliada a la Seguridad Social encuadrada en el Régimen General con el número NUM002 . En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30 de diciembre de 2013 se le reconocen lesiones permanentes no invalidantes por las secuelas que le quedaron tras accidente de trabajo sufrido el 4 de mayo de 2013, accidente que consistió en rotura cerrada del extensor largo del pulgar derecho, mientras prestaba sus servicios como camarera de pisos para la empresa SORRIBAS GESTIÓN S.L., que tenía cubiertas las contingencias profesionales del personal a su servicio con la mutua Ibermutuamur (hoy Ibermutua), empresa que estaba al corriente; si bien que por sentencia dictada por el juzgado de lo social número 2 de Oviedo el día ocho de enero de 2015 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de camarera de pisos, por la contingencia de accidente laboral, con derecho a percibir una prestación a tanto alzado y por una sola vez de importe 8.226,96 euros, de la que era principalmente responsable la mutua y subsidiariamente el INSS y la TGSS.

Sentencia que fue confirmada en sede de suplicación por la sala el día 12/6/2015 en RSU 1072/15, desestimando nuestro TSJ los recursos de la actora que pretendía calificación de IPT y de la entidad gestora INSS.

Concedida la prestación no volvió a prestar servicios.

2º) Presentaba entonces al reconocérsele la pensión de I.P. Parcial el siguiente cuadro: rotura cerrada del extensor largo del pulgar derecho que fue intervenida en junio de 2013 y resta una mano derecha con un balance articular activo con limitación en los últimos grados de flexo-extensión por dolor, siendo completo el pasivo, hace puño completo con todos los dedos, presenta una cicatriz de 4 cms en el dorso de la mano, el dedo pulgar de la mano derecha tiene limitadas la separación y oposición en los últimos grados, hace pinza con el 2º y 3º dedos, lateral con el 4º y no la hace con el 5º, fuerza de pinza muy disminuida, la articulación interfalángica presenta una extensión completa y una flexión de 60º que pasivamente es completa, refiere parestesias en el dorso de los dedos 1º, 2º y 3º de la citada mano, es diestra.

3º) Habiendo solicitado la revisión -por agravación- del grado de invalidez reconocido, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el cinco de marzo de 2019, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el 23 de mayo de 2019.

4º) Actualmente la demandante presenta: *-Secuelas de rotura traumática de extensor largo de pulgar derecho en paciente diestra, intervenida en junio de 2013, con neuropatía de rama sensitiva de N. radial superficial derecho por EMG, -STC bilateral moderado, de predominio Izquierdo, - rizartrosis bilateral.

A la exploración en la unidad médica del EVI presentaba en fecha 07/2/19: Cicatriz quirúrgica en dorso del pulgar, funcionalidad con irregular colaboración, en la repetición de maniobras. BA de pulgar de mano D: MCF 35º/0º, IF 60º/0º, ABD de pulgar 60º. Realiza pinza y oposición hasta 4º dedo con mano D. Completa puño bilateral, no deformidad en pulgares, fuerza de pinza adecuada bilateral, completa puño con ambas manos, fuerza a 4+5-/5 de prensa bilateral, con menor prensa derecha e hipoestesia en territorio mediano. Abducción de hombros activa completa.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 441,80 € mensuales, en número de 14 pagas al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 06/03/2.019, para contingencia de enfermedad común.

La base reguladora de prestaciones es de 714,80 € mensuales, en número de 12 pagas al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 06/03/2.019, para contingencia de accidente laboral.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Vanesa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa SORRIBAS GESTIÓN, S.L., y la entidad colaboradora de la seguridad social IBERMUTUAMUR, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Vanesa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En el año 2015 la demandante, que nació el NUM001 de 1963, fue declarada afecta de incapacidad permanente parcial, para la profesión de camarera de pisos, derivada de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua colaboradora con la Seguridad Social IBERMUTUAMUR. Recientemente promovió la revisión por agravación para conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. La petición se desestimó en vía administrativa por lo que la trabajadora interpuso demanda, igualmente desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, y ahora formula recurso de suplicación. La Mutua impugna el recurso y defiende el acierto de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, la demandante solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, dedicado el cuadro patológico actual.

Cita como aval probatorio el informe médico elaborado a su instancia por facultativo especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología (folios 234 a 237 de los autos).

Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta de la demandante. En principio los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Ninguna razón hay para exceptuar de esta regla el citado en el recurso, pues la trabajadora no proporciona argumentos consistentes que permitan desautorizar la valoración judicial de los elementos acreditativos aportados en el proceso.

La sentencia del Juzgado asume el informe médico de síntesis, confeccionado por el facultativo oficial con conocimiento de los antecedentes patológicos de la trabajadora y de los estudios practicados. La Juzgadora de instancia atiende a dicho informe tras el examen crítico de los diferentes elementos y esta valoración constituye correcto ejercicio de las amplias facultades reconocidas en el art. 97.2 LJS, sin que la existencia de un informe con diferente contenido permita considerarla equivocada.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, mediante el cauce procesal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción del art. 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta.

En el nuevo Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se recoge el concepto de incapacidad permanente total en el art. 194.4 en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta. Y reconoce en el art. 200.1 y 2 del mismo texto legal la posibilidad de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido. Conforme a lo dispuesto en estas normas y en la jurisprudencia, han de concurrir los siguientes requisitos: a) La trabajadora, para ser considerada afecto de incapacidad permanente total, debe presentar repercusiones funcionales duraderas que le inhabiliten para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de las tareas fundamentales de la profesión habitual.

b) Esta situación de inhabilitación ha de ser consecuencia de una agravación de la situación patológica anterior, que le produzca un menoscabo orgánico o funcional sobreañadido con el efecto de reducir su capacidad físico-psíquica residual hasta el punto de originar la imposibilidad para el desempeño de la actividad laboral o profesional que realizaba.

En el caso ahora sometido a examen, la demandante sufrió un accidente de trabajo en 2013, con rotura cerrada del extensor largo del pulgar derecho, que le dejó secuelas consistentes en limitación de la movilidad: balance articular activo con pérdida de últimos grados de flexo-extensión por dolor; balance articular pasivo completo; puño completo con todos los dedos; el dedo pulgar tiene limitadas la separación y oposición en últimos grados; hace pinza con el 2º y 3º dedos, lateral con el 4º y no la hace con el 5º; fuerza de pinza muy disminuida; la articulación interfalángica presenta una extensión completa y una flexión de 60º que pasivamente es completa; refiere parestesias en el dorso de los dedos 1º, 2º y 3º.

Para determinar las consecuencias actuales de esta lesión y el cuadro patológico la sentencia del Juzgado atiende al informe médico oficial y consigna varias afecciones: secuelas de rotura traumática de extensor largo de pulgar derecho, intervenida en junio de 2013, con neuropatía de rama sensitiva de nervio radial superficial derecho en grado leve, con tronco motor radial derecho normal; síndrome de túnel carpiano bilateral moderado susceptible de cirugía rechazada por la trabajadora; rizartrosis bilateral.

La comparación con la situación patológica determinante del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial muestra la existencia de cambios, si bien menores que los alegados en el recurso. La exploración practicada por el facultativo oficial revela: la colaboración de la demandante fue irregular en la repetición de maniobras; balance articular del pulgar de la mano derecha: MCF 35º/0º, IF 60º/0º, ABD 60º; realiza pinza y oposición hasta 4º dedo de la mano derecha; completa puño bilateral, no deformidad de pulgares, fuerza de pinza adecuada bilateral, fuerza a 4+5-/5 de prensa bilateral, con menor prensa derecha e hipoestesia en territorio mediano; abducción de hombros activa completa.

Excluido el síndrome de túnel carpiano bilateral para la calificación de la incapacidad permanente, pues tiene posibilidades terapéuticas, el cuadro descrito en la sentencia de instancia no supone incremento relevante de los menoscabos funcionales que resulte incompatible con los requerimientos físicos de la profesión habitual de la trabajadora.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Vanesa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SORRIBAS GESTIÓN S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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