Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1646/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1139/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1646/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016101152
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:11579
Núm. Roj: STSJ AND 11579:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20110012021
Negociado:UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1139/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales 163/2015
Recurrente: Bernarda
Representante: JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ
Recurrido: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA
Representante:FRANCISCO JUAN ARTACHO SANCHEZ
Recurso de Suplicación número 1139/2016
Sentencia número 1646/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 8 de febrero de 2016 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Bernarda , representada y dirigida técnicamente por el letrado don José Luis Fernández Ruiz; y como partes recurrida, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., por el letrado don Francisco Juan Artacho Sánchez.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-El 16 de septiembre de 2011, doña Bernarda presentó demanda contra Centros Comerciales Carrefour, S.A., en la que suplicaba que se reconociese su derecho a reincorporarse desde la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba, y que abonasen los salarios dejados de percibir desde el momento de la solicitud inicial de reincorporación hasta la fecha de la notificación de la sentencia, en concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO.-La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, que incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 837/2011, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 25 de septiembre de 2012, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 19 de junio de 2013.
TERCERO.-El 13 de septiembre de 2013 se dictó sentencia, aclarada por auto de 4 de octubre de ese año, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que debemos estimar la demanda interpuesta por D./Dª Bernarda contra 'C.C CARREFOUR S.A.' y declarar el derecho de la actora a ser reingresada en una vacante de su mismo grupo profesional en Málaga; condenando así mismo a la empresa al pago de 64.019,76 euros más el salario diario que se devengue hasta la notificación de la sentencia, a razón de 44,52 euros diarios.
CUARTO.-El 20 de septiembre de 2013 se notificó a la empresa la sentencia anterior.
CUARTO.-Dicha resolución fue objeto de recurso de suplicación, desestimado por sentencia de esta Sala, de 5 de junio de 2014, dictada en el recurso número 430/2014 . Así mismo, y se dispuso la ejecución provisional de la misma por auto de 21 de enero de 2014 por importe de 15.487,00 euros, actuaciones provisionales que se archivaron el 27 de mayo de 2014.
QUINTO.-El 13 de diciembre de 2013, una vez firme la sentencia, se solicitó la ejecución «parcial» por importe de 19.238,60 euros, correspondientes a la indemnización de los salarios así como para que se diese cumplimiento a la obligación de reingresar.
SEXTO.-El 16 de marzo de 2015, se dictó auto por el que se disponía tal ejecución parcial, ordenándose la entrega de dicha cantidad a la ejecutante, y requiriéndose a la empresa para que acreditase la reincorporación efectiva de la trabajadora.
SÉPTIMO.-El 18 de mayo de 2015, la trabajadora solicitó la ampliación de la ejecución por la cantidad correspondiente a los salarios del periodo transcurrido desde el día siguiente a la notificación de la sentencia hasta el 27 de abril de 2015, fecha en la que afirmaba se había producido aquella incorporación.
CUARTO.-El 8 de febrero de 2016, se dictó auto por el que se despachaba ejecución por 356,16 euros de principal, correspondientes a los días transcurridos desde la sentencia hasta su notificación, rechazándose implícitamente la indemnización por 25.955,16 euros correspondiente a los salarios del periodo comprendido entre el día siguiente a la notificación
SEXTO.-El 26 de febrero de 2016, la trabajadora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior.
SÉPTIMO.-El 29 de marzo de 2016, se dictó auto por el que se desestimaba tal reposición.
OCTAVO.-El 14 de abril de 2016, la trabajadora anunció recurso de suplicación contra las resoluciones anteriores, presentando seguidamente el escrito de interposición en el que solicitaba que se revocasen dichos autos y se condenase a la empresa al pago de aquellos 25.955,16 euros. El recurso se impugnó por la empresa, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
NOVENO.-El 17 de junio de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de octubre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, el auto recurrido, en ejecución de la sentencia que reconocía el derecho al reingreso de la trabajadora excedente así como la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de incorporación, cifrados con referencia al salario diario dejado de percibir, denegó la solicitud de ampliación de la ejecución respecto de la cantidad correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la notificación de la sentencia hasta el día de la efectiva reincorporación.
Contra dicha resolución, la ejecutante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase tal decisión y se acogiese aquella solicitud de ampliación, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la parte contraria.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], denuncia lainfracción de los artículos 24.2 de la Constitución española [en adelante, CE], 237.1 de dicha LRJS y 709 y 712 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], sosteniendo esencialmente que el no resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de reingresar vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva, y defendiendo, con apoyo en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 1999 , que tal resarcimiento era la consecuencia natural de lo resuelto por la sentencia.
La parte recurrida impugna dicho motivo, denunciando la defectuosa formulación del motivo, rechazando que no se le hubiese concedido la tutela judicial demandada y defendiendo que la empresa cumplió con el reingreso en cuanto se le ordenó.
TERCERO.-Debe rechazarse primeramente la crítica que la parte recurrida hace del modo en el que se formaliza el recurso de suplicación, pues el mismo, abstracción hecha de su prosperidad, respeta las exigencia contenidas en el artículo 196 de LRJS , siendo identificable el motivo de infracción sustantiva, en definitiva, cuál sea el debate de suplicación.
Es cierto que la cita de las normas no es adecuada, pues aquella tutela judicial efectiva se prevé en el artículo 24.1 de la CE . Como tampoco el argumento de que se está ante el cumplimiento ante un hacer personalísimo, aquel del artículo 709 de la LEC . Pero -como se ha tenido oportunidad de expresar en alguna otra ocasión- el margen resolutorio que concede el artículo 218.1, párrafo segundo de la LEC , permite a esta Sala abordar aquella cuestión, bien que con el ajuste normativo que se dirá.
CUARTO.-A estos efectos, sin desconocer la norma referencial, inspiradora de todo el sistema procesal, aquel artículo 24.1 de la CE , en el que se reconoceel derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, interesa citar primeramente, a los efectos de este recurso, las siguientes disposiciones:
En primer lugar, el artículo 74, relativo a losPrincipios del proceso, según el cual:
1. Los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social y los secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad.
2. Los principios indicados en el apartado anterior orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley.
En segundo lugar, el artículo 99 de la LRJS , que bajo el epígrafeProhibición de reservas de liquidación, establece:
En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución.
No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.
Y finalmente, el artículo 241, que bajo la rúbrica,Tutela ejecutiva, establece en su apartado 1 que laejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.
QUINTO.-En la resolución recurrida se razona que, respecto de lasegunda cantidad solicitada[en la que se cifra la ampliación solicitada, comprensivo de los salarios desde la notificación hasta la efectiva reincorporación]ha de ser desestimada. Como decíamos en nuestro auto de 1.4.14 . el título ejecutivo que estamos ejecutando establece los límites de la ejecución y la sentencia sólo condenó al abono de los salarios devengados hasta notificación de sentencia por el concepto de daños y perjuicios, tal y como se había pedido en demanda, sin que consideremos que en este trámite pueda ampliarse el objeto de la ejecución.
SEXTO.-La Sala debe dejar sentado que el despacho de ejecución dispuesto se ajusta literalmente a los términos establecidos en el título que se ejecuta, pues, en el mismo, se limitaba la indemnización derivada del reingreso a tan solo la fecha de la notificación de la sentencia.
Sin embargo, la pretendida ampliación cabe entender amparada también en dicho título, pues, en realidad, no contraviene aquella prohibición de relegar al momento de la ejecución de la sentencia la determinación del título ejecutivo, si se interpreta a la luz del principio de celeridad que rige en el proceso social, por virtud del artículo 74.1 de la LRJS , y del principio de economía procesal, jurisprudencialmente admitido ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de abril de 2016 [ROJ: STS 2522/2016 ], 1 de junio de 2016 [ROJ: STS 3031/2016 ] y 1 de julio de 2016 [ROJ: STS 4011/2016 ], entre las más recientes).
Lo que el Legislador proscribe es que ese debate, el de la determinación del contenido ejecutivo, se traslade a la fase de ejecución de la sentencia, haciendo inefectivo, por no inmediato, un título llamado a su pronto cumplimiento y, en su caso, ejecución.
En el supuesto examinado, además, los parámetros determinantes de los daños y perjuicios ya figuran en el título a ejecutar, pues se hacen con referencia al salario diario dejado de percibir, lo que permite una rápida y fácil cuantificación. Fórmula indemnizatoria que, por otro lado, ya admite el proceso social sin inconveniente alguno, cuando se trata de ejecutar las sentencias dictadas en procesos de despido, respecto de la indemnización complementaria de los salarios de tramitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281.2.c) de la LRJS .
Por otro lado, con carácter general, ésta es una solución admitida por la doctrina de suplicación, en concreto en las sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de las Palmas de Gran Canaria, de 28 de junio de 2013 [ROJ: STSJ ICAN 2230/2013 ] y de Madrid, de 8 de febrero de 2016 [ROJ: STSJ M 973/2016 ]
Por tanto, la resolución recurrida infringió las disposiciones que se han citado en el fundamento cuarto, lo que conduce a la estimación del motivo de infracción, sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente.
SÉPTIMO.-La secuencia ejecutiva, resumida en los antecedentes de esta sentencia, pone de manifiesto que, si bien en la solicitud de ejecución provisional contenía una petición de reingreso (folio 7 vuelto de la pieza de ejecución provisional), la misma se archivó (folio 144 de la pieza de ejecución provisional), Y que no fue hasta el 27 de marzo de 2015, hasta tanto no se le notificó a la empresa el requerimiento en ordena a la reincorporación (folio 36 de la pieza de ejecución parcial), que finalmente se produjo el 27 de abril de 2015, según admiten recurrente y recurrida en sus correspondientes escritos de interposición e impugnación.
Por ello, la única cantidad por la que debe tenerse por ampliada la ejecución es la correspondiente a dicho periodo: 36 días, a razón de aquellos 44,52 euros; en total 1.602,72 euros. Por lo que, sumada a la primeramente recogida en la parte dispositiva del autos recurrido, arroja como cantidad total por la que ha de seguirse la ejecución, la de 1.958,88, cantidad que habrá de incrementarse en los términos del artículo 251.1 de la LRJS .
OCTAVO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parciamente, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por doña Bernarda y se revoca el auto de 8 de febrero de 2016 , en el sentido de fijarse como cantidad por la que se despacha ejecución la de mil novecientos cincuenta y ocho euros con ochenta y ocho céntimos (1.958,88 €), más otros ciento noventa y cinco euros con ochenta y ocho céntimos (195,88 €) como presupuesto provisional para intereses, gastos y costas.
II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 113916; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 113916. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

