Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1646/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1456/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1646/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101655
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2895
Núm. Roj: STSJ PV 2895:2019
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº:1456/2019
NIG PV 01.02.4-18/003012
NIG CGPJ01059.34.4-2018/0003012
SENTENCIA N.º: 1646/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicacióninterpuestos por DON Pedro Enrique y por la - Empresa- 'TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 17 de Abril de 2019 , dictada en proceso que versa sobre PRIMA POR JUBILACION(RPC), y entablado por DON Pedro Enrique , frente a la - Mercantil- 'TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA, S.A. '(en anagrama 'TUVISA'); - interviniendo en el procedimiento como parte interesada, no demandada- el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'El actor D. Pedro Enrique nacido el día NUM000 de 1957 viene prestado servicios para la empresa 'TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA, S.A.' (TUVISA) como oficial 1º electricista y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 3.218,11 Euros.
2º.-)A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOTHA de 17 de Octubre de 2014.
3º.-)Con fecha 25 de Junio de 2018 y al cumplir los 61 años, el actor solicitó a la empresa acogerse al acuerdo de jubilación parcial mediante el sistema de contrato de relevo, habiendo suscrito un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con la empresa con una jornada del 25%
4º.-)El actor con fecha 4 de Julio de 2018 solicitó a la empresa que le fuera abonada la cantidad correspondientes a las 17 mensualidades prevista como prima de jubilación de acuerdo con los artículos 58 y 59 del Convenio.
5º.-)El artículo 58 del Convenio de TUVISA indica lo siguiente:
Artículo 58. Prima por jubilación anticipada:
La cuantía de la prima se calculará con arreglo a la siguiente escala, siempre con referencia a retribuciones íntegras brutas anuales, prorrateándose por meses ¿entre año y año¿ dicha retribución
EDAD Nº DE MENSUALIDADES
60 a 61años 21
61 a 62 17
62 a 63 12
63 a 64 9
64 a 65 6
Si la jubilación se produce con más de 5 años de antelación a la edad de jubilación forzosa,la prima será de 21 mensualidades de retribuciones íntegras brutas.
Esta indemnización será aplicable a los trabajadores y trabajadoras eventuales e interinos que cuenten con un tiempo de servicios efectivos en la empresa de al menos 10 años en los últimos 15 años.
6º.-)El artículo 59 del Convenio se refiere a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial indicando textualmente lo siguiente:
Artículo 59
1. La empresa facilitará la jubilación voluntaria a los 64 años en las condiciones establecidas legalmente para que no se aplique el coeficiente corrector sin que ello afecte al premio del apartado 1).
2. Contrato relevo.
El acceso a la jubilación parcial por contrato de relevo se regulará conforme al 'Acuerdo colectivo de Transportes Urbanos de Vitoria-Gasteiz, SA (TUVISA) sobre jubilación parcial 2013- 2018', de 21 de marzo de 2013.
Primero. El presente acuerdo de jubilación parcial tendrá vigencia temporal desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2018 (incluido).
Segundo. El apartado 2 de la disposición final duodécima de la ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad social, en su redacción dada por el RD 5/2013, de 15 de marzo, dispone:
'2. se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
c) quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.'
Tercero. Las/os trabajadoras/es pertenecientes a esta empresa, tendrán derecho a acogerse a la jubilación parcial con la celebración de un contrato de relevo simultaneo, con las condiciones, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de agosto, sobre actualización adecuación y modernización del sistema de seguridad social.
El funcionamiento interno del contrato de relevo será el previsto dentro del marco convencional del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que resulten de aplicación a trabajadores y trabajadoras laborales'
7º.-)El acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Vitoria regula en el anexo 1 las condiciones de acceso a la jubilación parcial y la sustitución del personal municipal con contrato de relevo aprobadas por la Junta de Gobierno Local en fecha 6 de Octubre de 2006 y publicado en el BOTHA de 15 de Noviembre de 2006 y modificadas parcialmente por acuerdo de la Junta de Gobierno Local el 29 de Marzo de 2010 y publicadas en el BOTHA de 30 de Abril de 2010.
En el acuerdo de 29 de Marzo de 2010 en relación con el contrato de relevo y la retribución se establece que el empleado tendrá derecho a percibir las primas por jubilación voluntaria , recogidas en el apartado décimo del reglamento de personal del ayuntamiento.
8º.-)En la reunión ordinaria celebrada por el Consejo de Administración de TUVISA el 29 de Marzo de 2010 se trató el asunto de la jubilacion parcial indicando el entonces gerente de la sociedad Sr. Cosme que la sociedad, que no sería necesario traer el acuerdo a aprobación toda vez qeu había habido acuerdo en la Junta de Gobierno Local al que remite el Convenio de TUVISA.
Una copia del acta obra a los folios 227 a 229 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
9º.-)Con fecha 21 de Marzo de 2013 se suscribió un acuerdo colectivo en el que se especificaban los trabajadores de TUVISA que accedería a la jubilación parcial entre 2013 y 2018, encontrándose el demandante en el listado, habiéndose comunicado al INSS en el año 2013 el anterior Acuerdo Colectivo.
Una copia del acuerdo obra a los folios 232 y 233 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
10º.-)-Por parte de TUVISA se ha venido abonando la prima de jubilación a todos los trabajadores que han accedido a la jubilación parcial desde el año 2003, habiendo dejado de hacerlo a partir de Octubre del año 2017.
11º.-)El 30 de Octubre de 2017 por la asesoría jurídica del Ayuntamiento de Vitoria se emitió uniforme en relación con el abono de la prima de jubilación al personal que se acoja a la jubilación parcial en TUVISA. Considerando que no procedía abonar la mar por jubilación en esos casos.
Una copia del informe obra a los folios 260 a 262 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
12º.-)Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 21 de Diciembre de 2018, que fue instado el día 4 de Diciembre de 2018, finalizando el mismo sin efecto'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'ESTIMO la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra la empresa 'TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA, S.A.' (TUVISA), y en consecuencia condeno a la empresa 'TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA, S.A.' (TUVISA), a abonar al actor 46.720,93 Euros más el del interés legal desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación (4 de Diciembre de 2018), hasta la fecha de la presente Sentencia'.
TERCERO.- Frente a dicha Sentencia se interpusieron los Recursos de Suplicaciónanteriormente reseñados, que fueron impugnados de contrario (por cada una de las partes recurrentes).
CUARTO.-Mediante escrito presentado por la representación procesal de la parte actora, ante el Organo Unipersonal que conoce del pleito, Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz, se solicitó rectificación de la misma, dándose traslado a la contraparte para que efectuara alegaciones sobre la solicitud interesada; la cual, se opuso a dicha rectificación; y en fecha 30 de Mayo de 2019, fue emitido AUTO, cuya Parte Dispositivaes del tenor literal siguiente:
PARTE DISPOSITIVA
'Se desestima la petición formulada por Pedro Enrique de rectificación de la Sentencia dictada con fecha 17/04/2019 , en el presente procedimiento, manteniéndose la misma en todos sus términos'.
QUINTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de Agosto, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
SEXTO.-Mediante Providenciaque data del 5 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 1 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda que D. la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra la empresa 'TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA, S.A.' ¿ en adelante, 'TUVISA' - y ha condenado a la demandada a abonarle la suma de 46.720,93 euros más el del interés legal desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación de 4 de Diciembre de 2018, hasta la fecha de dicha Sentencia.
Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación tanto el demandante como la empresa demandada, dirigiendo ambos frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO.- EL RECURSO DE LA DEMANDADA 'TUVISA'.
Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna por la empresa 'TUVISA' la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 57, 58 y 59 del Convenio de la empresa, así como los artículos 161.bis y 166 LGSS, la teoría de los actos propios y la jurisprudencia que invoca. Argumenta la empresa recurrente, en esencia, que el trabajador no se ha jubilado anticipadamente, sino que ha accedido a jubilación parcial y que el Convenio no recoge prima alguna para este supuesto; que, antes de la entrada en vigor del Convenio 2014-2016, la empresa entendió erróneamente que debía abonar la prima prevista para la jubilación anticipada también a los casos de jubilación parcial y que se ha emitido informe de la Asesoría Jurídica Municipal en el sentido de entender incorrectos tales abonos y que, por ello, en su condición de empresa pública, han modificado el criterio erróneamente seguido hasta entonces y que, por ello, a partir de octubre de 2017, se ha negado esta prima, por no poder mantener una conducta contraria al Convenio y a la normativa aplicables.
Adelantamos ya que el recurso de la demandada va a ser desestimado, siguiendo a tal efecto el criterio y argumentación de nuestra reciente Sentencia de 24 de septiembre de 2019 ¿ Rec. 1454/19 -, en la que se razonó como sigue, en argumentos que también ahora hacemos nuestros: ' En relación a esta cuestión seguimos el criterio plasmado en nuestra sentencia de 05/02/2019-R 2562/2018 en la que consideramos aplicable la teoría de los actos propios al caso de un trabajador de TUVISA en situación idéntica a la del actor, por cuanto que había accedido a la jubilación parcial en enero 2018 solicitando también la prima de jubilación que le fue denegada, aunque desestimamos el recurso confirmando la sentencia de instancia desestimatoria por cuanto que no constaba acreditado la concurrencia de supuestos similares, es decir, no constaba acreditado que la empresa hubiera venido abonando dicha prima a otros jubilados parciales en su misma situación. En concreto, en dicha sentencia decíamos:
'Lateoría de los actos propioses vinculante a las partes, y es una manifestación del principio de buena fe que debe regir en la totalidad de las relaciones de derecho, y más en los negocios jurídicos ( TS 28-4-2017, recurso 214/2016 , en orden a la aplicación del principio de buena fe dentro de todo el Derecho). La doctrina que indicamos, a su vez, se define como la vinculación de la parte a sus manifestaciones y declaraciones de voluntad anteriores, que le impiden un cambio de criterio o un comportamiento diferente a aquél que configuró en sus anteriores manifestaciones ( TS 16-7-2015, recurso 180/2014 ). Si se hubiese acreditado una concurrencia de supuestos similares, reiteramos similares, al del ahora demandante en los que la empresa adoptase un criterio diferente- y no existiese una justificación para ese cambio- lateoría de los actos propiosy el principio de buena fe hubiesen sido perfectamente acogibles en orden a la tesis que formula el recurrente. Pero, salvo en términos de hipótesis, no podemos obtener ninguna conclusión firme, contrastada y fiable sobre ello'.
Resaltamos del incombatido relato fáctico de la sentencia cuyo recurso se somete ahora a nuestra consideración ¿completado con algunos datos fácticos que se contienen en la fundamentación jurídica- que el trabajador demandante estuvo prestando servicios en 'TUVISA' (empresa pública de transportes urbanos de Vitoria) y se acogió a la jubilación parcial en diciembre 2017 tras solicitarla en agosto 2017 continuando trabajando a tiempo parcial al 25%, solicitando en abril 2018 le fuera abonada la prima de jubilación de 17 mensualidades que entendía le era debida y que TUVISA estuvo abonando pacíficamente a todos los trabajadores que accedieron a la jubilación parcial desde 2003 hasta octubre 2017. En marzo 2013 se había suscrito un acuerdo colectivo comunicado al INSS con el listado de trabajadores que accederían a la jubilación parcial entre 2013 y 2018, estando el actor incluido en el mismo. Sin embargo, en octubre 2017 la asesoría jurídica del Ayuntamiento de Vitoria emitió un informe en relación al abono de la prima de jubilación al personal que se acoja a la jubilación parcial en 'TUVISA' considerando que no tenía derecho a percibir la misma, y en base al mismo 'TUVISA' dice que dejó de abonar esa prima a jubilados parciales desde entonces, existiendo un informe de la intervención general del Ayuntamiento de 16/01/2015 y 26/05/2017 en el sentido de que no procede abonar la prima de jubilación en supuestos en los que no exista reducción de la pensión, lo que no impidió que la empresa siguiera abonando las primas de jubilación a los jubilados parciales. La norma convencional vigente es el convenio colectivo de empresa publicado en BOTHA de 2014.
Entendemos que la sentencia instancia aplica de forma correcta la teoría de los actos propios, y seguimos en este sentido el criterio anteriormente plasmado en la mencionada sentencia de esta sala de 05/02/2019 .
Como razonábamos, la doctrina de los actos propios tiene su fundamento legal en el artículo 7.1 del Código civil , y en la exigencia de la buena fe en el ejercicio de cualesquiera derechos, y supone la vinculación de un hecho a su autor y la imposibilidad de adoptar con carácter posterior una conducta que lo contradiga. Esta doctrina pretende que los hechos que uno exterioriza imponen la necesidad de un comportamiento futuro coherente porque, al exteriorizarlos, generamos en otros una confianza en que las cosas se harán tal y como se venían haciendo. Es cierto que su aplicación está sujeta a límites, ya que de lo contrario caeríamos en el absurdo de que no pudiera rectificarse lo ya realizado, y ellos son que el acto propio sea susceptible de crear una situación jurídica, que exista una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior y que el acto sea objetivamente valorable como definitivo.
Pues bien, en el caso del trabajador demandante entendemos que tiene derecho a la prima de jubilación en base a esa doctrina por cuanto que tal mejora voluntaria venía siendo reconocida pacíficamente desde 2003 a todos los jubilados parciales de 'TUVISA' sin sometimiento a ningún requisito, bajo la misma normativa desde 2014, y a pesar de existir informes contrarios de la Intervención del Ayuntamiento de 2015 y 2017, tal y como resalta la juzgadora de instancia.
Y resaltamos sobre todo que el trabajador solicitó acogerse a jubilación parcial en agosto 2017, y por lo tanto cuando todavía la empresa venía abonando esa prima de forma pacífica, y no consta en la relación fáctica que se advirtiera al trabajador de este cambio de criterio, ni se le comunicara ninguno de esos informes contrarios al abono, por lo que desde luego los actos propios de 'TUVISA' crearon una situación jurídica que debe protegerse a través de este principio, creando una confianza respecto a determinada situación aparente que pudo inducir al actor a obrar en determinado sentido, es decir, a solicitar la jubilación parcial y no la anticipada, por ejemplo. Los actos propios de la empresa se valoran como aparentemente definitivos, pues no puede predicarse otra calificación de una conducta que duró desde 2003 hasta 2017, y por último, se cumple también el requisito de la existencia de la contradicción entre la conducta empresarial anterior y posterior a octubre 2017.
En definitiva, todo ello nos lleva a desestimar el motivo y el recurso, con confirmación de la sentencia del juzgado de lo social(...)'.
De ahí que, como hemos avanzado más arriba, desestimemos el recurso de suplicación de 'TUVISA'.
TERCERO.-EL RECURSO DEL TRABAJADOR DEMANDANTE.
Por su parte, el trabajador demandante denuncia la infracción del artículo 58 del Convenio aplicable y pretende aumentar la cantidad reclamada y reconocida por la instancia, elevándola de los 46.720,93 euros de la demanda a los 54.707,87 euros. Argumenta que la demanda contenía cantidad incorrecta, pero datos correctos sobre cantidad mensual de 3.218,11 euros y 17 mensualidades.
Recurso que también hemos de desestimar.
En efecto, hemos de recordar que la demanda iniciadora de este litigio contenía una cantidad concreta reclamada, la misma que la solicitada en conciliación, que es la que la instancia ha estimado, siendo así que no es posible alterarla en fase de suplicación, dado que, por otra parte, el Juzgado estimó en su integridad su pretensión.
CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas en el recurso del trabajador demandante, por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
En el recurso de la empresa 'TUVISA', procede condenar en costas a la recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 500 euros ¿ sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Enrique, y desestimamos también el Recurso interpuesto por la empresa 'TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA, S.A.', frente a la Sentencia de 17 de Abril de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 736/18, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 500 euros ¿ sin incluir el IVA -.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1456-19.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1456-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
