Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1646/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2487/2019 de 02 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1646/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101502
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9621
Núm. Roj: STSJ AND 9621:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1646/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2487/19, interpuesto por D. Romeocontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 23 de julio de 2019, en Autos núm. 342/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Romeo en reclamación de incapacidad permanente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GRANADA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Romeo debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1.- La parte actora, D. Romeo, nacido el NUM000-60, con DNI núm. NUM001, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Operario de lavandería.
2.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona de 17-3-03 el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de absoluta por padecer las siguientes dolencias:
'Artritis psoriásica en ambas manos. Onicomicosis psoriásica severa en ambas manos. Trastorno de ansiedad'.
3.- Solicitada revisión del grado de invalidez por agravación de las lesiones, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 29-9-16 en la que declaró no haber lugar a la revisión interesada; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16-1-17, quedando así agotada la vía administrativa.
4.- La base reguladora asciende para la absoluta a 944,44 € mensuales.
5.- El demandante padece las siguientes dolencias: Artritis psoriásica en ambas manos sobre todo en la derecha. Fibomialgia. Trastorno ansioso depresivo cronificado; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Artritis psoriásica con afectación en ambas manos, sobretodo en derecha. Algias generalizadas. Humor depresivo crónico, hipotimia y ansiedad.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Romeo, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones del actor de litis en reclamación de prestaciones por IPA tras agravación de su estado al ser declarado en IPT se alza el mismo en suplicación con un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal primero a fin de que en el mismo se haga constar, que por Sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Barcelona lo que fue declarado en su día fue en situación de IPT manteniéndose en lo restante, lo que debe ser admitido al tratarse en definitiva de un mero error.
Por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS interesa igualmente el recurrente se adicione al ordinal quinto de los probados en su parte final el siguiente párrafo:
'El demandante padece las siguientes dolencias: Artritis psoriásica en ambas manos sobre todo en la derecha. Fibromialgia. Trastorno ansioso depresivo cronificado; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Artritis psoriásica con afectación en ambas manos, sobretodo en derecha. Algias generalizadas. Humor depresivo crónico, hipotimia y ansiedad'.
'De conformidad con la documental que obra en Autos, se puede concluir que el actor padece las siguientes enfermedades y limitaciones, suponiendo una agravación notable de su estado de salud que le llevaría a que le fuese reconocida una situación de Incapacidad en GRADO de ABSOLUTA, derivada de enfermedad común para toda profesión u oficio:
'Por Informe Clínico de Consulta de fecha 27 de Julio de 2017, emitido por el Hospital Universitario de San Agustín. Unidad de Salud Mental Comunitaria de Linares, determina en el apartado Anamnesis: que estuvo trabajando en una Lavandería, y que de camino al trabajo, sufrió un accidente de tráfico, que a raíz de esto la Mutua de la Empresa le dijo que no estaba capacitado para trabajar. Como consecuencia de ello Don Romeo, sufre de forma más persistente, aumento de ansiedad reactiva
teniendo incluso que trasladarse a Jaén con el fin de desconectar.
Por Hoja de Evolución y curso Clínico de Consulta Provisional, de fecha 11 de Agosto de 2017, como estado actual, predominan los síntomas fibromialgicos intensos con hiperalgesia, hiperestesia, no tumefacción-artritis en articulaciones expuestas, dolor a presión de apófisis espinosas, con restricción evidente de movilidad cervical.
Mediante Informe Clínico de Consulta del Hospital Universitario de San Agustín, área de Neumoloaía, de fecha 15 de Noviembre de 2017, en el apartado Enfermedad Actual: Anamnesis: refiere estudio en Almería, por pausas respiratorias durante el sueño. Quiere seguir con el estudio en Jaén, en tratamiento de sedantes de forma habitual.
Por Informe Clínico de Consulta de fecha 1 de Octubre de 2018. emitido por el Hospital Universitario Torrecárdenas, en el apartado exploración, se aprecia claramente que continúa con dolores generalizados, empeora el trastorno depresivo que padece como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió en el año 2015, viéndose incluso obligado a dejar su trabajo por no encontrarse ni física ni psicológicamente mejor, padeciendo Artropatía Traumática y Fibromialgia.
Por Informe Clínico de Consulta Externa de fecha 11 de Diciembre de 2018, emitido por el Hospital de Poniente, Unidad de Rehabilitación, en el apartado conclusiones, se aprecia que sigue empeorando padeciendo el desgaste del cartílago, y para poder aliviarle el dolor, como tratamiento: 20 sesiones de magnetoterapia.
Por Hoja de Evolución de Salud Mental de fecha 18 de Enero de 2019. emitido por el Hospital Universitario Torrecárdenas, tal y como refleja el citado informe, está pendiente de operación de rodilla por un claro empeoramiento. Y continúa con humor depresivo e ideas de indefensión.
Por Informe Clínico de Consulta también del Hospital de San Agustín en Jaén de fecha 25 de Junio de 2019, continúa con dolor en la rodilla, y refiere que los ejercicios físicos que le han recomendado para aliviar el dolor, le producen más molestias y dolores persistentes.
Y mediante Informe emitido por el Servicio de Salud mental, del Hospil Universitario Torrecárdenas, de fecha 11 de Julio de 2019, ya recoge de forn clara en el apartado Evolución: limitaciones funcional* importantes, agravándose el trastorno asociado con ansiedad depresión compatible con Distimia:
-IDEAS DE INDEFENSIÓN.
-CLINOFILIA- AISLAMIENTO SOCIAL. HUMOR DEPRESIVO.
-LAS LIMITACIONES FUNCIONALES QUE L CONDICIONAN PARA NECESITAR AYUDA PERMANENTE El LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES COTIDIANAS.
Encontrándose actualmente en tratamiento y continuas visitas c los Especialistas, y además, se encuentra en tratamiento por todas esta. patologías, siendo su evolución desfavorable'.
Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar que como viene señalando con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Dicho lo anterior, la revisión/adición interesada debe verse destinada al fracaso por cuanto lo que se pretende en definitiva es sustituir sin más el imparcial criterio del Juzgador de instancia tras la valoración del conjunto de la prueba practicada, por el propio de la recurrente igualmente sobre una valoración en conjunto de toda la prueba practicada y buena prueba de ello, es que introduce en el relato de probados un reconocimiento expreso de ello al afirmar que 'De conformidad con la documental que obra en Autos, se puede concluir...', lo que además resulta totalmente inadecuado para conformar el relato de probados exclusivamente destinado a recoger hechos y no consideraciones o conclusiones jurídicas como es el caso.
Y ello además, sobre la base de una mera relación de informes que resultan escasamente relevantes a los fines pretendidos, pues no denotan sino aspectos parciales o puntuales de su estado patológico excepción hecha en todo caso, del último de los informes que se refieren de Salud Mental que a parte igualmente de las consideraciones o conclusiones que se vierten al final, en cualquier caso la clínica que se refiere resulta insuficiente a los fines pretendidos como se verá al examinar el motivo de censura jurídica.
SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción de lo dispuesto en el art. 193 y 194 LGSS así como de la jurisprudencia y (doctrina de suplicación) que refiere y que estima cometida por cuanto en definitiva considera, que a la vista de las dolencias orgánicas y psíquicas que le aquejan, resulta tributario de la IPA que postula.
Pues bien, como viene recordando esta Sala, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la LGSS/94 ahora en el 194LGSSTR 2015 y DT26.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene efectivamente que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Por otro lado, igualmente reiterada doctrina jurisprudencial ya venía declarando conforme a lo entonces dispuesto en el art. 143 L.G.S.S/94, que es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo.
Y en el presente caso, de la comparación entre las dolencias que en su día motivaron el reconocimiento del recurrente, como afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y las que ahora le aquejan en la forma recogida en el inmodificado relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse que su estado se haya agravado, en el grado suficiente como para hacerle acreedor de la incapacidad absoluta que postula y que regula actualmente el art. 194LGSS TR 2015 (en relación con la DT 26ª) según la redacción en vigor, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Expresión legal que como ya tiene señalado con reiteración esta Sala, aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Efectivamente, aunque su estado ha empeorado como reconoce la propia sentencia de instancia, no lo ha sido en el grado suficiente a los fines postulados, pues a la psoriasis de manos que justificó en su día junto con un trastorno de ansiedad su situación en IPT, se ha venido a añadir como reconoce la propia sentencia de instancia, de ahí que no pueda considerarse infringida la jurisprudencia que se refiere en relación a lo que debe ser considerado 'dolencias nuevas', una fibromialgia que como tiene señalado esta Sala salvo excepciones en cuanto que cursa alternando fases álgidas o de mayor incidencia con otras prácticamente asintomáticas, la dolencia de rodilla a que alude en la adición interesada en el motivo precedente no está aun consolidada con carácter definitivo y en cuanto a la patología psíquica, ciertamente la misma además de cronificado se ha agravado, pero no consta ocasione alteración de facultades superiores, del curso o contenido del pensamiento como consigna el informe de S. Mental que obra al folio 152 de autos y que no desvirtúa en ahora invocado de 11.7.2019 en cuanto que refiere sintomatología depresiva permanente compatible con distimia ideas de indefensión, clinofilia aislamiento social y humor depresivo.
Razones que determinan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 23 de julio de 2019, en Autos núm. 342/17, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GRANADA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2487/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2487/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

