Sentencia SOCIAL Nº 1647/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1647/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1541/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1647/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101628

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2714

Núm. Roj: STSJ PV 2714/2017


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1541/2017
NIG PV 20.05.4-16/003405
NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0003405
SENTENCIA Nº: 1647/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de julio 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
1 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 10 de mayo de 2017 , dictada en proceso sobre Grado de
invalidez por enfermedad común - IPA (IAC), y entablado por el recurrente frente al INSTITUTO SOCIAL
DE LA MARINA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- '
PRIMERO.-El actor,D. Daniel , nacido el día NUM000 de 1972 está afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social con el número NUM001 , teniendo como profesión pescador de bajura, costa o litoral.



SEGUNDO.-Iniciado por el trabajador el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del Instituto Social de la Marina de fecha 20 de septiembre de 2016 le fue concedida la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.



TERCERO.-Obra en autos dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de octubre de 2016, que se da por reproducido y en el que figura como estado físico psíquico actual taquicardia ventricular sostenida sincopal con miocardiopatía dilatada y severa disfunción ventricular. Implantación de DAI 9 sept 2015 Hipotiroidismo subclínico secundario a amiodarona, obesidad. Paciente portador de DAI con fracción de eyección en torno al 45% con disnea grado II, sin signos de insuficiencia cardiaca congestiva y coronarias normales. IMC: 34,6Kg/m2, obesidad clase I, eutímico, funciones superiores íntegras sin déficit cognitivo.

El actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de fecha 8 de noviembre de 2016.



CUARTO.-Obra en autos informe del médico adjunto de la Unidad de Ar4ritmias de OSI Donostialdea de 21 de marzo de 2017, que se da por reproducido.



QUINTO.-Obra en autos informe pericial de D. Isaac de fecha 15 de noviembre de 2016, que se da por reproducido.



SEXTO.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente asciende a 1.267,37 euros y la fecha de efectos el 17 de septiembre de 2016.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta D. Daniel contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, teniendo reconocido el grado subsidiario de incapacidad permanente total para la categoría profesional de pescador de bajura, mediante resolución del Instituto Social de la Marina. El trabajador nacido el NUM000 de 1972 presenta un cuadro cardiopático con miocardiopatía dilatada y disfunción ventricular, tiene instalado un desfibrilador interno y su fracción de eyección está en torno a 45%, con disnea grado II pero sin insuficiencia cardíaca congestiva con coronarias normales, teniendo obesidad clase I, eutímico, y con funciones superiores mantenidas. La juzgadora de instancia recoge los informes del Servicio de Cardiología pero entiende que podrá realizar actividades más livianas o sedentarias.

Disconforme con la resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el beneficiario recurrente denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aun cuando es un expediente de 2016 y debe ser de aplicación los arts.

194 y 195 del Real Decreto Legislativo 8/2015 LGSS, valoraremos en su consideración conjunta las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7- 85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con el reconocimiento administrativo por el Instituto Social de la Marina del grado de incapacidad permanente total, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador no pueden ser determinantes del reconocimiento del grado superior de incapacidad permanente absoluta, y sí el subsidiario de incapacidad permanente total que tiene reconocido.

Piénsese que estamos ante una patología principal de carácter cardiológica con limitación ventricular y disfunción importante pero con una fracción de eyección en torno al 45%, a la que se une una disnea grado II pero sin insuficiencia congestiva manteniendo las coronarias normales, en un trabajador con obesidad de clase I eutímico y que también mantiene las capacidades superiores intelectuales y cognitivas.

Y es que como se avisa desde el criterio de nuestra doctrina jurisprudencial, el grado de incapacidad permanente absoluta lo es para fracciones de eyección inferiores al 40% (Recursos 1225/17, 837/17, 2350/15, 214/15, 1690/15), pero no en pronunciamientos de fracción superior en los que se tiende a la equiparación con el grado de incapacidad permanente total (Recursos 701, 171 y 126/16, 2418/15, 565 y 362/15, 1732/14, 1911/13, 1773/13 entre otros muchos).

Por eso venimos afirmando que esa doctrina jurisprudencial mantenida pretende objetivar un grado determinado de incapacidad permanente según el porcentaje de la fracción de eyección con limitación cardiológica, sin perjuicio de otras patologías concurrentes que pueden actuar, donde normalmente esta Sala atiende a contraindicaciones de tareas, actividades o profesiones de esfuerzo dependiendo de la profesión u oficio y su exigencia, pautando unas fracciones de eyección que suelen incorporar la incapacidad permanente total para las inferiores al 50%.

En resumidas cuentas, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del beneficiario recurrente, en tanto en cuanto aplicamos nuestra doctrina jurisprudencial que no se encuentra infringida en lo que es el ámbito de dolencia cardiológica, por cuanto no estamos ante limitaciones que provoquen el reconocimiento del grado superior que postula, máxime cuando el resto de limitaciones globales en las facetas de disnea, obesidad, hipotiroidismo u otras, no suponen un encuadramiento superior de limitación para cualquier profesión u oficio, máxime cuando se mantienen las capacidades superiores intelectivas y cognitivas, así como las de deambulacion y sedestación ordinarias.

Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.



TERCERO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita en atención al art. 235 de la LRJS , no habrá condena en costas.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián , en autos nº 678/2016, seguidos a instancia del hoy recurrente, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, confirmando la Resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1541-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1541-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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