Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1647/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5606/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 1647/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101580
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3011
Núm. Roj: STSJ CAT 3011:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004613
Recurso de Suplicación: 5606/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1647/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Eulalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 14-5-2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 892/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27-11-2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-5-2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Eulalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su
contra formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.La trabajadora, Eulalia, nacida el NUM000.68, con DNI Nº NUM001, afliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen general.
2º.La actora solicitó la incapacidad permanente en fecha 04.06.18.
3º.Citada a revisión médica por el SGAM en fecha 20.06.18 se emitió informe y las patologías reconocidas son: 'raquialgia mecánica.Artralgias. Trastorno adaptativo. Plexo braquial D perinatal'.
4º.Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 05.07.18, se resolvió que no procedía declarar a la actora en ningún grado de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común,porque no reúne los requisitos de la incapacidad permanente.
5º.Contra la resolución del INSS, se interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 30.07.18, siendo desestimada por Resolución de fecha 18.10.18.
6º.La profesión habitual de la actora es de limpiadora.
7º.La base reguladora de la prestación asciende a 220,67 euros
mensuales y efectos de 20.06.18.
8º.En STSJC de fecha 11.11.15 fue desestimada la petición de la actora.En sentencia de fecha 26.03.18 del juzgado de lo social nº 9 se desestimola solicitud de incapacidad permanente en grado de absoluta, subsidiariamente total. La trabajadora había sido remitida al médico
forense.
Las patologías son las mismas que en la actualidad.
9º.Las patologías que sufre la actora son: Lesión obstétrica por parálisis braquial de ESD. Cervicolumbalgia por cervicoartrosis sin limitación funcional y sin afectación motora. Gonartrosis bilateral con clínica de gonalgia sin limitación funcional y condeambulacion conservada y .Epicondilitis I, IQ en el 2014, con clínica algica, sin limitación funcional. STC, IQ en 2011, sin limitación funcional en manos.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no la impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Eulalia recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 892/2018 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Noveno de la sentencia, para que su texto se cambie por el siguiente: '...La parte actora padece las siguientes dolencias y secuelas: Lesión obstétrica por parálisis braquial de ESD. (...). Cervicalgia crónica con dolor intenso a la palpación de la musculatura paracervical bilateral, mayor en el lado izquierdo. Dolor en trapecio izquierdo que aumenta con la flexo-extensión y las rotaciones de columna que se encuentran limitadas. Múltiples discopatías degenerativas'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.
En este caso las nuevas patologías citadas en el recurso constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece la recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este caso, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación del artículo 137.4 del T.R.L.G.S.S. 1994 y de la jurisprudencia que cita para, tras argumentar que cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, solicitar que se revoque la sentencia y se estime la demanda.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. - Calificación de la incapacidad permanente -, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'
TERCERO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Total, entre ellas, la sentencia núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.
CUARTO.- En este caso la recurrente, de profesión habitual Limpiadora, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Noveno: '...Lesión obstétrica por parálisis braquial de ESD. Cervicolumbalgia por cervicoartrosis sin limitación funcional y sin afectación motora. Gonartrosis bilateral con clínica de gonalgia sin limitación funcional y con deambulación conservada. Epicondilitis I, IQ en el 2014 con clínica álgica, sin limitación funcional. STC, IQ en 2011, sin limitación'.
El conjunto de estas dolencias permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual porque las lesiones en el hombro derecho, codo izquierdo, cervicales, rodillas, y muñecas, no constituyen ni patologías ni síntomas de enfermedad de entidad suficiente como para poder declarar que no pueda seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión con los requisitos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a que realice su misma profesión. Por el contrario, advirtiéndose que está capacitada para el ejercicio de la misma en condiciones normales, sin perjuicio de las situaciones de incapacidad temporal en que, en momentos determinados y puntuales, pueda incurrir -, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Eulalia contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 892/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
