Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1647/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1306/2022 de 26 de Julio de 2022
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1647/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101588
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2260
Núm. Roj: STSJ AS 2260:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01647/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2021 0002163
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001306 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000362 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA IBERMUTUA
ABOGADO/A:SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO
RECURRIDO/S D/ña:LOGISTICA Y TRANSPORTES PECOR SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , IVAN MUÑOZ RODRIGUEZ
ABOGADO/A:ARMANDO DIAZ GARCIA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , MANUEL DIEZ HUERGA
Sentencia nº 1647/22
En OVIEDO, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001306/2022, formalizado por la LETRADA Dª SUSANA FERNANDEZ RUBIO, en nombre y representación de MUTUA IBERMUTUA, contra la sentencia número 152/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000362/2021, seguidos a instancia de Jaime frente a LOGISTICA Y TRANSPORTES PECOR SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MUTUA IBERMUTUA ,siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Jaime presentó demanda contra LOGISTICA Y TRANSPORTES PECOR SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MUTUA IBERMUTUA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 152/2022, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Don Jaime, nació el NUM000 de 1977 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión la de conductor de camiones por cuenta ajena. Es trabajador de empresa Logistica y Trasportes Pecor S.L., que tiene concertada la cobertura de prestaciones derivadas por accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ibermutua.
2º.-El 20 de junio de 2018 el trabajador sufrió un accidente de circulación al chocar frontalmente con el camión que conducía, accidente en el que falleció el conductor del otro camión implicado. El demandante resultó con lesiónes a consecuencia de las cuales inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico de fractura de tibia izda. y fractura de muñeca izda. con cargo a IBERMUTUA.
3º.- El trabajador causó alta médica el 12 de junio de 2019 e inició un expediente de incapacidad permanente en el que se dictó Resolución de 21 de agosto de 2020 en el que se declaraba que se encontraba afectado de lesiones permanente no invalidantes (baremo 101, disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina >50%; 77 izq., limitación de la movilidad global de la muñeca izda < 50%; y 110, cicatrices.
4º.- El diez de septiembre 2019 el trabajador acudió a su médico de atención primaria refiriendo sintomatología ansioso-depresiva. El MAP derivó a su paciente a SM, que lo atendió el 11 de septiembre de 2019, emitiendo informe en cuya EA se consigna: 'acude por sintomatología de ansiedad en relación a accidente de tráfico. En julio de 2018 sufrió accidente de tráfico en Francia mientras trabajaba con el camión, chocó contra otro camión (el conductor se había dormido al volante) y el piloto del otro vehículo falleció. El accidente ocasionó secuelas en mano y pie izquierdos que, según refiere dificultan sus actividades. Recientemente dado de alta de la IT por el traumatismo del accidente. Desde el accidente en su alrededor notan un cambio en su actitud, lo encuentran más irritable, más nervioso (ruptura reciente con su pareja hace 1,5 meses que atribuye al accidente, a que ella no aguanto más el estado en el que se encuentra él), además engordó varios kg por aumento de las ingestas secundario a ansiedad (esto se ha aliviado parcialmente con la Vortioxetina pautada por su Médico de Atención Primaria hace aproximadamente dos meses). Según comenta desde que tuvo lugar el accidente es incapaz de volver a coger su coche (automático) por miedo a tener un accidente, asimismo viajar de copilotosupone para él una situación de gran tensión, llegando incluso a experimentar algún episodio de sobresalto en el que golpeó al piloto para que frenara ocasionando un frenazo brusco del vehículo. Se altera especialmente cuando viajando en coche encuentra camiones. Reconoce evitar hablar del accidente porque al evocarlo experimenta angustia importante. Niega pesadillas en las que revive el accidente. Importante ansiedad anticipatoria en relación a su futuro, ya que se siente incapaz de volver a conducir un camión en estos momentos'
El psiquiatra de SM emitió el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático y le pautó tratamiento con un antidepresivo y una benzodiazepina. El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 13 de septiembre de 2019 con el citado diagnóstico
5º- El Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió alta médica el 17 de noviembre de 2020, que fue impugnada por el trabajador y declarada indebida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de veintiocho de enero de 2021.
6º- Se inició ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 13 de septiembre de 2019, dictándose Resolución de 15 de abril de 2021 en la que se declaraba que el proceso de incapacidad temporal derivaba de enfermedad común y no era recaída de otro anterior.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimando la demanda formulada por don Jaime contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutua, el Servicio de Salud del Principado de Asturias y la empresa Logistica y Trasportes Pecor, S.L., declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajadora el día 13 de septiembre de 2019 deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua demandada, como subrogada en las obligaciones de la empresa, al abono de la correspondiente prestación económica.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA IBERMUTUA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de junio de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando la demanda origen del pleito, declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador demandante en fecha 13 de septiembre de 2.019 deriva de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua codemandada al abono de la correspondiente prestación conforme a la base reguladora fijada de conformidad según consta en auto de aclaración.
Disconforme con la estimación de la contingencia profesional en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la Mutua para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y, ratificando la resolución administrativa en su día dictada, se declare que dicho proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del demandante para interesar su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas.
SEGUNDO.-Plantea la Mutua recurrente, en primer lugar, la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. Mediante un único motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS quiere modificar el hecho probado cuarto en el que aquélla da cuenta de la asistencia médica previa al proceso de incapacidad temporal y transcribe el informe del servicio de salud mental al que el actor fue derivado y en virtud de cuyo diagnóstico inició aquél.
Propone introducir así dos adiciones a su redacción actual. La primera para que conste al inicio de la exploración y antecedentes que, como tales, cuenta con 'Psiquiátricos: acudió al psicólogo durante la infancia a raíz de la separación de sus padres. No otro contacto con SM'. La segunda para añadir al final del hecho probado la siguiente descripción 'EPP: sx ansioso-depresiva en consonancia con la situación vital, la sx ansiosa es de tipo rumiativo, todo el día cavilando sobre su futuro (¿tenía su trabajo de toda la vida y ahora qué? Con el tto ya no ansia por la comida, consiguió no engordar, ni dificultadas del sueño importantes.
No ideación autolítica. Centrado en el pasado y en su pérdida sin contemplar la posibilidad de cambios. No otra psicopatología relevante.' Informe Médico de síntesis de determinación de contingencia. Resultados de la valoración médica (4.3) Refiere haber sufrido un importante accidente de tráfico mientras conducía el camión en junio de 2018. Durante este tiempo ha estado de baja, con numerosas intervenciones quirúrgicas por fractura de tobillo. Finalizado este periodo, hace 15 días es dado de alta. Desde entonces clínica de ansiedad, nerviosismo y miedo extremo a conducir de nuevo. Miedo a tener otro accidente y a fallecer en él. Mal descanso, irritabilidad. Refiere necesitar informe de psiquiatría para retrasar incorporación, e informamos que en urgencia no se realizan este tipo de informes'. En la siguiente consulta (enero 20) reconocía haber sido capaz de conducir su propio coche, incluso por autopista y haber iniciado una relación sentimental. Se le orienta a cambio de vida si se siente incapaz de conducir el camión, se muestra resistente al cambio, con actitud pasiva, se dan pautas de reestructuración de objetivos'.
Funda la modificación en el propio informe del servicio de salud mental de fecha 11 de septiembre de 2.019 que sirve de base al hecho probado y en el informe médico de síntesis de determinación de contingencia de fecha 13 de abril de 2.021, que identifica a los correspondientes folios del expediente administrativo. A ello se opone en su impugnación el trabajador demandante por entender incumplidas las reglas de la revisión en suplicación dada la naturaleza extraordinaria del recurso, considerando que la Mutua quiere oponer a las facultades valorativas del órgano de instancia tanto aspectos irrelevantes y sesgados del mismo informe, como aquellos del informe médico de síntesis que la parte prefiere y fue descartado.
Con carácter previo es por ello preciso recordar que, en efecto, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal ad quem revisar o analizar el proceso en toda su dimensión. En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Ello supone que el recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...] expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)'.
Lo que el motivo de revisión fáctica por tanto 'contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', de modo que para que prospere es preciso 'Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse', citando al efecto 'concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' y que 'no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).
La revisión debe ser rechazada. De una parte e insistiendo en este último aspecto, para que el motivo prospere no basta que el recurrente se limite a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal cuando, como acontece, ningún error evidencian en el relato de hechos probados, pues es palmario que nada relevante añade como antecedente que el actor, nacido en 1.977, hubiera acudido al psicólogo durante la infancia 'a raíz de la separación de sus padres' si además se deja constancia de que no hubo otro contacto con salud mental. De otra parte, puede pretender con éxito el recurrente 'de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015).
El resto de adiciones transitan por extraer párrafos aislados de los documentos invocados, presentando además la revisión cual si la Juzgadora de instancia obviase datos relevantes del mismo informe de salud mental de septiembre de 2.019 tomado en consideración para la redacción del hecho probado. De éste en realidad nada más toma el recurso porque las anotaciones que aluden a sintomatología ansioso-depresiva en consonancia con la situación vital se extraen solo de una parte de un informe de seguimiento de junio de 2.020 que incorpora el documento y el fundamental soporte en lo demás del motivo es el informe médico de síntesis -y sus anotaciones del historial clínico- cuyo contenido es expresamente valorado en sede de fundamentación jurídica para descartarlo de la convicción judicial, formada directamente con base en otros informes de salud mental. Como reiteradamente tenemos dicho, el recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados, sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Sin embargo, la revisión fundada en el informe del facultativo oficial prescinde de que los informes médicos son, por su propia naturaleza, documentos sin decisivo valor probatorio porque no tienen atribuida una eficacia prevalente, ni dispone de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido para prevalecer frente a su valoración judicial con otros de la misma naturaleza. Razones por las que el motivo debe ser íntegramente rechazado.
TERCERO.-Entrando al análisis de la censura jurídica de la sentencia de instancia, articula el recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un único motivo mediante el que cita como infringidos los artículos 156.2.e), 156.3 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en la medida en que aluden al accidente de trabajo, así como inaplicado el artículo 158 del mismo Texto Legal en cuanto regula la contingencia por enfermedad común.
La censura jurídica parte de analizar las causas de la incapacidad temporal causada por el trabajador conforme las circunstancias que el recurso anticipaba en sede de revisión fáctica, en cuyo éxito pivota el contenido y proyección de dichos preceptos y a la que confronta la conclusión de la sentencia. La argumentación atiende en síntesis a que, de una parte, la dolencia debutase un año más tarde al accidente sufrido y que lo hiciese ante la reincorporación laboral sin haber solicitado asistencia médica antes. De otra, a que atendiendo a los informes que obran en el expediente y a la propia pericial que al efecto fue aportada por la Mutua, la clínica ansiosa que el trabajador refería se justificaba en otros acontecimientos o estresores vitales que nada tienen que ver con dicho accidente. Remitiéndose precisamente a las consideraciones y conclusiones de aquéllos, expone que hemos de considerar que la característica esencial de esta enfermedad mental es la aparición de síntomas característicos que siguen a la exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático con el desarrollo de síntomas específicos como pesadillas recurrentes, flashbacks, recuerdos recurrentes, alteraciones cognitivas, episodios disociativos que no tienen efectos retardados y que de tenerlos rara vez superan los 6 meses. Desde esta perspectiva, concluye que de las diversas valoraciones del SESPA y del INSS lo que ponen de manifiesto es 'un trastorno de ansiedad al uso', sin vinculación directa y exclusiva con el trabajado y sin que por su forma y manifestación reúna las características de un estrés postraumático definido, toda vez que las exploraciones informan de un discurso centrado en incertidumbre laboral, ruptura con su pareja y siendo sus antecedentes previos en salud mental como consecuencia de la ruptura sentimental de sus padres.
El motivo es expresamente impugnado por la representación letrada del trabajador demandado, interesando su desestimación sustancialmente por las mismas razones que condujeron a la estimación de la pretensión en la instancia, reprochando al recurso una disconformidad valorativa que no jurídica ya que se entiende solo desde una subjetividad favorable a la pretensión del recurrente que desconsidera la valoración judicial de la prueba. Adicionalmente reivindica en cualquier caso su propia pericial a fines ilustrativos del devenir causal de la dolencia y su exclusiva conexión con el accidente de trabajo.
El concepto de accidente laboral del que necesariamente hemos de partir se define en el apartado primero del artículo 156 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Se trata de una figura en la que tiene gran incidencia la doctrina jurisprudencial en parte positivizada que, precisamente porque la práctica había demostrado en ocasiones harto difícil probar la relación causal entre el hecho lesivo y la lesión corporal, su flexibilización vino positivizada en el concreto supuesto al que atiende a la presunción de laboralidad del apartado tercero del artículo 156 del Texto refundido que el recurso cita, pero que exclusivamente concierne a las lesiones que sufra el trabajador 'durante el tiempo y en el lugar de trabajo'.
El nexo causal entendido como vínculo entre el hecho lesivo y la lesión corporal es requisito del concepto de accidente laboral en todo caso indispensable, particularmente también en el supuesto a que alude formalmente la cita legal del recurrente cuando denuncia infracción del apartado 2.e), esto es, a 'Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'.
Sentado cuanto antecede, acudimos forzosamente al relato de hechos probados que, como hemos anticipado, ha quedado inalterado. El trabajador prestaba servicios como conductor de camiones por cuenta de la empresa codemandada, quien tiene concertada con la Mutua recurrente la cobertura de contingencias profesionales, cuando 'el 20 de junio de 2.018 sufrió un accidente de circulación al chocar frontalmente con el camión que conducía, accidente en el que falleció el conductor del otro camión implicado'. El actor resultó con lesiones a consecuencia de las cuales inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico de fractura de tibia izquierda y fractura de muñeca izquierda del que causó alta médica el 12 de junio de 2.019 y tras la que le fueron reconocidas lesiones permanentes no invalidantes (hechos probados segundo y tercero). En este contexto precedente se enmarca el proceso de incapacidad temporal controvertido que describe el hecho probado cuarto como iniciado con el diagnóstico de 'estrés postraumático' el 13 de septiembre de 2.019.
El hecho probado cuarto da cuenta de que el 10 de septiembre acudió al médico de atención primaria refiriendo sintomatología ansioso depresiva, quien le derivó al servicio de salud mental que le atendió el 11 de septiembre de 2.019 cuyo informe transcribe. Tal comienza por consignar que 'acude por sintomatología de ansiedad en relación con accidente de tráfico' que describe - 'mientras trabajaba con el camión, chocó contra otro camión (el conductor se había dormido al volante) y el piloto del otro vehículo falleció'- y por el que resultó con secuelas, habiendo sido dado de alta recientemente por el traumatismo. Relata el facultativo que le exploró que 'desde el accidente en su alrededor notan un cambio en su actitud, lo encuentran más irritable, más nervioso (ruptura reciente con su pareja hace 1,5 meses que atribuye al accidente, a que ella no aguanto más el estado en el que se encuentra él), además engordó varios kg por aumento de las ingestas secundario a ansiedad (esto se ha aliviado parcialmente con la Vortioxetina pautada por su Médico de Atención Primaria hace aproximadamente dos meses). Según comenta desde que tuvo lugar el accidente es incapaz de volver a coger su coche (automático) por miedo a tener un accidente, asimismo viajar de copiloto supone para él una situación de gran tensión, llegando incluso a experimentar algún episodio de sobresalto en el que golpeó al piloto para que frenara ocasionando un frenazo brusco del vehículo. Se altera especialmente cuando viajando en coche encuentra camiones. Reconoce evitar hablar del accidente porque al evocarlo experimenta angustia importante. Niega pesadillas en las que revive el accidente. Importante ansiedad anticipatoria en relación a su futuro, ya que se siente incapaz de volver a conducir un camión en estos momentos'. Atendiendo a cuanto antecede emite el diagnóstico de estrés postraumático y le pauta tratamiento con antidepresivo y benzodiacepina, iniciando el trabajador el proceso de incapacidad temporal con ese diagnóstico.
Consta al hecho probado quinto que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió alta médica en este proceso el 17 de noviembre de 2.020 que fue impugnada y declarada indebida por la sentencia judicial de fecha 28 de enero de 2.021 que refleja. En dicha sentencia a la que así remite por obrar en autos se resume el proceso e informes del servicio de salud mental que lleva el seguimiento y trata su dolencia desde aquel diagnóstico, que corrobora y del que según transcribe consta mala evolución, razón en la que en aquella sentencia radica la reposición en situación de incapacidad temporal.
La sentencia de instancia acomete el análisis de la prueba practicada al fundamento de derecho primero, análisis que confronta informes médicos oficiales y de salud mental, pone el acento en que la primera vez que alguien duda del diagnóstico es el facultativo oficial que emite informe en noviembre de 2.020 -previamente el que lo hace en noviembre de 2.019 lo había confirmado- y relata las razones que ofrece el segundo facultativo que emitió informe ya en el expediente de determinación de contingencia, que resume en que 'el síndrome de estrés postraumático, definido un trastorno que surge como respuesta tardía o diferida a un acontecimiento estresante o situación (tanto breve como prolongada) de naturaleza excepcionalmente amenazadora o catastrófica, sigue al trauma con un periodo de latencia cuya duración varía desde unas pocas semanas hasta meses, pero rara vez supera los 6 meses y en la generalidad de las ocasiones se produce la recuperación del paciente en pocos meses. Y solamente en una pequeña proporción de los enfermos el trastorno puede tener durante muchos años un curso crónico y evolución hacia una transformación persistente de la personalidad' cuando 'no se habían expresado síntomas psicopatológicos desde junio de 2018 hasta que el trabajador se vio obligado a reincorporarse a su actividad laboral, lo que no avala aquel diagnóstico cuando un año después presentaba una exploración por el EVI que no era compatible con síndrome de estrés postraumático y en el curso clínico de CSM se reflejaba que la situación en ese momento era de clínica ansioso depresiva en consonancia con situación vital (problemas laborales, paro)'. La Juzgadora a quoopone tales consideraciones a los sucesivos informes del centro de salud mental que 'recogen aquel diagnóstico señalado, así como la persistencia de la sintomatología a pesar de la modificación del tratamiento farmacológico, empeorando la sintomatología depresiva y la rumiación constante sobre lo acontecido y su futuro, expresando dificultades del sueño y la re-experimentación al pensar o hablar sobre el accidente, así como la evitación activa de la conducción'. Y confronta también los informes periciales antagónicos aportados por demandante y Mutua, pues 'en el acto de juicio el perito propuesto por el trabajador desacreditó la valoración hecha por el facultativo que intervino en el expediente por su falta de especialidad en psiquiatría, pero, sin embargo, debe repararse en que la Mutua codemandada igualmente aporta un informe pericial emitido por psiquiatra que avala aquella postura, apuntando a la posibilidad de que el trabajador sufra un desajuste emocional en forma de ansiedad o preocupación debido a circunstancias vitales situacionales, trastorno adaptativo que no puede equipararse al trastorno por estrés postraumático'.
Concluye en su razonamiento la Juzgadora a quoprobada 'la relación causal entre el trastorno y el accidente por cuanto así se desprende de la totalidad de los informes de los especialistas que vienen tratando al trabajador. La aparición demorada del síndrome, aun cuando no es lo más usual, no excluyen el acierto del diagnóstico, mientras que no se desarrollan convenientemente cuáles son las razones por las que la exploración del trabajador por el EVI (la realizada en octubre de 2020) no resulta compatibles con aquel diagnóstico o apuntan al mayor acierto del trastorno adaptativo. Sin negar la dificultad que para alcanzar una conclusión supone la existencia de informes periciales que exponen criterios abiertamente contradictorios, la persistencia del diagnóstico y su procedencia del SPS ha de llevarnos a considerar probada la relación causal'.
Como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como 'petición de principio' o el defecto de 'hacer supuesto de la cuestión', la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). Las expuestas son circunstancias fácticas que avalan la conclusión judicial que, cohonestando adecuadamente con ellas, tampoco alcanza a ser desautorizada por la cita jurídica y argumentación del recurso. Éste cuestiona la conclusión judicial ciertamente solo desde la perspectiva de su propia valoración de los hechos y excediendo del relato fáctico. En la medida en que su fundamentación la sentencia recurrida hace pivotar la convicción judicial en los informes del servicio público de salud a que se remite, basta acudir a los mismos para descartar error en su valoración como el recurso pretende. Además del informe inicial de fecha 11 de septiembre de 2.019 que el hecho probado cuarto expresamente transcribe, en el informe de reconocimiento médico de fecha 18 de noviembre de 2.019 -a que la sentencia recurrida alude por ser en el que el facultativo oficial ratificó la procedencia de mantener en situación de incapacidad temporal con aquel mismo diagnóstico- recoge que el actor inició el periodo de incapacidad temporal por ansiedad y depresión con criterios de posible trastorno de estrés postraumático en informe de urgencias que actualmente salud mental constataba en informe adjunto, que tanto médico de atención primaria como psiquiatría habían pautado medicación y que salud mental proponía incapacidad temporal entre tanto se observaba la respuesta a aquélla, concluyendo que ' procede pues, nueva IT por trastorno de estrés postraumático'. Su médico de atención primaria reitera en mayo de 2.020 que la baja está en clara relación con el accidente sufrido, informando de cuadro de ansiedad y conductas de evitación respecto a la conducción por el que está a seguimiento en salud mental. El informe de salud mental de junio de 2.020 constata evolución sin pautar cambio alguno y el posterior de enero de 2.021 que expresamente transcribe la sentencia judicial que repuso en incapacidad temporal resume la evolución desde el inicial diagnóstico por estrés postraumático, insistiendo en el mismo sin entonces respuesta al tratamiento.
A cuanto la sentencia de instancia se atiene y cuanto describe merced a la valoración de la prueba a que ampliamente viene facultada la Juzgadora de instancia ex artículo 97.2 LJS lleva a convenir en la concurrencia de los presupuestos legales exigidos, sin que pueda ser acogida la infracción jurídica denunciada. Conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, sin que pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende, lo que en el caso no se advierte que concurra por el hecho de que el facultativo oficial discrepe del diagnóstico y etiología en que incardinar la sintomatología ansiosa objetivada, sintomatología que ciertamente debutó sin constancia de antecedente por atención psiquiátrica alguna reciente y que los informes de atención primaria y salud mental conectan claramente con el grave y traumático accidente de tráfico sufrido cuando trabajaba como camionero.
La abierta discrepancia entre sendas periciales y la disparidad del contenido de los informes del facultativo oficial entre sí y frente a los informes emitidos por el psiquiatra del servicio público de salud mental -disparidad que el recurso aparenta no existir bajo revistiéndola de una interpretación sesgada de su contenido- no se resuelve atendiendo a la condición de quien los emite, ni desde luego constituye criterio suficiente para descartar la razonada valoración judicial realizada, menos aun cuando al socaire de dicha circunstancia pretende la parte atribuir un mayor grado de acierto o superior valor a los informes del facultativo oficial en detrimento de los acogidos por la Juzgadora a quo. Con ello obvia que en nuestro sistema procesal la facultad de valoración no corresponde a las partes o, siquiera, a esta Sala sino al juez de instancia y que la preferencia por el que el recurrente considera más favorable para su tesis ni tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas, ni per se pone en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites.
En definitiva, el motivo de censura jurídica prescinde de que la sentencia recurrida concluye razonada y razonablemente la suficiente prueba de la correlación del diagnóstico exclusivamente con el accidente: nada consta antes que justifique esa sintomatología ni asistencias de naturaleza psiquiátrica previas, la sintomatología debuta al verse abocado a afrontar la actividad de conducción y se manifiesta de manera que cohonesta con el hecho traumático -revive, evitación, ansiedad, temor por el futuro- que dista de resultar ilógico dado que aquélla es su medio de vida y no puede acometerlo. Sin embargo, el recurso no ofrece otras razones para denunciar error en el razonamiento judicial que la mera preferencia por prueba que no tiene superior calidad científica, ni otras apreciaciones que las que son más favorables a su tesis. Razones que conducen a que deba ser desestimado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-Establece el artículo 235.1 LJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Dada la desestimación del recurso interpuesto, no siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponer las costas causadas al recurrente, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 500 euros más IVA, con pérdida del depósito efectuado para recurrir de conformidad con lo previsto en el artículo 204.4 LJS.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por La Representación Letrada de La Mutua Demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos nº 362/21 seguidos, contra, Jaime LOGISTICA Y TRANSPORTES PECOR SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Cambio de Contingencia, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
