Sentencia Social Nº 1648/...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Sentencia Social Nº 1648/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4124/2006 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 1648/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102171

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3409


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0031390

MO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 1 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1648/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por SEAT, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 26 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 752/2005 y siendo recurrido/a Rita , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por SEAT, S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Rita , y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El día 02/02/05 Marco Antonio se encontraba trabajando por cuenta de la empresa SEAT, S.A., con la categoría de operador logístico. El indicado día el trabajador prestaba servicios como tal en el taller nº 1 de las instalaciones de la empresa, y su función concreta era la de mantener abastecido al grupo de trabajo al que estaba asignado. A tal fin, el trabajador acudía periódicamente al almacén de suministros conduciendo un convoy compuesto por una tractora que arrastra tres o cuatro plataformas destinadas destinadas a colocar en ellas los contenedores de piezas el almacén de suministros nº 14 se ubica dentro de las dependencias de SEAT, si bien es gestionado por la empresa BERGÉ LOGÍSTICA, S.A. Sobre las 11 horas del expresado día el trabajador mencionado se dirigió al almacén nº 14, requiriendo el suministro de material. El material fue proporcionad por un carretillero de BERGÉ LOGÍSTICA S.A., y se contenía en 3 contenedores superpuestos que transportó con una carretilla elevadora y depositó sobre una de las plataformas arrastrada por la tractora que conducía el Sr. Marco Antonio . El carretillero se marchó acto seguido para buscar otras piezas que debían ser suministradas, dedicándose entre tanto el Sr. Marco Antonio a etiquetar los tres contenedores apilados, tarea que correspondía al operario de BERGÉ LOGÍSTICA, S.A. Pero que el accidentado se ofreció a realizar. En un momento dado, bien porque el trabajador accidentado activó involuntariamente el mecanismo basculante de la misma pisando el pedal o la varilla a él sujeto, o bien porque la plataforma no estaba adecuadamente fijada en posición horizontal, los dos contenedores situados en la parte superior se volcaron, cayendo los mismos sobre el trabajador, El contenedor situado inmediatamente encima de la plataforma se mantuvo en su lugar, retenido por la la estructura metálica de la plataforma. A consecuencia de los golpes recibidos el trabajador falleció a las pocas horas del accidente. Los contenedores que se encontraban apilados tenían una altura, cada uno de ellos, de 76 cm. (informe inspección folios 402 a 413)

SEGUNDO.- La plataforma sobre la que se encontraban ubicados los contenedores que cayeron sobre el trabajador accidentado había sido fabricada en Italia en el año 2004, se había suministrado a SEAT, SA a finales de 2004 y había comenzado a ser utilizada en enero de 2005. La fabricación había seguido los datos suministrados por la propia SEAT a partir de equipos similares empleados en empresas del grupo Volkswagen, declarando el proveedor la conformidad de las suministradas a SEAT con aquellas que habían servido de modelo. La plataforma, de unos 55 cm. de altura, está dotada de un mecanismo basculante que permite inclinar 30 grados el contenedor depositado en ella. El expresado mecanismo se activa en principio con un pedal ubicado en el lado que desciende cuando se inclina la plataforma, pedal que presionado produce la liberación de un pestillo de enclavamiento que impide precisamente la inclinación. En el momento del accidente el mecanismo de enclavamiento se libera fácilmente golpeandola parte superior de la plataforma, encontrándose el pedal debajo de una chapa metálica de la que sobresale unos 2 cm. una varilla sujeta al pedal de tal manera que presionando la varilla se activa el pedal. (informe inspección)

TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 24/03/05, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, y en el que se concluye que el accidente se produjo por una conjunción de causas: "El apilamiento indebido de tres contenedores sobre una plataforma y el hecho de que ésta carecía de la suficiente estabilidad, deficiencia que no había sido detectada por la empresa al no haber efectuado la correspondiente evaluación de riesgos". Se concluye en el informe que los hechos expuestos constituyen infracción, y se propone una sanción de 15.025,30 euros. El procedimiento administrativo sancionador ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya fue suspendido por resolución de 06/05/05 al encontrarse en trámite un procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Martorell, concretamente las Diligencias Previas nº 153/05 . (informe de la inspección y folios 395 y 591)

CUARTO.- El Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball de la Generalitat de Catalunya había emitido informe en fecha 24/0205, cuyo contenido se da aquí por reproducido, el cual consideraba como causa principal del accidente el apilar contenedores cargados sobre una plataforma basculante que no tenía garantías de estabilidad, y concluía que antes de utilizar la plataforma móvil basculante sería necesario evaluar los riesgos y eliminar aquellos que fuera posible, como por ejemplo que el pestillo de fijación en posición horizontal no se soltase cuando se golpease la parte superior de la plataforma, que no se activase el mecanismo de basculación pisando otro elemento que n fuese el pedal, o que no existiese confusión para saber si la plataforma está fijada en cualquiera de sus dos posiciones, siendo preciso que una vez evaluados los riesgos, y corregidos los detectado en la medida de lo posible, se evaluaran los que todavía persistiesen, formando e informando a los trabajadores de la evaluación efectuada y emprendiendo aquellas acciones que fueran precisas para que se cumpliesen las medidas adoptadas, tales como nombrar responsables del seguimiento del procedimiento o registrar las incidencias durante la carga y descarga y el transporte, corrigiendo las desviaciones. (folios 457 a 469)

QUINTO.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con propuesta de un recargo del 40 % el mismo tuvo entrada en la expresada Dirección en fecha 13/04/04 resolviendo la misma con fecha 23/05/05 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 40 % en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa SEAT, S.A. (folio 646)

SEXTO.- Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada en el Hecho anterior, que fue desestimada por resolución de 05/09/05. (folio 610)

SÉPTIMO.- Se han reconocido las prestaciones correspondientes a viudedad y orfandad a favor, respectivamente, de la demandada Rita , que fuera esposa del trabajador accidentado, y la hija de ambos María Cristina . (no controvertido)

OCTAVO.- SEAT disponía de una normativa interna sobre seguridad de fecha julio de 2003 relativa a la utilización, transporte y apilado de contenedores, siendo uno de sus puntos que no estaba permitido apilar contenedores a una altura superior a 1,6 metros, normativa que era conocida por BERGÉ LOGÍSTICA, S.A. El trabajador accidentado había recibido formación en materia de riesgos laborales en general, y específica sobre su puesto de trabajo. El trabajador de BERGÉ LOGÍSTICA, S.A. que cargó las plataformas había recibido formación e información general sobre riesgos laborales y específica sobre su puesto de trabajo. Ni el trabajador accidentado ni el empleado de BERGÉ LOGÍSTICA SA que cargó los contenedores habían recibido formación en materia de riesgos laborales relativa a la plataforma móvil basculante, respecto de la que además no existía evaluación de riesgos. Existía coordinación entre la actora y BERGÉ LOGÍSTICA, S.A. en relación a sus actividades empresariales. En el pliego de condiciones para la prestación de servicios logísticos internos del área de chapistería de SEAT, aceptado por BERGÉ LOGÍSTICA, S.A. figura en el apartado correspondiente al suministro en línea que el número de contenedores por carro o plataforma seria de uno (informe del CSCST folios 457 a 469 y documental de la parte actora al folio 105)

NOVENO.- Con posterioridad al accidente se ha encapsulado el pedal que activa el mecanismo de basculación, para evitar accionamientos involuntarios, y se ha colocado un arco sobre la plataforma que impide apilar contenedores. (testifical)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora SEAT, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Dª Rita , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula el recurso por la empresa SEAT SA en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social . Se analiza en el recurso el cumplimiento de algunos artículos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el Anexo I y Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. La sentencia ha desestimado la demanda de la empresa en pretensión de que se anule el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social . El recurso pretende que se revoque la sentencia y se anule o reduzca el recargo. El recurso ha sido impugnado de contrario.

La sentencia razona, para desestimar la pretensión empresarial, que la causa principal del accidente fue la inestabilidad de la plataforma, y aunque admite que pudo concurrir el hecho de que se apilasen indebidamente tres contenedores (más de lo permitido por las normas internas) considera "el accidente tampoco habría tenido lugar si la plataforma hubiera sido estable". Sitúa la responsabilidad de la empresa en la circunstancia de no haber evaluado los riesgos de la plataforma y no haber adoptado previamente medidas de seguridad especificas, específicamente las medidas de impedir el accionamiento involuntario de la plataforma y la sobrecarga de la plataforma. Excluye por fin la sentencia, cualquier tipo de imprudencia temeraria del trabajador, y de existir alguna tendría el carácter de profesional y de grado "levísima".

La empresa razona en su recurso en los siguientes términos: Primero que no es cierto que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad general o particular de la normativa vigente. En segundo lugar, que no ha existido relación de causalidad alguna entre el hecho accidental y la supuesta falta cometida. Por fin, que la culpa o negligencia empresarial, de existir, seria en concurrencia con imprudencia del trabajador. Argumenta para todo ello distintos aspectos de las normas contenidas tanto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales como en los Anexos I y II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio .

Llegados a este punto hemos de recordar que el carácter sancionador del recargo en las prestaciones es un aspecto de su caracterización pues al tiempo la previsión del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social contiene una responsabilidad de carácter cuasi-objetivo.

En palabras del Tribunal Supremo, sentencia de de 2-10-2000, rec. 2393/1999 , de Sala General, en sus fundamento jurídico segundo, punto 4, señala que respecto al

"recargo en las prestaciones, la jurisprudencia unificadora, entre otras y en cuanto ahora más directamente nos interesa, ha sentado las siguientes líneas generales básicas:

a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social.

c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene.

Para añadir más adelante (fundamento jurídico cuarto y quinto) que "La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al "empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo. b) Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente".

Por su parte la sentencia de esta Sala de 15-11-2005 insiste en el criterio de que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Disponiendo, finalmente, el 17 "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. Lo que "no quiere decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso atendiendo a la finalidad de recargo", aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Desde esta perspectiva se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que "la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir el riesgo" o cuando no se ha producido una "evaluación" del mismo (Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004 ); siendo así que, y "entre los deberes genéricos de carácter preventivo impuestos al empresario, figuran la debida atención a la sustitución de lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro (art. 15.2 .f)..." (Sala de 20 de febrero de 2004 ).

SEGUNDO.- En el caso presente, ha quedado probado que la empresa había incumplido con una de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, cual es la de no haber evaluado los riesgos de la plataforma: es de resaltar que la mera falta de evaluación de riesgos no tiene trascendencia directa de cara al recargo del artículo 123 , pero sí mediata: en efecto el no haber realizado tal operación de prevención impidió haber adoptado previamente medidas de seguridad especificas, y en concreto le perfeccionamiento del sistema de control de la plataforma articulando mecanismos que llevasen a impedir el accionamiento involuntario de la plataforma. No olvidemos que la empresa acepta la declaración fáctica de la sentencia combatida; de ella se deduce lo siguiente:

1º.- La plataforma era inestable a partir de cierta carga, no existían elementos para impedir la sobrecarga y tampoco seguridad ante el accionamiento involuntario del mecanismo de basculación.

2º.- La empresa no había realizado la evaluación de riesgos por lo que no se habían detectado estos defectos, generadores de riesgo de accidente.

3º.- Se produce un accidente, causado de manera inmediata por la acción del trabajador fallecido al accionar involuntariamente el pedal de control y estar realizando funciones innecesarias en la propia plataforma en concurrencia con la acción de otro trabajador, pero con causa mediata en la falta de previsión y de adecuación de los mecanismos de control.

Y si esto es asi, concurre la infracción, el daño y la relación de causalidad entre una y otro. Concurren pues los requisitos para imponer el recargo como correctamente ha hecho la Entidad Gestora y confirmado la sentencia.

Si la imprudencia levísima del trabajador es concausa o no, resulta intrascendente a los efectos de establecer el recargo del artículo 123 ; lo mismo sucede con la concurrencia de una hipotética imprudencia del trabajador de la otra empresa que carga excesivamente la plataforma; lo realmente trascendente, a los efectos de la discusión es el análisis de si se había cumplimentado o no adecuadamente la deuda de seguridad de quien ordena y organiza la actividad del trabajador durante el tiempo de trabajo. Y la respuesta es necesariamente negativa y también es evidente que de haber evaluado el riesgo de la maquina se habría detectado la necesidad de tomar medidas (limitación de la carga, doble mando, limitación a la basculación, etc.) que hubieran reducido al máximo la posibilidad de lesión del trabajador. Al no haber sido así, es obvio que la imposición del recargo es correcta y debe confirmarse la sentencia en todos sus extremos, sin que sea necesario entrar a especulaciones del nivel de si nos hallamos o no ante equipos de trabajo, existen mecanismos de puesta en marcha, etc.; al efecto, bueno será recordar que los Anexos del Real Decreto 1215/1997, establecen -entre otras disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo- que cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo de caída de objetos o de proyecciones deberá estar provisto de dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos, o también que los órganos de accionamiento no deberán acarrear riesgos como consecuencia de una manipulación involuntaria.

Concurren pues los requisitos para imponer el recargo como correctamente ha hecho la Entidad Gestora y confirmado la sentencia.

Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 450 Euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SEAT S.A., contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, en procedimiento núm. 752/2005 , seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Dª Rita y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 450 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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