Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1648/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2600/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1648/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100421
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2336
Núm. Roj: STSJ CV 2336/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 2600/2017
Recursos de Suplicación - 002600/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1648/2018
En el Recurso de Suplicación - 002600/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-04-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000894/2015, seguidos sobre
impugnacion actos administrativos en materia laboral, a instancia de la Mercantil COMPAÑIA LEVANTINA DE
BEBIDAS GASEOSAS, S.A. defendida por el Letrado D. Jose Antonio Hallado Molina y representada por la
Procurador Dª Elena Medina Cuadros contra la CONSELLERIA DE ECONOMIA DE LA G.V., y en los que
es recurrente la Mercantil COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A. contra la Generalidad Valenciana, Consellería de Economía, procede declarar conforme a derecho el acto impugnado, resolución de 20-1-15 confirmada por desestimación del recurso de alzada en 23-6-15'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que con fecha 30-7-14 le fue notificada a la actora el Acta de Infracción n° I462014000250286 en materia de seguridad y salud, de fecha 23-7-14 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se estima que los hehcos descritos y constatados constituyen una INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES por incumplimiento de lo dispuesta en los Articulos 14 (apartados 1 , 2 y 3 ) y 15,1 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10), de Prevención de riesgos Laborales, en relación con el Art 3 y el Anexo IV Real Decreto 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Dicha infracción se encuentra tipificada y calificada como GRAVE en el Art 12 1 b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto) ' .... no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales' La correspondiente sanción se estima en su grado MEDIO, de conformidad con los artículos 39,3 y 40,2 del reiterado Texto Refundido, resultando de aplicación lo establecido por el Real Decreto 306/2007 de 2 de marzo , por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas en el referido Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto), y apreciando como circunstancias agravantes de la infracción cometida el incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Requerimiento de prevención de riesgos laborales, notificado en fecha 20- 12-2013, a los efectos de llevar a cabo mediciones y adoptar medidas), el numero de trabajadores afectados (la totalidad de trabajadores del centro de trabajo, cuyo numero consta en el cuerpo del Acta) proponiendo la imposición de la sanción por un importe total de 20.490,00 euros.
SEGUNDO,- Que mediante escrito de 12-8-14 la actora formuló las alegaciones que estimo pertinente de acuerdo con el articulo 17.1 del Reglamento General sobre Procedimiento para la Imposición de Infracciones de Orden Social , aprobado por el RD 928/1998 de 14 de mayo, instando la improcedencia de la sanción alegando la caducidad del procedimiento sancionador, la inexistencia de infracción tipificación errónea de de los hechos que se pretenden sancionar e incorrecta graduación de la propuesta sancionadora, ante lo cual se solicitó informe ampliatorio a emitir por el Inspector que practico el acta y en relación a las alegaciones realizadas y pruebas aportadas por la empresa, siendo emitido en 24-9-14, y mediante Resolución del Director Territorial de Economía de fecha 20-1-15 se estimó que los hechos descritos en el acta y referidos en el antecedente de hecho tercero, constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículo 14 apartados 1 , 2 y 3 , 15.1 , y 16 17.1 de la LPRL , así como a lo dispuesto en el en el artículo 3 y en el Anexo IV, del RD 486/1997 , y que la conducta empresarial descrita está tipificada como tal infracción administrativa en el artículo 1 2.1 .b) del TRLISOS, calificándose la infracción como GRAVE, graduándose la cuantía y gravedad de la sanción en su grado MEDIO, por importe de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (20.490.-€), de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 39 y 40 del TRLISOS, apreciándose circunstancias agravantes de la sanción, el incumplimiento de los requerimientos o advertencias previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificado a la empresa en fecha 20-1 2-201 3, y el número de trabajadores afectados por la infracción (la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo, cuya número consta en el cuerpo del acta (394 trabajadores según se indica en la página 5 del acta), resolviendo IMPONER a la empresa COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSA, SA, la sanción de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (20.490.4), aceptándose en su integridad la propuesta de resolución efectuada por el Jefe del Servicio Territorial de Trabajo y Economía Social de Valencia, en el sentido de confirmar la misma.
TERCERO.- Notificada tal resolución a la parte actora en 23-1-15 y consideran do dicha resolución no ajustada a Derecho y lesiva para los intereses de la actora esta presentó RECURSO DE ALZADA en fecha 23-2-15, escrito que fue resuelto de forma expresa en resolución de fecha 23-6-15 remitiendo a la actora a la formulación de demanda ante el juzgado de lo social, resolución notificada en fecha 14-7-15, formulando demanda en fecha 11-9-15.
CUARTO.- Consta acreditado que por la Inspección de Trabajo en cumplimiento de OS. 46/0022741/13, y a requerimiento del Inspector actuante, con fecha 25-9-13 comparecieron en las dependencias administrativas de esta inspección Provincial, D. Gaspar (Responsable de RR. HH.) y D. Gines (Técnico integrante del Servicio de Prevención Propio de COLEBEGA) así como, en representación legal de los trabajadores, D.
Heraclio y D. Hipolito (miembros del comité de seguridad y salud), con los que se mantiene entrevista y se recibe la documentación de prevención de riesgos laborales aportada en relación con la temperatura en los vestuarios del centro de trabajo. Del examen de la documentación solicitada y aportada (Evaluación de riesgos y documentación preventiva relacionada con la evaluación de exposición higiénica ambiente térmico) se derivó Requerimiento en materia de prevención de riesgos laborales. En dicho Requerimiento, entre otras cuestiones, constaba que: 1) En relación con los vestuarios de personal y la última medición de fecha 23-8-13 que arroja determinados niveles de temperatura superiores a 30°C se adoptarán por la empresa las medidas técnicas y/u organizativas necesarias para garantizar que la exposición a condiciones ambientales en dicho lugar de trabajo, aunque no se realice trabajo en ellos, al menos no suponga un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores y, en la medida de lo posible, no constituyan una fuente de incomodidad o molestia para los mismos. 2) Especialmente, deberán evitarse las temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de aire molestas, los olores desagradables, la irradiación excesiva y, en particular, la radiación solar a través de ventanas, luces o tabiques acristalados. Asimismo, las condiciones ambientales en dichos vestuarios deben responder a su uso específico y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3 del Anexo III del RD 486/1 997, teniendo en cuenta las limitaciones o condicionantes que vienen impuestas por las características propias de los referidos vestuarios, la ausencia de actividad laboral en ellos y del propio clima de la zona. 3) Se llevará a cabo una nueva medición termohigrométrica con ocasión de la llegada del nuevo periodo estival en que hace más calor en dichos lugares de trabajo y en los momentos en que se realicen cambios de turno y se utilicen por mayor número de trabajadores a fin de determinar las condiciones reales de exposición y utilización por los trabajadores así como la idoneidad de las medidas implantadas.'. Dicho Requerimiento, notificado a la mercantil COLEBEGA a través del servicio de correos mediante acusé de recibo con fecha 20-12-13, establecía un plazo de cumplimiento inmediato a partir de la fecha de su recepción, a excepción de la nueva medición termohigrométrica, que debía hacerse con ocasión de la llegada del nuevo periodo estival. Constando en el acta que de conformidad con el art 176 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ' Con independencia de su duración y modalidades aplicadas, las comprobaciones sobre el sujeto inspeccionado correspondientes a una actuación inspectora se consignarán mediante diligencia en el Libro de Visitas, cuya copia obrará en los archivos de la Inspección, y tendrán el carácter de antecedente para sucesivas actuaciones que se realicen al mismo sujeto'. Tras las previas actuaciones constan como ACTUACIONES INSPECTORAS PRACTICADAS que en cumplimiento de Orden de Servicio 46/0013875/14, y tras la superación del plazo de cumplimiento y la llegada del nuevo periodo estival de 2014, se inician las correspondientes actuaciones inspectoras de comprobación a los efectos de acreditar el cumplimiento del Requerimiento efectuado a la empresa debido a la existencia de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores expuestos al calor (agente físico contaminante del ambiente de trabajo).
A tales efectos, con fecha 11-7-14 y por medio de D. Gaspar se requiere la comparecencia de la empresa y de la representación legal de los trabajadores junto con el libro de visitas y toda la documentación acreditativa del cumplimiento de lo previamente requerido. Y con fecha 16 de julio de 2014 comparecen en las dependencias de la Inspección, por representación de la empresa, D. Justino (Jefe de Producción) y D. Gines (Técnico responsable del servicio de prevención propio), así como los miembros del comité de seguridad y salud D.
Manuel y D. Heraclio , con los que se mantiene entrevista. Durante la comparecencia no se aporta al inspector documentación alguna relacionada con el cumplimiento de lo requerido sin ni tan siquiera aportar el libro de visitas dela empresa a los efectos de poder realizar diligencia, y sin que pese a los solicitado el día 16-7-14 durante la comparecencia, a la fecha de salida del acta se haya tampoco aportado ni dicha documentación ni el propio libro de visitas y durante la entrevista se informa por la representación empresarial de que no se ha realizado nueva medición pese a lo requerido y a que el periodo estival y de calor en Valencia ya esta sobradamente iniciado, complementando la actuación inspectora con el examen de la documentación obrante en el expediente de antecedentes, realizándose consulta de la base de datos en soporte informático de la Tesorería General de la Seguridad Social no pudiéndose practicas diligencia en el libro de visitas.
QUINTO.- En el acta de Infracción se vino a constatar por el Inspector actuante los siguientes hechos, y ello en razón del examen de la documentación y las manifestaciones realizadas:
PRIMERO- La empresa COLEBEGA, en su centro de trabajo de Quart de Poblet (AVENIDA REAL MONASTERIO DE STA. MARIA DE POBLE, 36, 46930), realiza su actividad productiva de fabricación y embotellado de bebidas de la marca registrada COCA-COLA junto con las restantes embotelladoras que operan en la península ibérica, todas ellas bajo la denominación social Coca-Cola Iberian Partners, aplicando el Convenio Colectivo propio de empresa. La empresa tiene de alta en el centro de trabajo cte referencia y CCC n° 46004852506 una plantilla de 394 trabajadores al momento de iniciarse la actuación inspectora de comprobación. En comparación con el periodo estival del año anterior (2013) se ha producido un incremento aproximado de plantilla de unos 80 trabajadores, según informan los representantes de la empresa. Ello es debido al expediente de regulación de empleo de despido colectivo de trabajadores por causas organizativas y productivas planteado por parte de Coca Cola Iberian PartnerS a nivel nacional y en el que resultan afectados los trabajadores de plantilla de las siete embotelladoras nacionales y se plantea el cierre de cuatro de las mismas, habiéndose ya producido el traslado de trabajadores de la planta de COLEBEGA de Alicante al centro de trabajo Valencia afectado por el presente expediente. Pese al incremento de plantilla en 2014 (que implica mayor número de trabajadores en los vestuarios) y el tiempo transcurrido desde la actuación previa en 2013 no se aporta documentación alguna relacionada con el cumplimiento de lo requerido e identificado, renunciando si quiera la mercantil a aportar libro de visitas. Asimismo, en relación con la falta de medición termohigrométrica requerida únicamente se manifiesta que los equipos de medición están pendientes de calibrado para poder llevarla a cabo. De esta forma entiende el Inspector Actuante se pretende dejar sin contenido y efecto el Requerimiento formulado en su día por esta Inspección Provincial ya qué, a efectos de que fuera efectiva la medición, lo que se requirió en su momento fue que la evaluación se realizase ' con ocasión de la llegada del nuevo periodo estival en que hace más calor en dichos lugares de trabajo y en los momentos en que se realicen cambios de turno y se utilicen por mayor número de trabajadores a fin de determinar las condiciones reales de exposición y utilización por los trabajadores así como la idoneidad de las medidas implantadas'. A nadie escapa que una medición ya pasados los meses de junio y julio y de posibles fechas inciertas durante el mes de agosto para, en su caso, plantearse las medidas a adoptar ya en los meses de septiembre/octubre de nada sirve puesto que los trabajadores de plantilla ya han tenido que estar expuestos un año más a niveles de calor muy elevados y molestos, en contra de la literalidad establecida en el Real Decreto 486/1997; en definitiva, por encima de 30°C y de humedades de más del 60%.
SEGUNDO,- De las manifestaciones recabadas y la documentación obrante en el expediente administrativo de antecedentes se pudo comprobar que la última medición realizada en fecha 23-8-2013 indicaba una temperatura media en el interior de los lugares de trabajo correspondientes a vestuarios masculinos de personal superior a los 30°C y una humedad superior al 60%. En concreto, los resultados de la medición fueron los siguientes: VES COCA FECHA HORA M/S °C %Ñr. 1 23.08.2013 11.01:29 0,16 30,6 62,6 2 23.08.2013 11:01:30 0,03 30,7 62,0 3 21.08.2013 11:01:31 0,14 30,9 61,3 4 23.08.2013 11:01:32 0,10 31,2 60,7 5 23.082013 11:01:33 0,29 31,0 60,9
TERCERO.- En relación con la exposición a condiciones ambientales (frío/calor) de los lugares de trabajo, la obligación empresarial que impone el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, consiste en asegurar que dicha exposición no supone un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores y, en ningún caso que dichas condiciones ambientales constituyen una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal efecto deben evitarse en todos los lugares de trabajo las temperaturas y humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura y las corrientes de aire molestas; entendiéndose a dichos efectos por lugar de trabajo, todas las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo, considerándose incluidos en esa definición los servidos higiénicos y locales de descanso, así como los propios vestuarios (que vienen regulados conjuntamente con los servicios y locales de descanso en el propio Anexo V del citado Real Decreto 486/1997). En las Actas del comité de seguridad y salud laboral consta, como mínimo desde septiembre de 2012, la existencia de reclamaciones por parte de la representación legal de los trabajadores a los efectos de que se adoptasen medidas para evitar el calor excesivo en vestuarios por parte de la empresa y asi rebajar niveles de calor superiores a los 30°C. El Artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que: '1.- Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (....) 2 .- En cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención (....)'. El apartado 3 del mismo artículo dispone que 'El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales Entre los principios generales de la acción preventiva que el empresario tiene el deber de aplicar, en relación con las medidas que integran el deber general de prevención del artículo citado, figuran, de conformidad con el Art. 15. 1 de la Ley 31/1995 : a) Evitarlos riesgos. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de tos puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en pedicular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducirlos efectos del mismo en la salud., e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. De conformidad con el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el citado Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios (Art.3). Pues bien, por lo que se refiere a condiciones ambientales de los lugares de trabajo, señala el Anexo IV en su apartado 6: 'Las condiciones ambientales de los locales de descanso, de los locales para el personal de guardia, de los servicios higiénicos, de los comedores y de los locales de primera auxiliar deberán responder al uso especifico de estos locales y ajustarse en todo caso a los dispuesto en el apartado 3. Apartado 3 de acuerdo con el cual se indica: 'En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones: a) La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida entre 1 7 y 27 °C. La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y25 °C. b) La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 por 100, excepto en los locales donde existían riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior será el 50 por 100. c) Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes límites: 1º Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/a. 2° Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0, 5 mIs.
3º Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 mls. Estos limites no se aplicaran a las corriwentes de aire expresamente utili zadas para evitar el estrés en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el límite será de 0 25 mIs en el caso de trabajos sedentarios y 0, 35 mIs en los demás casos.'.
A juicio del Inspector actuante, la empresa, que tiene la posición de garante de la seguridad y salud de los trabajadores, no ha actuado con la diligencia debida, en orden a adoptar las medidas adecuadas de acuerdo con los principios generales de la actividad preventiva, ofreciendo, en expresión frecuentemente utilizada por la doctrina judicial 'la máxima seguridad tecnológicamente posible y practicable'. Pese a los resultados de mediciones anteriores, las reclamaciones de la representación legal de los trabajadores y la existencia de requerimiento previo de Inspección no se aporta ni acredita medida alguna adoptada para cumplir con lo exigido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La empresa no sólo no ha realizado todas las medidas que son necesarias para evitar que en los referidos vestuarios las condiciones ambientales constituyan una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores (sometidos a temperaturas de más de 30°C y humedad de más del 60%), evitando en todos los lugares de trabajo las temperaturas y humedades extremas, sino que conociendo y sabiendo los resultados de las mediciones de carácter ambiental de agosto de 2013 que exigían cambios, no ha acreditado medida efectiva alguna ni ha cumplido con lo requerido por esta Inspección Provincial.
SEXTO.- Por la empresa en fase de alegaciones se aporta un informe de acciones llevadas a cabo para la mejora de las condiciones de trabajo en los vestuarios, informe de fecha 25-7-14, cuyo tenor se da por reproducido, sin constar la existencia de mediciones de temperatura, alegando la realización de la conducción de la toma de aire de entrada los vestuarios, la modificación de los mismos y la inexistencia de nuevas mediciones de temperaturas ante la finalización de la validez de la calibración en 10-7-14, aportando una evaluación higiénica de exposición a ambiente térmico en los vestuarios de agosto de 2014 donde como conclusiones se determina los resultados no modifican los resultados de la evaluación de 2013. SÉPTIMO.- No consta que la parte actora haya procedido al abono del importe de la sanción en la cantidad impuesta.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., no impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA formuló demanda de Impugnación de sanción administrativa en el ámbito laboral solicitando que: a) Se declare la nulidad de la Resolucion del Director General de Trabajo de la Conselleria de Economia, Industria, Turisme i Ocupacio de la Generalitat Valenciana, de fecha 23 de junio de 2015, dictada en el Expte. nº 731/14, Recurso nº 115/14, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolucion de 20 de enero de 2015 dictada por la Directota Territorial de Economia, Industria, Turismo y Empleo de Valencia de la Conselleria de Economia, Industria, Turisme i Ocupacio de la Generalitat Valenciana en el expediente administrativo sancionador nº 462014SAT000731 (Acta de Infraccion 462014000250286) de fecha 20 de enero de 2015, por la que se le impone a la empresa una sancion de 20.490 € por comision de infraccion laboral grave en grado medio.
En correlacion se solicita que se declare la nulidad de la Resolucion dictada por la Directora Territorial de Economia, Industria, Turismo y Empleo de Valencia de la Conselleria de Economia, Industria, Turisme i Ocupacio de la Generalitat Valenciana en el expediente administrativo sancionador nº 462014SAT000731 (Acta de Infraccion 462014000250286) de fecha 20 de enero de 2015, por la que le impone a la empresa una sancion de 20.490 € por comision de infraccion laboral grave en grado medio y que la Reolucion de 23 de junio de 2015 impugnada confirma.
b) Susidiariamente, se anule la Resolucion impugnada y aquella que ésta confirma por no haberse cometido infraccion alguna.
c) En ultimo termino, caso de apreciarse la existencia de infraccion, se reduzca la sancion, debiendo considerarsae la misma infraccion grave del articulo 12.1 b) de la LISOS e imponerse la sancion de multa en su grado minimo y en su tramo inferior en cuantia de 2.046 €.'.
La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la Entidad demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando que ser dicte Sentencia revocando la de instancia recurrida anulándola y dejándola sin efecto estimando la demanda planteada por la empresa y anulando por no ser conformes a derecho las resoluciones del Director General de Trabajo de la Consellería de Economía e Industria, Turismo y Ocupación de la Generalitat Valenciana de fecha 23 de Junio del 2015 dictada en el expediente 731/14 del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de Enero del 2015 dictada en el expediente sancionador 462014SAT000731 por el que se impone a la empresa una sanción de 20.490 euros por la comisión de una infracción laboral grave en grado medio.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer y único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS a fin de examinar el derecho aplicado por la Sentencia denunciando al efecto la infracción del artículo 8.2 y concordantes del RD 928/1998 , del artículo 44-2 de la Ley 30/1992 y del artículo 134-1 de dicha Ley así como de la diferente Jurisprudencia que interpreta dicha norma. Se denuncia así la infracción de las normas de procedimiento defendiendo la caducidad del expediente sancionador pues señala que conforme al artículo 8.2 del RD 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social, la interrupción de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo no podía prolongarse durante más de 5 meses y que en este caso se superó tal plazo pues se iniciaron en septiembre del 2013 y el acta de infracción no se levanta hasta el mes de Julio del 2014.
La normativa citada por la parte recurrente y así el citado artículo 8 del RD 928/1998 señala: ' Artículo 8. Objeto de la actividad inspectora previa.
1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.
2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.
c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.
Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.
Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.
Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.
Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia. ' Por su parte el artículo 14 de la Ley 42/1997 de 14 de Noviembre ordenadora de la Inspección de trabajo vigente cuando se levanta el acta de infracción viene a reproducir el referido artículo 8 del RD 928/98 señalando además que ' las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.' El RD 138/2000 de 4 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social también vigente cuando se lleva a cabo la actuación inspectora que ahora se examina, recoge asimismo como lo indica la Sentencia recurrida que las comprobaciones sobre el sujeto inspeccionado correspondientes a una actuación inspectora se consignarán mediante diligencia en el Libro de Visitas cuya copia obrará en los archivos de la Inspección y tendrán el carácter de antecedente para sucesivas actuaciones que se realicen al mismo sujeto, señalando también el artículo 23 del referido RD 138/2000 que el señalamiento de actuaciones concretas a los Inspectores y a los equipos de Inspección se materializará en órdenes de servicio. Finalmente el artículo 11 del RD 928/98 en cuanto a las medidas a adoptar por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social señala : '1. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, una vez finalizadas las actuaciones inspectoras previas y valorados sus resultados, podrá adoptar las medidas establecidas por el artículo 7 de la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, mediante escrito o en diligencia en el Libro de Visitas en los términos del artículo 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Su incumplimiento persistiendo los hechos infractores dará lugar a la práctica de la correspondiente acta de infracción por tales hechos, si no la hubiere practicado inicialmente.
3. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores. En tal supuesto, lo comunicará a la empresa por escrito mediante notificación formal o diligencia en el Libro de Visitas, señalando el alcance y causa de la medida y dando cuenta inmediata de la misma a la autoridad laboral competente.
La empresa responsable lo pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal y hará efectiva la paralización ordenada. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la paralización, podrá impugnarla en el plazo de tres días hábiles ante la autoridad laboral competente, que resolverá en el plazo máximo de veinticuatro horas, con posibilidad de recurso ordinario correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
4. La paralización o suspensión de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario cuando concurran las circunstancias y en la forma establecidas en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. El incumplimiento en esta materia de las decisiones de la Inspección o de la autoridad laboral producirá las responsabilidades previstas en la normativa aplicable.
5. El funcionario de la Inspección actuante podrá advertir o requerir, en vez de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y no se deriven perjuicios directos a los trabajadores. Tal advertencia o requerimiento se comunicará por escrito o mediante diligencia en el Libro de Visitas al sujeto responsable, señalando las irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación bajo el correspondiente apercibimiento.
6. Los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social podrán proceder en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 8.4 de la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en las actuaciones que realicen en el ámbito de sus competencias. ' En el mismo sentido el artículo 7 de la Ley 42/1997 señala que los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar determinadas medidas, entre las que cita, 1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.2. Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden social, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.3. Requerir al empresario a fin de que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en la instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.4. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción, de infracción por obstrucción, o requiriendo a las Administraciones públicas por incumplimiento de disposiciones relativas a la salud o seguridad del personal civil a su servicio; iniciar expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, mediante la práctica de actas de liquidación.
Teniendo en cuenta la normativa de aplicación, debe estarse al relato fáctico de la Sentencia que se ha mantenido inalterado por el recurrente, para así determinar si se ha producido la caducidad alegada por el recurrente, que como señala la Sentencia de instancia, pese a que en el escrito de recurso sigue insistiendo en alegar la caducidad del expediente sancionador, se refiere a la caducidad de las actuaciones previas y precisamente el artículo 8 del RD 928/98 se refiere a tales actuaciones previas ya que el expediente sancionador se inicia con el acta de infracción y no se alega el transcurso de los plazos previstos legalmente entre el acta de infracción y la resolución que impone la sanción a la empresa sino entre la primera actuación inspectora realizada en septiembre del 2013 y el acta de infracción levantada en Julio del 2014. Según el relato fáctico, la Inspección de trabajo en septiembre del 2013 inicia actuaciones en relación a la empresa demandante en cumplimiento de la Orden de Servicio 46/0022741/13. Tras dichas actuaciones, el 25 de septiembre del 2013 la Inspección de trabajo lleva a cabo un requerimiento a la empresa demandada que le fue notificado el 20-12-2013, a fin de que se adoptaran por la empresa las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar que la exposición a condiciones ambientales en dicho lugar de trabajo, aunque no se realice trabajo en ellos, refiriéndose a los vestuarios de personal, al menos no suponga un riesgo para la seguridad y saludo de los trabajadores y en la medida de lo posible no constituyan una fuente de incomodidad o molestia para los mismos, se indica además que deberán evitarse las temperaturas y las humedades extremas, y que las condiciones ambientales en dichos vestuarios deben responder a su uso específico y ajustarse a lo dispuesto en el Anexo III del RD 486/97 , y que se llevará a cabo una nueva medición termohigrométrica con ocasión de la llegada del nuevo periodo estival en que hace más calor en dichos lugares de trabajo y en los momentos en que se realicen cambios de turno y se utilicen por el mayor número de trabajadores a fin de determinar las condiciones reales de exposición y utilización por los trabajadores así como la idoneidad de las medidas implantadas. En dicho requerimiento consta además que se establecía un plazo de cumplimiento inmediato a partir de la fecha de su recepción a excepción de la nueva medición termohigrométrica que debía hacerse con ocasión de la llegada del nuevo periodo estival. Tras dichas actuaciones, en cumplimiento de la Orden de servicio 46/0013875/14, con ocasión de la llegada del nuevo periodo estival del año 2014, se inician otras actuaciones por la Inspección de trabajo de comprobación a los efectos de acreditar el cumplimiento del requerimiento efectuado a la empresa debido a la existencia de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores expuestos al calor . Tales actuaciones se inician el 11-7-14 y finalizan con Acta de infracción de fecha 23-7-14, acta número 1462014000250286. La parte actora recurrente considera que como entre las actuaciones que derivaron en el requerimiento efectuado por la Inspección de trabajo el 25-9-13 y el acta de infracción de fecha 23-7-14 ha transcurrido un periodo superior a los 5 meses que permite el artículo 8 del RD 928/98 interrumpir las actuaciones inspectoras previas, se ha producido la caducidad de las mismas y si la administración quiere sancionar a la empresa debería iniciar nuevas actuaciones inspectoras. Considera así que se trata de las mismas actuaciones, las iniciadas en septiembre del 2013 y las que se llevan a cabo en Julio del 2014, y sin embargo del relato fáctico advertimos como se trata de actuaciones previas distintas, las primeras iniciadas en septiembre del 2013 por una Orden de servicio concreta y que derivan en lugar de en un procedimiento sancionador, en un requerimiento por parte de la Inspección de trabajo que se anota en el Libro de Visitas y se deja además constancia en el mismo que tales comprobaciones tendrán el carácter de antecedente para sucesivas actuaciones que se realicen al mismo sujeto, y las segundas iniciadas en Julio del 2014 en virtud de otra Orden de servicio y a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en las primeras al haber concluido el plazo fijado para realizar las actuaciones que se habían indicado por la Inspección. De este modo se trata de actuaciones previas diferentes y como las que derivan en el acta de Infracción se inician en fecha 11-7-14 y el acta de Infracción se levanta el 23-7-14, no han transcurrido los plazos indicados en el artículo 8 del RD 928/98 y no pueden entenderse tales actuaciones caducadas, ello sin perjuicio de que como lo permite el propio artículo 8 citado y el artículo 14 de la Ley 42/97 las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tengan el carácter de antecedente para las sucesivas y de hecho así se refleja en el Libro de visitas con motivo del requerimiento efectuado por la Inspección de trabajo en septiembre del 2013. En todo caso aunque se entendiera que se trata de las mismas actuaciones que se interrumpen con el requerimiento efectuado por la Inspección de trabajo, el artículo 8 RD 928/98 señala en relación al cómputo de los plazos que fija, así el de nueve meses para realizar las actuaciones comprobatorias y cinco meses para interrumpir las actuaciones inspectoras, que para el cómputo de dichos plazos, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector. Como en este caso en el requerimiento efectuado por la Inspección de trabajo se señala que el plazo para el cumplimiento de la nueva medición termohigrométrica debía hacerse con la llegada del nuevo periodo estival, hasta la llegada de tal periodo estival del 2014 tenía la empresa plazo para poder cumplir con el requerimiento efectuado y todo el periodo concedido por la Inspección no podía computarse dentro del plazo de los cinco meses de interrupción previsto en el artículo 8 del RD 928/98 . De hecho si la Inspección de trabajo hubiera reanudado en su caso las actuaciones antes de la llegada del periodo estival, no podría haber comprobado si se habían realizado las mediciones exigidas y si ya no existía riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores y carecerían las mismas de efectividad alguna. Estimamos por ello y principalmente porque como así lo señala el Juzgador a quo entendemos que no estamos ante unas únicas actuaciones que se interrumpieron con el requerimiento efectuado en septiembre del 2013 sino que se trata de dos actuaciones inspectoras diferentes, que no se ha producido la caducidad de las actuaciones previas realizadas por la Inspección y derivado de ello que la actuación inspectora que motiva la resolución sancionadora ahora impugnada, no contiene los defectos formales alegados por la parte recurrente y no se ha producido la infracción de las normas y Jurisprudencia citada en el escrito de recurso, por lo que debemos confirmar la Sentencia recurrida con la consiguiente desestimación del recurso formulado. El procedimiento administrativo sí respetó las normas contenidas en el artículo 8.2 del RD 928/1998 y en el artículo 44-2 de la LRJPAC, debe desestimarse el motivo de recurso que alega la infracción de tales normas y como no se formula algún otro motivo, ello conlleva la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA contra la sentencia de fecha doce de Abril del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Valencia , en autos número 894/2015 seguidos a instancias de la empresa recurrente frente a la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debemos confirmar íntegramente dicha sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2600 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

