Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1648/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6798/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1648/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101634
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2376
Núm. Roj: STSJ CAT 2376/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002145
mm
Recurso de Suplicación: 6798/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1648/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Mateo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell
de fecha 13 de julio de 2018 dictada en el procedimiento nº 625/2016 y siendo recurridos MUTUA ASEPEYO,
Egarsat Mutua, TESORERIA SEGURIDAD SOCIAL, INSS, PROMOCIÓ ECONÒMICA DE SABADELL S.L.
y ESTRUCTURAS MUNDEJO, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Mateo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT, PROMOCIÓ ECONÓMICA DE SABADELL, S.L., MUTUA ASEPEYO y ESTRUCTURAS MUNDEJO, S.L., absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Mateo , nacido el día NUM000 .1960, con NIE NUM001 , afiliación al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , tiene como profesión habitual la de Barrendero (hecho no controvertido, expediente administrativo).
2.- El actor prestó servicios para la empresa PROMOCIÓ ECONÓMICA DE SABADELL, S.L., mediante contrato de Obra y servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de Peón, con antigüedad de 23.03.2015 hasta 22.09.2015, con salario mensual de 1.228,20 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
3.- El actor sufrió accidente de trabajo el 20.04.2015, causando baja de incapacidad temporal, con diagnóstico de 'Esguince/torcedura de ligamento colateral' , desde 21.04.2015 hasta 17.08.2015, fecha en la que causó alta por curación, por MUTUA EGARSAT, que cubría las contingencias profesionales de la empleadora del actor.
(hecho no controvertido, expediente administrativo, docs. 1 a 9 de la demandada PROMOCIÓ ECONÓMICA DE SABADELL, S.L., doc. 2 anexo a la demanda de la parte actora)
SEGUNDO.- 1.- Mediante resolución de 23.08.2016, el INSS reconoció al actor prestación de Lesiones Permanentes No Invalidantes (LPNI), con derecho a percibir una indemnización de 540,00 euros.
2.- El dictamen médico del ICAM de 15.06.2016, recoge como lesiones: 'Cicatrices quirúrgicas'. Recogiéndose en el mismo como diagnóstico y limitaciones funcionales: 'Meniscopatía int. Genoll dret en contexte degeneratiu, IQ (maig 15), actualmente amb seqüeles objectives de cicatrius'.
3.- Contra dicha Resolución el actor instó reclamación previa ante el INSS que fue desestimada por Resolución de 10.10.2016.
(expediente administrativo).
TERCERO.- El actor prestó servicio para la empresa ESTRUCTURAS MUNDEJO, S.L. desde 10.03.2003 hasta 31.05.2003, causando baja de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, con diagnóstico de 'Contusión lumbar' , desde 27.03.2003 hasta 06.04.2003, y, durante el periodo de 15.04.2003 hasta 23.06.2003, por recaída, por MUTUA ASEPEYO, que cubría las contingencias profesionales de la citada empresa (docs. 1 a 7 de la demandada ESTRUCTURAS MUNDEJO, S.L.).
CUARTO.- El actor había sido diagnosticado, en rodilla derecha, de 'Ruptura degenerativa del menisco interno a cuerno posterior' , en fecha 08.10.2012, siendo sometido a Artroscopia meniscectomia parcial el 25.03.2013, existiendo como hallazgos 'Condromalacia rotuliana faceta medial GRADO III femoral lateral y tibial externo e interno, GRADO IV femoral medial. Lesión cuerno posterior menisco interno' (doc. nº 4 anexo a la demanda de la parte actora, hecho cuarto de la demanda).
QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora sería de 519,53 euros, fecha de efectos 15.06.2016, y porcentaje prorrata temporis de 40,58 % (hecho no controvertido).
SEXTO.- El demandante presenta las siguientes patologías: 'Meniscopatía int. Genoll dret en contexte degeneratiu, IQ (maig 15), actualmente amb seqüeles objectives de cicatrius'.
SÉPTIMO.- De estimarse la demanda por contingencias comunes, la base reguladora de la IPT sería de 321,86 euros, y de la IPP 764,40 euros. De estimarse por contingencias profesionales, la base reguladora para la IPT sería de 14.740 euros, con fecha de efectos 15.06.2016, y de la IPP 1.228,33 euros (hecho no controvertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, derivada de contingencias profesionales, y subsidiariamente enfermedad común, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Asepeyo, colaboradora con la Seguridad Social número 151, y Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el ordinal primero, se postula que su apartado 3 quede redactado como sigue: 'El actor sufrió accidente de trabajo el 20.04.2015 causando baja por incapacidad temporal con diagnóstico de esguince/torcedura de ligamento colateral, desde 21.04.2015 hasta 17.08.2015, fecha en que causó alta por curación, por mutua Egarsat, que cubría las contingencias profesionales de la empleadora del actor. Aunque en realidad el alta se dio por estabilización de la lesión, ya que posteriormente se comprueba por el Servicio Público de Salud que la intervención quirúrgica ha sido fallida.
El traumatólogo Dr. Teodoro , en el informe del Institut Català de la Salut de fecha 19.01.2016 indica que se efectuó intervención quirúrgica a través de Egarsat consistente en artroscopia sin mejoría, indicando que el paciente presenta gonalgia de características mecánicas que le impide realizar su trabajo habitual.
Con posterioridad el trabajador sufre dos bajas por contingencia común de fecha 16.03.16 hasta 13.09.2016 (folio 42) y en fecha 5.10.2016 tiene una nueva recaída de la baja anterior por gonartrosis no especificada (folio 41)'.
Invocándose los folios 39, 41, 42, 95 y 96 de las actuaciones, no ha lugar a la revisión instada, por cuanto la documental invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida. Así, en relación a que el alta fue por estabilización de la lesión, no se desprende del informe médico invocado, emitido cinco meses después, además de haber sido oportunamente ponderado por el magistrado a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral. De este modo, resulta reiterada la doctrina de esta Sala, en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ). En aplicación de esta doctrina, la imparcial y objetiva ponderación efectuada por el juzgador a quo debe prevalecer sobre la interesada de parte.
Por lo que respecta al último párrafo que se pretende adicionar, procede estar al pacífico ordinal tercero del relato fáctico, en que constan las bajas que presentó el trabajador con posterioridad; lo que conduce al fracaso de la primera de las revisiones interesadas.
B) En relación al ordinal segundo, se postula la adición del siguiente texto (transcrito literalmente): 'El informe de ICAM refleja igualmente la existencia de una baja desde el 16.03.16 derivada de contingencia común, per gonartrosis a la zona de la rodilla. Además de las cicatrices derivadas de la meniscopatía ICAM refleja en su informe la existencia de gonartrosis (artrosis de la rodilla) y artrosis localizada primaria en la pierna'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el propio dictamen del ICAM (folio 45).
Desprendiéndose del mismo, y siendo así que es el elemento de convicción tomado como fundamento para el original redactado del factum controvertido, ha lugar a la adición instada, en sus propios términos.
C) Por lo que respecta al ordinal sexto, se postula la siguiente redacción alternativa: 'El demandante presenta las siguientes patologías: gonalgia bilateral de características mecánicas, afectación degenerativa lumbar (discopatía L5 S1 con protrusión discal) y hombro derecho y bursitis que no le permite realizar su trabajo habitual (actividades que impliquen bipedestación, deambulación y manipulación de objetos pesados), estudio con RMN se demuestra la presencia de signos degenerativos en compartimento interno de la rodilla'.
Citándose, como sustento de la revisión, la práctica totalidad de los informes aportados por la recurrente a las actuaciones (concretamente, folios 39, 40, 43, 49, 109, 180, 357, 362 a 374, 388 a 392, 436, 465, 470 y 471), así como las periciales por ella aportadas, procede estar a la doctrina anteriormente expuesta sobre la facultad del juzgador a quo para ponderar la prueba practicada, que no puede ser suplida, salvo en los supuestos previstos legalmente -error en la ponderación- por esta Sala, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993 ).
A ello ha de añadirse que el redactado propuesto, en relación a que las lesiones no le permiten realizar su trabajo habitual, resulta predeterminante del fallo, lo que conduce a su fracaso ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, recurso 2108/2015 ).
En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO .- Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las lesiones padecidas comportan el reconocimiento de la incapacidad permanente postulada, en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, bien por contingencia profesional o subsidiariamente común.
Opone la codemandada Mutua Asepeyo, al impugnar el recurso, que deviniendo inalterable el relato fáctico, no ha resultado probado que las dolencias del actor resulten incapacitares en grado jurídicamente trascendente.
Por la codemandada Mutua Egarsat, asimismo en su escrito de impugnación, se aduce que no existe patología incapacitante, lo que debe conducir a confirmar el pronunciamiento de instancia.
Comenzando por la normativa de aplicación, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).
Por lo que respecta al grado de parcial para la profesión habitual, es descrito en el apartado 3 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011 , y 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).
En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, y partiendo del parcialmente modificado relato fáctico de la resolución de instancia, el actor, cuya profesión habitual es la de barrendero, presenta meniscopatía interna de rodilla derecha en contexto degenerativo, con intervención quirúrgica en mayo de 2015, actualmente con secuelas objetivas de cicatrices.
La puesta en relación de estas secuelas con las funciones propias de la profesión de la actora comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada; al no resultar del relato fáctico la limitación funcional aducida. Y ello por cuanto, no obstante referirse en el ordinal fáctico cuarto que el actor había sido diagnosticado, en rodilla derecha, de ruptura degenerativa del menisco interno a cuerno posterior, en fecha 8 de octubre de 2012, fue sometido a a artroscopia con meniscectomía parcial el 25 de marzo de 2013, existiendo en la actualidad como secuelas las cicatrices, pero sin haber resultado acreditada la limitación aducida.
Si bien el recurso interpuesto alude a la existencia de incongruencia entre el ordinal fáctico sexto y el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, no concurre aquélla, al resultar ambos coincidentes en considerar como acreditadas las lesiones determinadas en el dictamen del ICAM.
En suma, no estimamos que las secuelas descritas impidan o dificulten gravemente a la actora para un rendimiento en el desempeño de su labor de la tercera parte o más, y, menos aún, de la totalidad o mayor parte de las mismas, lo que comporta la desestimación de la infracción denunciada.
TERCERO .- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente insta que se determine que la contingencia de las lesiones presentadas es de carácter profesional, bien por tetarse de enfermedad aparecida en tiempo y lugar de trabajo ( artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social ), bien por ser una enfermedad previa agravada por el accidente (artículo 156.2.f) del mismo texto). A tal efecto, se aduce que, a pesar del proceso de generativo que presentaba el actor, el mismo se vio agravado como consecuencia del trabajo, persistiendo lesiones y limitaciones funcionales en la rodilla.
Opone la codemandada Mutua Asepeyo, al impugnar el recurso, que nos encontramos ante un hecho degenerativo y no traumático, por lo que no deriva de contingencia profesional.
Por la codemandada Mutua Egarsat, asimismo en su escrito de impugnación, se aduce que las lesiones presentadas derivan de patología degenerativa, por lo que la contingencia no tiene las características de accidente de trabajo.
En efecto, sin perjuicio de que no proceda dirimir sobre la naturaleza de la contingencia, al no haber sido estimada la pretensión deducida en la demanda, procede añadir, siquiera sea a los efectos dialécticos que del fundamento jurídico cuarto se colige, con valor fáctico, que las lesiones traumáticas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 20 de abril de 2015, así como de las del anterior de 27 de marzo de 2003, fueron resueltas con total curación, sin que persista secuela alguna, siendo así que sus dolencias actuales pueden ser derivadas de proceso fisiológico degenerativo.
No habiendo sido modificado el referido relato, en relación al citado extremo, procede desestimar la última de las infracciones denunciadas, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Mateo contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 625/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151, Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276, Estructuras Mundejo, S. L., y Promoció Econòmica de Sabadell, S. L., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
