Sentencia SOCIAL Nº 1648/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1648/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5724/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1648/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101569

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2255

Núm. Roj: STSJ GAL 2255/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0001759
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005724 /2019MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000442 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Verónica
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005724/2019, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 485/2019 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000442/2019, seguidos a
instancia de Verónica frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Verónica presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 485/2019, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.-La actora Dª Verónica , nacida el NUM000 -1959, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con la profesión habitual de peón de granja./

SEGUNDO.-Iniciado expediente de invalidez el 25-2-2019 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS el 1-4-2019 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 24-5-2019, por la cual se confirme la impugnada./

TERCERO.-La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones:-RIZARTROSIS BILATERAL GRADO IV.-POLIARTROSIS DIGITAL AMBAS MANOS CON: AFECTACION DEARTICULACIONES INTERFALANGICAS DISTALES Y PROXIMALES,AFECTACION DE 2ª Y 3ª ARTICULACION METACARPOFALANGICA MANO DERECHA Y DE LA 2ª MANO IZQUIERDA.- ARTROSIS ARTICULACION INTERCARPIANA IZQUIERDA AVANZADA.-ESPONDILARTROSIS LUMBAR CON DEGENERACION DISCAL MULTIPLESIENDO SEVERA EN L4-L5.-CERVICOARTROSIS CON DEGENERACION DISCAL.-GONARTROSIS BILATERAL GRADO II.-DESVIACION AXIAL ROTULIANA EXTERNA BILATERAL.- FIBROMIALGIA./

CUARTO.-La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 517,50

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Verónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de granja y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 517,50 €, con efectos económicos de 28-3-2019 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-11-2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-5-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora y declara a la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la pensión del 75% de la base reguladora de 517,50 euros con fecha de efectos de 28-03-2019 y todo ello con los efectos y revalorizaciones que legalmente procedan.

Se alza en suplicación, la letrada de la administración de la seguridad social en representación del INSS interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 y que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal :' La actora padece: fibromialgia, lumboartrosis '.Modificación que tiene su amparo procesal en la documental obrante a los folios 20 y 21 de los autos, a saber el informe del EVI .

Según tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS). Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad.

En el caso de litis, aplicando tales reglas, la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, dado que la Magistrada a quo se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual de la actora tomando el informe del perito que compareció a juicio, así como los informes médicos aportados por la actora y las pruebas objetivas, sin que se acredite error valorativo.



TERCERO.- La Letrada de la administración de la seguridad social en el único motivo del recurso destinado a denuncia jurídica, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia infracciones jurídicas en concreto denuncia infracción por aplicación inadecuada del artículo 194 de la LGSS, Alegando que la patología que presenta la actora no es tributaria de incapacidad permanente total.

En consecuencia, si el art. 194.4 de la LGSS, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con la citada ley, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989y 14-2-1989). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

Que la actora presenta en esencia las siguientes dolencias: '- RIZARTROSIS BILATERAL GRADO IV.- POLIARTROSIS DIGITAL AMBAS MANOS CON: AFECTACION DEARTICULACIONES INTERFALANGICAS DISTALES Y PROXIMALES,AFECTACION DE 2ª Y 3ª ARTICULACION METACARPOFALANGICA MANO DERECHA Y DE LA 2ª MANO IZQUIERDA.-ARTROSIS ARTICULACION INTERCARPIANA IZQUIERDA AVANZADA.- ESPONDILARTROSIS LUMBAR CON DEGENERACION DISCAL MULTIPLESIENDO SEVERA EN L4-L5.- CERVICOARTROSIS CON DEGENERACION DISCAL.-GONARTROSIS BILATERAL GRADO II.-DESVIACION AXIAL ROTULIANA EXTERNA BILATERAL.- FIBROMIALGIA' Y en el caso enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón de granja de conejos, afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos, la sala de acuerdo con la juzgadora de instancia estima, que en efecto, las lesiones que padece la demandante son determinantes de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y así valorando a efectos laborales, el cuadro patológico que se declara probado se llega a conclusión idéntica a la mantenida en la sentencia de instancia, habida cuenta que, la entidad de las lesiones incapacitan a la actora de una manera permanente total para su profesión habitual de peón de granja, profesión caracterizada por la realización de trabajos esencialmente manuales y que requieren importante esfuerzo físico, al impedirle la realización de todas las tareas fundamentales de la misma, incompatibles con los padecimientos que le aquejan; y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto por la entidad gestora .

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en representación del INSS Y TGSS contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº2 de los de Orense de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve dictada en autos número 442/2019 seguidos a instancia de la actora Dª Verónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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