Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1649/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7507/2016 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 1649/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101829
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2298
Núm. Roj: STSJ CAT 2298:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2015 - 8032432
CR
Recurso de Suplicación: 7507/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 6 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1649/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Casas Crosas, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 7 de Marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 526/2015 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Fondo de Garantia Salarial y Delfina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de Agosto de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Delfina frente a la empresa CASAS CROSAS, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, fue citado el MINISTERIO FISCAL en reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado en fecha 08/07/15, en consecuencia, condeno a la parte demandada, a la inmediata readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicios hasta el 12/02/12 y de 33 días de salario por año de servicios desde esa fecha hasta la del despido, con el prorrateo correspondiente a los períodos inferiores, cifrada en el importe de 37.780,66 euros (a razón del salario diario de 95,89 euros) y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o hasta la fecha en que el trabajador haya encontrado un nuevo empleo si el empresario prueba lo percibido por éste, si hubiera optado por la readmisión, en otro caso sólo procede el pago de la indemnización indicada, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora:
Dª Delfina : mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , antigüedad desde el 17/11/05, categoría profesional de administrativa y salario de 2.916,66 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Ha venido prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias laborales indicadas.
(No controvertido en cuanto a categoría profesional ni en cuanto a salario, en cuanto a la antigüedad se desprende de la declaración de la testifical que manifestó que la actora ya trabajaba en el camping cuando lo regentaban sus padres, más allá incluso de la fecha que se declara como probada en la presente sentencia).
SEGUNDO.- La empresa entregó a la parte actora una carta de fecha 08/07/15, comunicándole el despido con efectos desde dicha fecha por las siguientes causas: 'Los hechos en los que se basa la decisión son que el lunes 6 de este mismo mes de julio, alrededor de las 18:00h, acercándose a este administrador y, sin mediar palabra, le propinó una bofetada, en la cara, cuya huella produjo sangre, y tirándome las gafas al suelo, rompiéndose. A raíz de esta acción, este administrador tuvo que ser asistido en el dispensario, con recomendación de guardar reposo, y debiendo tomar analgésicos para amortiguar el dolor, que aún hoy, como molestias, persiste.
El hecho descrito es de una gravedad tal, que no puede admitirse que la persona que ostenta la condición de directora del Camping Masnou, cause lesiones a ningún empleado, ni siquiera al administrador de la compañía, quien, por otra parte, ninguna indicación le había hecho previamente, en sentido alguno, i hubiera mantenido ninguna conversación que hubiera provocado su actuación que, por otra parte, se realizó ante la presencia de empleados y usuarios.' (Documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- El administrador de la sociedad D. Cristobal y la actora son hermanos. La sociedad es propiedad de los cuatro hermanos (dos hombres y dos mujeres), el 25% de cada uno de ellos. (No controvertido).
La actora también explotaba el supermercado que hay en el camping por su cuenta, permitido por la sociedad demandada, sin realizar contrato escrito, desde hace 20 o 21 años. (Testifical).
CUARTO.- El día 11/05/15 la actora remitió una carta al administrador de la Sociedad demandada para que a la junta que se iba a convocar se acordase la presencia de Notario con la finalidad de levantar acta de dicha junta, asimismo solicitaba documentación contable. (Documento 25 de la parte actora).
En carta de fecha 09/06/15 se convocó la junta para el 26/06/15 y en ella se afirmaba que la junta se celebraría con intervención de notario. (Documento nº 26 del ramo de prueba de la parte actora).
En carta de fecha 16/06/15 la hermana de la actora Dª Nuria requirió la misma documentación societaria que la demandante. (Documento 27 del ramo de prueba de la parte actora).
El día 26/06/15 los cuatro hermanos celebraron una junta societaria, levantándose acta al efecto en la que consta que la Sra. Nuria había solicitado la información, no se le había facilitado ni contestado a ninguno de los dos burofaxes, que D. Cristobal le respondió que las había tenido a su disposición a lo largo del 2014, y D Ismael manifestó que era falso que la actora hubiera pedido documentación complementaria a la facilitada. Consta asimismo que la Sra. Nuria reitera la solicitud aunque sea después de la junta. Asimismo en el acta consta que se pregunta por la retribución del administrador y sobre quién la ha aprobado. (Documento nº 28 del ramo de prueba de la parte actora que se tiene por reproducido).
El día 01/07/15 la empresa entregó a la actora una carta con el siguiente tenor literal:
'Teniendo en cuenta que viene Ud., desde hace tiempo, explotando a su interés la actividad de 'supermercado', como unidad independiente, a pesar que forma parte integrante de 'CAMPING MASNOU', cuya gestión desarrolla esta sociedad, al objeto de regularizar la situación, habida cuenta que no se percibe por ello compensación de clase alguna, y toda vez que ha alegado en la reciente reunión de socios, que se ampara Ud. en la existencia de un contrato, por la presente le requerimos al objeto de que nos facilite copia de cuanta documentación obre en su poder por la que nos pueda acreditar su derecho y los términos de su ejercicio.
De no recibir tal justificación en el plazo de los próximos diez días, entenderemos quecarece Ud. de justificación, por lo que, para continuar en la explotación de esa actividad deberá convenir los términos contractuales que mutuamente acordemos; en caso contrario, deberá abandonar la explotación.' (Documento nº 23 del ramo de prueba de la parte actora).
En la declaración por procedimiento penal realizada por D. Cristobal éste declara expresamente: 'Que en data 06-07-15 l'administrador de la societat (él mismo) va enviar un requeriment notarial a la directora del càmping (la actora) sol licitant informació sobre els arrendaments.
Que mentre el denunciant estava a una terrassa del càmping amb la seva mare, la seva germana va anar a recriminar-li el requeriment notarial que havia rebut.
Que de sobta, la Sra. Delfina (la actora), va agredir al denunciant, provocant-li les ferides reflectides a l'informe mèdic aportat a aquesta instrucció.
Que no parava de repetir que el denunciant (D. Cristobal ) la volia fer fora del càmping...' (Documento nº 32 de la parte actora cuyo contenido se tiene por reproducido).
QUINTO.- Desde hace cinco o seis años existen desavenencias entre los hermanos por el modo de administrar el camping. (Testifical del tío de los cuatro hermanos Sr. Teodosio y hechos probados del auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró documental V, página 2).
SEXTO.- El día 06/07/15, sobre las 18:00 horas estaban sentados en una mesa del camping el administrador de la sociedad, D. Cristobal , la madre de éste y la cuidadora de la madre, en un momento dado la actora se acercó a aquél y le dio una bofetada y las gafas se cayeron al suelo. (Testifical de la cuidadora).
Fue atendido por el ICS ese mismo día y diagnosticado de múltiples esquimosis en cara lateral izquierda de nariz hasta el inicio del surconasogeniano aproximadamente 2 mm de diámetro (provocado por las gafas portador de gafas). (Prueba documental IV, página 3 del ramo de prueba de la parte demandada). Fue tratado con curas tópicas y analgésico- antiinflamatorio (Prueba documental IV de la demandada, página 1).
SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 29/07/15, se celebró acto conciliatorio el día 03/09/15, finalizando sin avenencia entre las partes.
(Acta de conciliación obrante en las actuaciones).
NOVENO.- La actora presentó denuncia por amenazas contra sus dos hermanos D. Cristobal y D. Ismael , dictando sentencia el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró en fecha 19/02/16 que los absuelve. (Prueba V, folios 1 a 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
DÉCIMO.- Los dos hermanos han presentado denuncia por injurias y vejaciones contra Dª Nuria y otra por D. Cristobal las lesiones a que se refiere la carta de despido contra la actor. (Documentos nº 30 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Casas Crosas, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el letrado de CASAS CROSAS, S.L. la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos nº 526/2015 que, estimando es parte la demanda, declaró la improcedencia del despido, con los pronunciamientos legales inherentes, articulando cuatro motivos de recurso, los tres primeros dedicados a la revisión de hechos probados y el cuarto, a la censura jurídica.
En el Primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, para que en él se modifique la antigüedad, por la de 1 de agosto de 2010 ; y la categoría profesional, por la de Directora.
SEGUNDO.-Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la modificación de hechos probados entre otras las de fecha 1 de abril de 2016, 8 de junio de 2016, 16 de enero de 2017 -entre otras muchas- en las que se declara que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: '...a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c)debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563); y e) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS)'.
En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de
mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que '...el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y correlativo de la LRJS ( Sentencia de 14 de julio de 2000 )'.
TERCERO.-En el mismo Hecho Probado Primero se indica que la categoría profesional, -y el salario-, son hechos no controvertidos, de manera que no cabe introducir cuestión de la categoría profesional en sede de recurso por constituir una cuestión nueva para el recurso de suplicación, tal y como se desprende de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2011: 'De conformidad con la doctrina de esta Sala (STSJCatalunya nº 5610/2010 , de 7 de septiembre) y con la jurisprudencia que se menciona en la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social , Sección 1), de 4 octubre 2007 ) Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005 ....La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que 'la nueva L.E.Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales.
Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso'. En el mismo sentido la más reciente sentencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2016 .
CUARTO.-Aplicados los criterios anteriores al caso que aquí se plantea, al no haberse opuesto la parte demandada en el acto de juicio a la categoría profesional de Administrativa manifestada por la parte demandante, no procede ahora aceptar los nuevos términos de debate que al respecto se plantean. Y en cuanto a la antigüedad, se basa la recurrente en los folios 50 a 54 de las actuaciones, afirmando que desde 2007 a 1 de agosto de 2010 no prestó servicios ni para la sociedad ni para el camping, sin perjuicio de que explotara en su propio interés el supermercado del camping. Sin embargo, a pesar de la documental reseñada en el recurso, la fecha que declara la Juez en su sentencia es fruto de la valoración de la documental y de la testifical propuesta y practicada en el plenario, llegándose a afirmar en el mismo ordinal que se pretende modificar que: '...en cuanto a la antigüedad se desprende de la declaración de la testifical que manifestó que la actora ya trabajaba en el camping cuando lo regentaban sus padres, más allá incluso de la fecha que se declara como probada en la presente sentencia'; razones por las que no se advierte error de valoración en la Juzgadora, que tuvo en cuenta, además de la documental, prueba testifical para fijar la antigüedad de la trabajadora.
QUINTO.-En el segundo motivo del recurso se pretende, también al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., la revisión del Hecho Probado Cuarto, para que quede del siguiente tenor: '(nuevo párrafo) Dña. Delfina y Dña. Nuria , como socias de la compañía Casas Crosas, S.L., han tenido disposición para revisar las cuentas bancarias de la empresa, al disponer de las claves de acceso. (Párrafos octavo y noveno) Que, tras mantener una conversación el administrador, D. Cristobal , y la directora, Dña. Delfina , en la oficina del camping, tratando cómo solventar las aglomeraciones que se producían por la coincidencia de entradas y salidas de clientes, el primero acudió a la terraza del camping, sentándose al lado de su madre y la cuidadora de ésta, siguiéndole Dña. Delfina y, sin mediar palabra, le propinó una bofetada, provocándole las heridas reflejadas en los informes médicos aportados (Testifical de D. Ismael e informes médicos aportados por la demandada , prueba documental IV, folios 207 a 215)'. En principio indicar que el acceso de las socias a las cuentas bancarias es un dato que excede de las cuestiones suscitadas en el escrito de recurso, deviniendo, por lo tanto, irrelevante para la resolución del mismo. Y en cuanto a la conversación previa, por razones de trabajo, entre la demandante y su hermano agredido en la oficina del camping, sobre los problemas que ocasionaban las aglomeraciones de entradas y salidas de los clientes, la parte recurrente afirma que no existe prueba alguna en las actuaciones que acredite que la actora recriminara al administrador el envío del requerimiento notarial, basando la conversación en la oficina del camping en la declaración del testigo D. Ismael , testifical que no constituye prueba ni adecuada ni permitida para la modificación de hechos probados, según el artículo 196 de la L.R.J.S ., que únicamente menciona como tales la prueba documental y la prueba pericial. Además, el nuevo texto entraría en colisión con lo afirmado en el ordinal Cuarto, párrafo octavo, de la sentencia, que indica que '...mentre que el denunciant estaba a una terrassa del càmping amb la seva mare, la seva germana va anar a recriminar-li el requeriment notarial que havia rebut...', de manera que se rechaza, asimismo, esta segunda petición modificativa.
SEXTO.-Finaliza la propuesta revisoria con la pretensión de modificación del Hecho Probado Sexto, en el Tercer motivo del recurso, donde, también al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S . se pide que se adicione en él que las gafas se rompieron, así como el tratamiento que recibió en el ICS - 'Fue tratado con curas tópicas y analgésico- antiinflamatorio, requiriendo diez días de curación-'. Por una parte, se remite al informe forense, que obra al folio 211 de los autos para acreditar el tratamiento médico; por otra, para acreditar la fractura de las gafas y, por otra, el presupuesto y factura de las gafas, a los folios 214 y 125 de los autos. Pero como ni la rotura de las gafas ni el tratamiento recibido en el ICS por el administrador resulta transcendente para resolver si el despido fue improcedente, como declara la sentencia, o procedente, como solicita la recurrente en su escrito de recurso, por lo que no se accede al texto alternativo que se propone.
SÉPTIMO.-Es en el Cuarto motivo donde, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se encuentra la cesura jurídica, denunciando la infracción por la sentencia del artículo 54.2.c) de la L.R.J.S . porque, bien tenga la bofetada como causa una discusión temas de carácter mercantil o societarios -el hecho de haber enviado a la actora el requerimiento notarial-, o bien de carácter laboral, -una discusión sobre la aglomeración de clientes en las entradas y salidas, que en este caso no se ha probado, permaneciendo inalterado el Hecho Probado Cuarto-, se afirma que la agresión se produjo en el centro de trabajo y en la terraza, en lugar público, en presencia de la madre de ambos y de su cuidadora, resultando de aplicación la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de julio de 2015 , en que no se da importancia al contenido de la discusión, sino al hecho cometido en el lugar del trabajo, pidiendo la declaración del despido como procedente. No acreditado el carácter laboral de la discusión previa, tal y como se desprende del inalterado ordinal Sexto, mientras que el Cuarto, párrafo octavo, indica que: '...mentre que el denunciant estaba a una terrassa del càmping amb la seva mare, la seva germana va anar a recriminar-li el requeriment notarial que havia rebut...', resulta de aplicación la sentencia citada en el escrito de recurso, dictada por esta misma Sala en fecha 14 de julio de 2015 , sentencia nº 4677/2015 , que menciona: '...El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador ' y continúa diciendo el apartado siguiente: ' Se considerarán incumplimientos contractuales: (...) c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos '. Dicha falta encuentra su razón de ser en la necesidad de preservar el derecho de los trabajadores ' a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas... ' reconocida en el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el deber de los trabajadores de cumplir ' con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe ' ( artículo 5 a) del mismo texto legal ), previsiones que contribuyen a mantener una adecuada coexistencia en el seno de la empresa, que por tratarse del lugar donde los trabajadores pasan buena parte de su tiempo conviene preservar, de ahí que las conductas que ataquen el orden y la adecuada convivencia en la empresa deban ser sancionadas, como sucede con las agresiones a compañeros de trabajo, salvo en el supuesto en que exista agresión previa (STSJ de Cantabria, Sentencia núm. 172/2007 de 21 febrero , AS 20071801) o incluso simple provocación siempre que sea suficiente ( sentencia del Tribunal Supremo, de 5 octubre 1983 , RJ 19835046), no así cuando la agresión es mutua por parte de los trabajadores implicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 octubre 1990 , RJ 19907686; STSJ de Castilla-La Mancha, de 16 octubre, recurso de Suplicación núm. 1039/1998 ).
OCTAVO.-Esta sentencia desvincula la causa de la falta con la consecuencia del despido, como pone de manifiesto la parte recurrente, ya que indica expresamente que el incumplimiento o falta han de guardar relación con el deber de los trabajadores de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe'. Y en este mismo sentido el artículo 54.1 del E.T ., al relatar como causas de despido distintos incumplimientos contractuales como faltas de asistencia o puntualidad al trabajo, indisciplina o desobediencia en el trabajo, ofensas verbales o físicas, transgresión de la buena fe contractual, disminución continuada y reiterada en el rendimiento del trabajo, embriaguez habitual o toxicomanía, acoso.... Es decir, si se cumplen los presupuestos de hecho que el citado precepto menciona, independientemente de la causa de su existencia, la conducta es culpable y grave y puede ser sancionada con el despido. Salvo razón justificada que lo permita, deviene indiferente la causa o motivo concreto de la conducta que la ley -o los convenios colectivos, en su caso-, prevén expresamente como causas de extinción de la relación laboral. En este supuesto en concreto, poco importa si la trabajadora mantuvo o no una discusión de carácter laboral con el administrador de la empresa -que era también su hermano- o la discusión fue sobre temas societarios -el requerimiento que, según el Hecho Probado Cuarto, le envió el administrador y que disgustó a la demandante-, lo que tiene relevancia es el hecho de que la actora, administrativa de la empresa, agredió al administrador de la empresa en el centro de trabajo, conducta sancionada por el artículo 54.2.c) del E.T . con el despido, hecho que ha quedado debidamente probado en el Hecho Probado Sexto de al sentencia.
NOVENO.-Y como, siguiendo la teoría gradualista de las faltas, tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, como la que antes se ha hecho referencia de fecha 14 de julio de 2015, que: ' En la aplicación de la sanción de despido, es reiterada la jurisprudencia que sostiene que el enjuiciamiento del despido debe abordarse con un criterio gradualista, para, a través de la necesaria proporción entre la infracción, la persona y la sanción, establecer una correspondencia entre conductas y sanciones, en orden a lograr la deseable adecuación entre ellas - Sentencias de 28 de enero de 1984 ( RJ 1984111 ), 12 de marzo de 1985 ( RJ 19851321 ), 17 de abril y 9 de junio de 1986 ( RJ 19862196 y RJ 19863498 )-. De modo que no basta con que el trabajador realice alguna de las conductas tipificadas en el Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, en la relación de faltas contenida en el convenio colectivo de aplicación, sino que ' es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo ' ( STS 17 noviembre 1988 , RJ 19888598)'. En el caso objeto del recurso, la bofetada que propinó la trabajadora a su hermano y administrador de la empresa, fue en un lugar público, -la terraza del camping-, y con público, -delante de la madre de ambos y de su cuidadora-, circunstancias que agravan la entidad de la falta cometida por la agresora, y la hacen merecedora de la sanción máxima impuesta por la empresa, procediendo en consecuencia la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, declarándose la procedencia del despido, en aplicación del artículo 108.1 de la L.R.J.S ., declarándose convalidada la extinción del contrato que con el despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, según el artículo 109 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de CASAS CROSAS, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos nº 526/2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y DESESTIMANDO la demanda planteada por Dña. Delfina contra CASAS CROSAS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la PROCEDENCIA del despido, con las consecuencias legales inherentes. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
