Sentencia SOCIAL Nº 1649/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1649/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1500/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1649/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101685

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2931

Núm. Roj: STSJ PV 2931:2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que la MUTUA MUTUALIA dirigió frente a la Resolución del INSS de 12 de enero de 2018 que declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador demandado Sr. Plácido el día 9 de octubre de 2017 tiene su origen en un accidente laboral, siendo responsable del abono de la prestación económica MUTUALIA, confirmando en su integridad dicha Resolución y absolviendo a los demandados de todas las pretensiones.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:1500/2019

NIG PV 48.04.4-18/001604

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0001604

SENTENCIA N.º: 1649/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por 'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 15 de Marzo de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL(AEL), y entablado por la -Entidad Aseguradora ahora también recurrente-, 'MUTUALIA'-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, frente a DON Plácido, la -Empresa- MONTAJES AURRERA, S.L.'y los -Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'El trabajador Plácido, nacido el NUM000-1964, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, y ha prestado servicios para la empresa codemandada MONTAJES AURRERA, S.L., desde el 20 de febrero al 6 de julio de 2017, fecha ésta de extinción del contrato de trabajo con la citada empresa. La empresa tiene aseguradas con la mutua MUTUALIA las contingencias profesionales y la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes.

2º.-)El trabajador causó un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 11-5-2017, con el diagnóstico de dolor torácico no especificado, en relación con un infarto agudo de miocardio, proceso que se declaró derivado de accidente de trabajo por resolución del INSS de 21-8-2017 en expediente de determinación de contingencia, resolución no recurrida por la mutua. El alta médica por dicha IT de accidente de trabajo se emitió por la Mutua en fecha 8-10-2017.

3º.-)El trabajador causó un nuevo proceso de baja médica laboral en fecha 9-10-2017, emitida por el servicio público de salud, por la contingencia de enfermedad común, que finalizó por alta el día 14-11-2017.

Iniciado procedimiento de determinación de contingencia a instancia del trabajador, respecto a este proceso iniciado el 9-10-2017, se dictó por el INSS resolución de fecha 12-1-2018 en el sentido de declarar que la contingencia determinante de dicho proceso tiene su origen en un accidente laboral, siendo responsable del abono de la prestación económica MUTUALIA.

Se da por íntegramente reproducido el informe de determinación de contingencia emitido por el EVI en fecha 9-1-2018, así como el resto del expediente administrativo'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'DESESTIMO la demanda presentada por MUTUALIA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Plácido y 'MONTAJES AURRERA, S.L.', y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con ratificación de la resolución administrativa impugnada'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la -Entidad Gestora codemandada-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.'); mostrando la -Mercantil- 'MONTAJES AURRERA, S.L.', su adhesión con la impugnación formulada por el 'I.N.S.S.'.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 5 de Septiembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 6 de Septiembre, se acordó, -entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 1 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que la MUTUA MUTUALIA dirigió frente a la Resolución del INSS de 12 de enero de 2018 que declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador demandado Sr. Plácido el día 9 de octubre de 2017 tiene su origen en un accidente laboral, siendo responsable del abono de la prestación económica MUTUALIA, confirmando en su integridad dicha Resolución y absolviendo a los demandados de todas las pretensiones.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la MUTUA MUTUALIA, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 156.1 y 3 y 169.1.a) LGSS y el artículo 5.2 del RD 625/2014, de 18 de julio, así como la STS de 15 de noviembre de 2005. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que el Informe de determinación de contingencia del EVI de 9 de enero de 2018 - que se ha dado por reproducido en el hecho probado tercero de la Sentencia impugnada - reseña la falta de actitud diagnóstica o terapéutica de la baja litigiosa y la complacencia del MAP con el trabajador, sin que pueda asumirse como contingencia laboral la nueva baja; que el médico evaluador del INSS constata la buena situación funcional y orgánica a la fecha del alta médica dada por la Mutua; que se indica también en el mismo Informe que el trabajador, que ni siquiera compareció al juicio, solicitó voluntariamente el alta el 14 de noviembre de 2017; que durante esta situación de IT no consta haber habido asistencia sanitaria ni tratamiento alguno ni impedimento para el trabajo; que no se ha impugnado el alta dada por la Mutua de la baja anterior.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido por la Mutua recurrente. Son los siguientes: el trabajador demandado ha prestado servicios para la empresa codemandada del 20 de febrero al 6 de julio de 2017, fecha en que se extinguió el contrato; el trabajador causó un proceso de IT por contingencias comunes el 11 de mayo de 2017, en relación con infarto agudo de miocardio, proceso que se declaró derivado de accidente de trabajo por Resolución del INSS no recurrida por la mutua; la Mutua expidió alta médica el 8 de octubre de 2017; el trabajador causó nuevo proceso de IT el 9 de octubre de 2017, en baja emitida por el MAP por la contingencia de enfermedad común, que finalizó por alta el día 14 11 de 2017; el INSS ha dictado Resolución el 12 de enero de 2018 declarando que la contingencia determinante del mismo es accidente laboral, siendo responsable del abono de la prestación económica la Mutua MUTUALIA.

La cuestión que se discute exclusivamente en este litigio es si la baja por IT iniciada por el trabajador el 9 de octubre de 2017, emitida por su MAP justo al día siguiente del alta dada por la Mutua demandante del proceso de IT por accidente de trabajo iniciado el 11 de mayo anterior, deriva de accidente de trabajo, como el INSS ha declarado, o de contingencias comunes, como pretende la Mutua. En realidad, lo que la Mutua argumenta es que no concurre situación de IT según los requisitos del artículo 160 LGSS, esto es, la situación impeditiva para el trabajo y la asistencia sanitaria, basándose para ello en el Informe del médico evaluador, que la instancia ha tenido por reproducido.

No debe perderse de vista que la instancia ha argumentado, en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, que la IT litigiosa se reconoció por manifestaciones del trabajador en relación con cuadro de dolor o malestar inespecífico, existiendo continuidad temporal clara entre ambos procesos y que, por ello, la contingencia ha de ser la misma.

Niega la Mutua realmente, como ya hemos avanzado, la consideración de que el proceso de IT litigioso realmente lo sea, por no concurrir los requisitos del artículo 169.1. LGSS de impedimento para el trabajo y asistencia sanitaria. Respecto al primero de ellos, lo cierto es que un médico del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, esto es, el MAP del trabajador, ha apreciado la concurrencia de tal impedimento, lo que está implícito sin más disquisiciones en el hecho de la expedición de la baja. En cuanto a la asistencia sanitaria, cierto es que no consta tratamiento o más asistencia, pero también lo es que no siempre las situaciones de IT lo precisan, pues hay dolencias que sanan con el simple transcurso del tiempo, el reposo y remedios o paliativos tan sencillos como las tisanas y similares, esto es, sin precisar asistencia sanitaria ni tratamiento pautado alguno.

Lo cierto es que en el litigio presente, con la prueba practicada, no puede concluirse que no existiera situación de IT el día 9 de octubre de 2017. De un lado, porque un facultativo del servicio sanitario público así lo ha certificado al extender el parte de baja; de otro lado, porque existía una previa dolencia seria del trabajador demandado que lo había mantenido en situación de IT unos cinco meses; finalmente, porque se ha producido un alta posterior, a un poco más de un mes, que explicaría la necesidad de ese tiempo añadido a la baja anterior, antes de ser dado de alta definitivamente, sin que a ello obste que el demandado no haya impugnado el alta médica del 8 de octubre anterior.

En definitiva, no puede estimarse el recurso, por no haber elementos suficientes que acrediten que el día 9 de octubre de 2017 el trabajador demandado no se hallare en situación legal de IT.

Así las cosas, la siguiente conclusión se impone en el sentido de considerar que esta situación de IT discutida deriva de la contingencia de accidente de trabajo, lo que, por otra parte, no se ha combatido por la Mutua demandante en el sentido de asumirse que, de concurrir IT, sería por la misma contingencia profesional que la situación a la que ha seguido de manera ininterrumpida, esto es, al día siguiente del alta.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Procede condenar en costas a la recurrente MUTUA MUTUALIA, por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso - el INSS -, lo que se fija en 600 euros - sin incluir IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación. No procede, sin embargo, la inclusión de los honorarios de Letrado de la empresa demandada, que se ha limitado a adherirse a lo argumentado por el INSS.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'MUTUA MUTUALIA', frente a la Sentencia de 15 de Marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos n.º 172/18, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso - INSS -, que se fijan en 600 euros - sin incluir IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1500-19.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1500-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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