Sentencia Social Nº 165/2...zo de 2010

Última revisión
02/03/2010

Sentencia Social Nº 165/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5716/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 165/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100152


Encabezamiento

RSU 0005716/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00165/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0037006, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005716/2009

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: Imanol

Recurrido/s: VALSAN CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL, Jeronimo , Leandro , Manuel , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0001440/2008

Sentencia número: 165/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 2 de marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0005716/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA BELÉN VICENTE MIÑARRO, en nombre y representación de Imanol , contra la sentencia de fecha 1-7-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001440/2008, seguidos a instancia de Imanol frente a VALSAN CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FRANCISCO LLANOS ACUÑA, Jeronimo , Leandro , Manuel (ADMINISTRADORES CONCURSALES), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante DON Imanol con DNI nº NUM000 prestó servicios para la empresa VALSAN CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L. desde el día 21.06.2006 hasta el 25.09.2008 mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Titulado Medio (Aparejador), jornada de lunes a viernes y salario mensual de 5.400 euros sin inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias.

La cláusula Adicional I del contrato de trabajo establece: "Se determina para efectos indemnizatorios, en el supuesto de extinción del contrato de trabajo a propuesta de la empresa, como fecha de antigüedad del trabajador el 21.06.1998". (Folios nº 79 a 81 y 125 de autos).

SEGUNDO.- La empresa se encuentra sometida a un procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora (326/2008 ) en el que figuran designados administradores del concurso:

-Don Jeronimo .

- Leandro .

- Manuel .

Procedimiento en el que se dictó Auto de fecha 25.09.2008 autorizando la medida de extinción colectiva de los contratos de trabajo con la indemnización pactada de 30 días de salario por año de servicio. (Folios nº 82 a 90 y 99 a 121 de autos).

TERCERO.- La Administración concursal certifica el 21.10.2008 los datos laborales del demandante así como los débitos pendientes a favor del trabajador, figurando como tales los salarios de 01 de mayo a 25.09.2008, la paga extra de julio 2008, la parte proporcional de paga extra de diciembre 08, así como la indemnización derivada de ERE cuantificada en 6.404,37 euros, con el desglose de los importes brutos, líquidos, lo percibido, lo pendiente y el reconocimiento del crédito diversificando contra la masa, de privilegio general y ordinario. (Folio nº 91 a 94 de autos).

CUARTO.- De conformidad con el Informe de Vida laboral el demandante durante el período comprendido entre 27.07.1994 a 31.10.2003 prestaba servicios para la mercantil "Corsan-Corviam, Construcción, S.A.". (Folio nº 124 de autos).

QUINTO.- El demandante interpuso ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora (326/2008) el 23.12.2008 demanda incidental solicitando la inclusión a su favor de determinados créditos y tras emplazamiento de las partes, el Juzgado dicta Auto el 12.06.2009 estimando la excepción de litispendencia y el sobreseimiento del incidente "al estarse tramitando el procedimiento ordinario 1440/08 en el JS nº 10 de Madrid seguido sobre las cantidades reclamadas". (Folios nº 95, 96 de autos).

SEXTO.- El demandante presentó papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 22-10-2008. (Folio nº 13 a 15 de autos).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Imanol frente a la empresa VALSAN CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. actualmente sometida a un procedimiento concursal, (procedimiento judicial en el que figuran designados administradores del Concurso Don Jeronimo , Don Leandro y Don Manuel ) condeno a la empresa demandada a abonar la cantidad de 38.609,29 euros; cantidad que no se incrementará en el 10% en concepto de interés anual por mora.

Respecto del FGS no se efectúa declaración expresa de absolución o condena, sin perjuicio de sus responsabilidades y con las limitaciones del artículo 33 ET ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16-11-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2-3-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO: Se denuncia en el recurso de suplicación la comisión de un error aritmético que no ha sido corregido vía aclaración de sentencia. La solicitud se formula por dos vías, apartado a) y c) del art. 191 de la LPL .

En primer lugar, ha de advertirse que no existe razón alguna para anular la sentencia, puesto que el error, si existe, es subsanable sin necesidad de acudir a tan extremo remedio. Por tanto, y en segundo lugar, la solicitud de nulidad se rechaza, pasando a examinar la infracción jurídica que se alega, en relación con el art. 218 LEC, 267 LOPJ y 214 LEC y 24 CE.

De los fundamentos de derecho de la sentencia queda claro que la cantidad que se reconoce al actor es 30.753 '26 euros (fundamento segundo) y la de 14.260'40 euros por indemnización (fundamento tercero), lo que arroja un total de 45.013'66 euros, habiendo incurrido la juez en el error de tomar la cifra de 7.856 '03 euros (diferencia entre la indemnización que debe percibir el trabajador según sentencia y la reconocida según el certificado de la administración concursal) para sumarla a la de 30.753'26 euros. En suma, la juez ha incurrido en el error, obviando además el contenido del fundamento primero por el que se atribuye la competencia y con las razones que expresa en cuanto a la falta de cuantificación concreta del importe indemnizatorio, no existiendo razón alguna para sumar solo la diferencia.

Se ha incurrido, por tanto, en los citados errores e infracciones, que deben ser corregidos por medio de esta sentencia, previa estimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos le recurso de suplicación formulado por D. Imanol contra la sentencia nº 276/09 de fecha 1 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid en autos 1440/08 seguidos a su instancia contra VALSAN CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL, Jeronimo , Leandro , Manuel (ADMINISTRADORES CONCURSALES) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, fijando la cantidad objeto de condena en 45.013'66 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005716/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.