Sentencia Social Nº 165/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 165/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3073/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 165/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013100120


Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00165/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0103123

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003073 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000428/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s: Agueda

Abogado/a:JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, COLEGIO INMACULADA CONCEPCION-JESUITAS DE GIJON , MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), VILIULFO A. DIAZ PEREZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 165/2013

En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J.ASTURIAS formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003073/2012, formalizado por el LETRADO JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ, en nombre y representación de Agueda , contra la sentencia número 408/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000428/2012, seguidos a instancia de Agueda frente a la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, el COLEGIO INMACULADA CONCEPCION-JESUITAS DE GIJON y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Agueda presentó demanda contra la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, COLEGIO INMACULADA CONCEPCION-JESUITAS DE GIJON y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 408/2012, de fecha catorce de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.-La demandante Dª Agueda , con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa demandada COLEGIO INMACULADA JESUITAS DE GIJON, CIF Q3300164E, centro de enseñanza privado concertado, sito en c/Hermanos Felgueroso nº 25 de Gijón, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo de interinidad, suscrito el 30 de enero de 2007 para sustituir a la trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo Dª Regina . El 9 de febrero recibió la correspondiente liquidación y finiquito (f/311). El 13 de febrero de 2007 las partes firmaron un nuevo contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, para impartir clases como profesora de Educación Primaria hasta el 30 de junio de 2007 por fallecimiento de Doña Apolonia . El 1 de septiembre de 2007 la trabajadora firmó contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (25 horas semanales de lunes a viernes). Ostenta la categoría profesional de Profesora de Educación Primaria. Se fija el salario regulador en 73,04€ diarios, indiscutido. Percibe el salario mediante transferencia bancaria, siendo la Administración del Principado de Asturias quien realiza el abono salarial al impartir la actora su actividad docente en un nivel concertado con la Administración.

2.-La relación laboral se rige por el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (BOE 17/I/2007), que obra en autos, al folio 333 y siguientes. El artículo 92.3 º define como infracción muy grave: d) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en la relación de la tarea encomendada. Se entenderá que existe este fraude si se abandona injustificada y reiteradamente la función docente y se incumplen gravemente las obligaciones educativas derivadas de la legislación en vigor, sancionable con despido (art 94.3º). Según el artículo 93 las infracciones cometidas por los trabajadores prescribirán: 1º Las faltas leves, a los 10 días. 2º. Las faltas graves a los 20 días. 3º. Las faltas muy graves, a los 55 días'. Conforme al artículo 95, relativo al Procedimiento sancionador. Todas las sanciones serán comunicadas por escrito al trabajador, indicando la fecha y hechos que la motivaron. Se remitirá copia de la misma al Comité de empresa o Delegados de personal y a los Delegados sindicales si los hubiere. El empresario, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el hecho y la conducta ulterior del trabajador, podrá reducir las sanciones por faltas leves, graves y muy graves.

3.-EL COLEGIO INMACULADA CONCEPCION-JESUITAS DE GIJON cuya titularidad corresponde a la Provincia de Castilla de la Compañí de Jesús, es un centro educativo católico, privado, cuya financiación se nutre del concierto educativo establecido pcon la Consejería de Educación Secundaria. Se rige por su Reglammento de Organización y Funcionamiento de septiembre de 2008, que consta al folio 335 y siguientes de estos autos. Según el referido Reglamento, el Consejo Escolar del Centro es un órgano colegiado representativo del Centro o Nivel concertado, que cuenta entre sus funciones con la de ser de Etapas o Niveles concertados (art 30 ).

4.-En la plantilla del colegio hay un porcentae de 64% de mujeres: de los 88 trabajadores, 56 son mujeres y 32 son hombres. En los últimos años han disfrutado de permisos por maternidad o paternidad 15 trabajadores, cuyos nombres figuran en la relación obrante al folio 141 de los autos. En los últimos cinco años, han disfrutado de permiso por matrimonio cinco trabajadores, que figuran en el mismo documento.

5.-Solicitada por la empresa autorización a la Consejería de Educación para sustituir a Dª Juana durante los días de permiso por matrimonio, se denegó, comunicándose al colegio que de dicha sustitución debía hacerse cargo el centro (f/142). Se autorizó la sustitución de Dª Tatiana de baja por maternidad entre el 12 de septiembre y el 30 de diciembre de 2011 (f/143). Se autorizó la sustitución de Dª Tatiana durante el periodo correspondiente a la acumulación de horas de lactancia, entre el 9 y 29 de enero de 2012 (f/144). Se autorizó la sustitución de Dª Carlota por maternidad, entre el 14 de septiembre y el 15 de noviembre de 2010, y entre el 16 de noviembre y el 15 de diciembre de 2010 por acumulación de lactancia (f/148) y nuevamente por maternidad del 10 de abril al 30 de junio de 2012. Se autorizó la sustitución de Dª Loreto debaja por maternidad, entre el 5 de mayo y el 30 de junio de 2009 (f/151) y por acumulación de lactancia (1-23 de septiembre) y vacaciones (24 de septiembre a 23 de octubre de 2009) (f/152). Se autorizó la sustitución de Dª María Angeles de baja por maternidad, entre el 15/11/07 y el 24/2/08/ (f/154), así como por acumulación de horas de lactancia (de 25 de febrero a 24 de marzo de 2008) (f/156). Emma solicitó la acumulación a la licencia por maternidad el permiso de lactancia el 16 de noviembre de 2007 y el 19 de mayo 2010, invocando el artículo 40 del convenio de aplicación. Se autorizó la sustitución de Dª Emma durante la baja por maternidad, entre el 29 de diciembre de 2009 y el 19 de abril de 2010 (f/160) y por acumulación de lactancia (20 abril a 19 de mayo 2010 (f/161). Se autorizó la sustitución de Dª Rosario de baja por maternidad, entre el 8/9/07 y el 28/12/07 (f/162), y del 11 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2010 (f/166) así como por acumulación de horas de lactancia (de 29 de diciembre de 2007 a 28 de enero de 2008 (del 10 al 30 de enero de 2011). También a Dª Belinda desde 12 de diciembre de 2007 al 1 de enero de 2012 (f/164). Se autorizó la sustitución de Dª Josefina durante la baja por maternidad, entre el 23 de septiembre de 2010 y el 12 de enero de 2011 (f/171) y por acumulación de lactancia (13 de enero a 11 de febrero de 2011) (f/172), Se autorizó la sustitución de Dª Virginia y Dª Delfina durante la baja por maternidad, entre el conforme a lo solicitado por la demandada. Se autorizó la sustitución de Dª Natalia durante la baja por maternidad entre el 27 de abril y el 16 de agosto de 2010 (f/174) y por acumulación de lactancia (9 a 15 de septiembre 2010) (f/175). Se autorizó la sustitución de D. Luciano durante el permiso por maternidad, entre el 6/9/10 y el 18/9/10 (f/176).

6.-En el curso 2010/2011 Dª Agueda realizó funciones de Profesora de 1º de Educación Primaria. En las encuestas de calidad que realizó el colegio a finales de curso de manera anónima, resultaron quejas de varios padres de los alumnos de Dª Agueda sobre la falta de corrección o de entrega de los trabajos de sus hijos. Tal hecho llamó la atención de D. Carlos Daniel S.J., Director de Primaria, que de manera informal lo puso en conocimiento de la interesada el 24 de junio de 2011, requiriéndola verbalmente para que cumpliere sus funciones docentes en el futuro, en materia de correcciones y entrega del material corregido a los padres.

7.-En el curso 2011/2012 prestaron servicios como profesores de Educación Primaria 22 trabajadores, de los que 18 realizaban tareas de tutoría (f/177). D. Carlos Daniel , S.J. era el Director de Infantil y Primaria y Dª Virginia era la Jefa de Estudios de Infantil y Primaria. Era coordinadora del Primer ciclo de E.P. Doña Delia , y había tres grupos en cada uno de los cursos cuya tutora se indica 1er curso E.P.- sección A: Dª Eugenia, sección B: Dª Celia, y sección C: Dª Delia . 2º curso E.P.- sección A: Dª Agueda , sección B: Dª Victoria y Sección C: Dª Virginia .

8.-En el curso 2011/2012, el grupo de alumnos de segundo curso de educación primaria incluía siete niños con necesidades educativas especiales. En el grupo de que era tutora la actora había 25 alumnos, cuya relación figura en el catálogo 2011/2012 que figura en el ramo de prueba de la demandada, de los que tres necesitaban una atención especial e individualizada, sobre todo uno que padece síndrome de Asperger, Maximo .

9.-Sistema de corrección. Ordinariamente los profesores de 1er y 2ª curso de Educación Primaria efectúan la corrección de los errores cometidos por sus alumnos en sus tareas marcando el error de manera que su discípulo se percate del mismo. Lo habitual es que durante la actividad el profesor guíe el desarrollo de la misma y al finalizarla revise los trabajos. Es necesario que la corrección de los trabajos realizados por los menores, especialmente de los de los primeros cursos de educación primaria se realice de forma inmediata, para que el alumno tome conciencia del error, evitando que se afiance en el mismo. La corrección inmediata permite asimismo premiar al que ha realizado bien el trabajo, con un fin motivador. En el Colegio Inmaculada se utilizan los libros de trabajo de la editorial SM que consideran como mascota del curso al personaje Pupi. Se premia al alumno poniendo un sello de Pupi en la tarea correctamente efectuada. Al terminar cada trimestre académico se entrega al alumno y su familia el material utilizado (libros, libretas y cuadernos) y corregido.

10.-Los profesores se comunican con las familias de sus alumnos a través del correo electrónico. De todos los correos que envíen en el ejercicio de sus labores como docentes deben remitir copia a la Jefa de Estudios, cuyo email figura por defecto en el grupo correspondiente. La demandante excluyó a la Jefa de estudios de algunos de los correos dirigidos a las familias de sus alumnos, eliminando la dirección electrónica de la misma del grupo de destinatarios creado al efecto.

11.-El lunes 5 de marzo de 2012, por la mañana, Dª Virginia , Jefa de Estudios y tutora de 2º de E. Primaria con Dª Victoria y Dª Agueda , se interesó por el trabajo de la actora, contestando ésta que el material del 2º trimestre ya estaba corregido y entregado.

12.-El 19 de marzo de 2012 la trabajadora inició una situación de incapacidad temporal por accidente no laboral, con el diagnóstico de cervicalgia postraumática, por aacidente de tráfico, en la que permaneció hasta el 4 de mayo de 2012 en que fue alta por mejoría que permite trabajador (f/317 a 324).

13.-El 21 de marzo de 2012 a las 14:32 horas, la Jefa de Estudios Dª Virginia remitió un email a la actora, respondiendo al suyo, del siguiente tenor literal, ' Agueda no te preocupes y descansa. De los deberes nos ocupamos Victoria y yo. Un saludo y ánimo'. La actora había pedido a Dª victoria y a Dª Virginia que los deberes que mandasen se los comunicaren para mandárselos a su grupo, y notificaba que el viernes siguiente pasaría a buscar los libros de música y de cono (f/181). El mismo 21 de marzo, a las 18: 53 horas, la actra remitió un correo electrónico a los padres con los deberes de segundo de E. Primaria- Sección A (f/183).

14.-El 22 de marzo de 2012 se expidió el primer parte de confirmación de baja. La actora acudió a las instalaciones del Colegio para entregar el citado parte. D. Carlos Daniel le indicó que, al estar en situación de baja laboral, no debía llevarse libros a casa, tal y como pretendía. Dª María Angeles devolvió los libros de la demandante al aula.

15.-Durante los días siguientes a la fecha de la baja, la actora fue sustituida en sus labores por sus compañeras quienes se percataron de que el trabajo de los niños, los libros, cuadernos y libretas del segundo trimestre, no estaba corregido ni entregado. Por el Director del Colegio se solicitó a la Consejería de Educación y Universidades autorización para sustituir a Dª Agueda , accediéndose a lo solicitado, autorizándose la sustitución de dicha profesora desde el 10 de abril de 2012 (f/218 y 219). Fue sustituida por la profesora Dª Zaira , quien prestó servicios desde el 10 de abril y junio de 2012.

16.-Revisados los libros y cuadernos recogidos en el que de la demandante por el Director de Primaria y el Presidente del Comité de Empresa Sr. Everardo , resultaron sin corregir y sin entregar: de 2º E. Primaria (curso 2009/2010): 2 cuadernos de matemáticas del trimestre 1º (actividades corregidas ninguna); de 1º E. Primaria (curso 2010/2011): 25 libros de música (actividades corregidas ninguna)(actividades sin realizar; más de la mitad del libro); 1 libro de comprensión lectora (actividades corregidas ninguna), 1 cuaderno de matemáticas del 2º trimestre (actividades corregidas ninguna). De 2º E. Primaria (curso 2011/2012): 2 libros de Lengua Globalizados. No hay nada corregido desde la página 9 a la 142 en uno de ellos, y en el otro de la 15 a la 142. El primer trimestre de Maximo . Nada corregido desde la página 15 a la 68. Bloque de dictados y controles de Lengua de octubre sin corregir. 10 libros de religión. Las actividades finales que aparecen corregidas corresponden al momento en que la actora fue sustituida por otra profesora. En otros libros y materiales aparecen algunas activiades corregidas. De 1º de E. Primaria (curso 2010/2011): 17 libros de comprensión lectora. 1 libro globalizado del trimestre 3º. 2 cuadernillos de Lengua y 4 cuadernillos de Matemáticas. De 2º de E. Primaria (curso 2011ç72012): 6 libros de matemáticas del 2º trimestre. 10 libros de matemáticas del 3er trimestre. 7 libretas de Lengua, 1 libro de Lengua del 2º trimestre. (f/179 y 180). La actora se limitó a relacionar en algunos casos, en la primera página de libro, las páginas del mismo en que el alumno había incurrido en error o quedaban pendientes de hacer.

17.-Una vez incorporada en su puesto de trabajo, D. Ricardo S.J., representante de la entidad titular del centro, y el Letrado Luis Alberto García del Campo se reunieron con la demandante para comunicarle las anteriores circunstancias y escuchar sus argumentos. Dª Agueda les dijo que se había encontrado desbordada por el trabajo y que se había centrado en los alumnos con necesidades especiales. No consta que hubiese comunicado tales circunstancias a sus compañeras de curso. Posteriormente, al final de la reunión, llegó el Presidente de del Comité de Empresa Don. Everardo quien tuvo conocimiento de todo lo acontecido.

18.-El 10 de Mayo de 2012, a las 16:00 horas, se reunieron en la Sala de Juntas del Colegio de la Inmaculada, en convocatoria extraordinaria, los componentes del Consejo Escolar, para tratar entre otros temas del orden de día, el de votación para la aprobación de posible despido de una profesora. Asistió a la reunión, con voz y sin voto, Don Everardo como Presidente del Comité de Empresa. El representante de la entidad D. Ricardo , explicó a los presentes los motivos y hechos que, a juicio de la entidad titular, son constitutivos de infracciones muy graves conforme al convenio colectivo de aplicación, y por los que se propuso el procedimiento de despido disciplinario de la profesora Dª Agueda : 'como representante de la Entidad Titular del Colegio Inmaculada de Gijón, informó sobre el posible despido de la trabajadora Dº Agueda . La base para la propuesta del posible despido está en conformidad con lo establecido en el artículo 5 apartado a ) y c ), articulo 20 apartados 1 ) y 2), y del artículo 54 apartado 2 letras b) d) y e) del Estatuto de los Trabajadores , así como, artículo 92, apartado 3º letra d) del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, que califica como muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en la realización de la tarea encomendada. En el caso de la trabajadora, se entiende por parte de la Entidad titular que existe: 1.- fraude al abandonarse injustificada y reiteradamente la función docente y 2.- deslealtad o abuso de confianza al incumplir gravemente las obligaciones educativas derivadas de la legislación en vigor, en relación con el artículo 91 (obligaciones del profesorado)apartado 1º letras a, b, c y h de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación y artículo 41 b ), artículo 42 apartado A) letras a, b d y f del Reglamento de Organización y Funcionamiento del colegio la Inmaculada. Al estar presente la trabajadora como miembro del consejo Escolar y por no vulnerar su imagen con los hechos se pide al consejo Escolar que se pronuncie por medio de una votación'. Votaron los trece miembros del Consejo Escolar con derecho a voto, entre los que se encontraba la actora, resultando 7 votos a favor del despido, 2 en contra y 4 abstenciones, y por tanto la aprobación por mayoría del posible despido de la trabajadora, quedando la decisión en poder de la entidad titular y dirección del Colegio (f/121 a 123).

19.-Con fecha 11 de mayo de 2012 la trabajadora recibió una carta de la empresa en la que se le notificaba el despido disciplinario, del siguiente tenor literal:

'Muy Srª mia: Por medio de la presente le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy, 11 de mayo de 2012, procediendo a su despido disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 apartado a ) y c ), artículo 20 apartados 1 ) y 2 ), y artículo 54 apartado 2) letras b), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 92, apartado 3º, letra d) del V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, que califica como muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en la realización de la tarea encomendada. Se entenderá que existe fraude si se abandona injustificada y reiteradamente la función docente y si se incumplen gravemente las obligaciones educativas derivadas de la legislación en vigor, en relación con el artículo 91 (obligaciones del profesorado) apartado 1º, letras a, b,c y h de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación y artículo 41 b ), artículo 42 apartado A) letras a, b, d y f del Reglamento de Organización y Funcionamiento del colegio de la Inmaculada.

Las razones de esta decisión se bansan en los siguientes hechos:

Ud Es profesora de 1º y 2º curso de Educación Primaria, tutora de segundo curso, siendo además miembro del consejo Escolar del colegio, teniendo perfecto conocimiento de sus obligaciones laborales y educativas de su puesto de trabajo, estando las mismas recogidas en el Reglamento de Organización y Fncionamiento del colegio la Inmaculada, especificadas por las directrices de la dirección de la etapa y en la legislación educativa.

Dentro de sus obligaciones como profesora se encuentra la de corregir tanto los cuadernos de los alumnos como sus libros de texto, para que una vez corregidos y revisados puedan ser entregados a los padres al final de cada trimestre académico.

Durante el curso pasado 2010/2011 el director de Etapa de Educación Primaria le amonestó verbalmente en dos ocasiones, tras recibir quejas de los padres de alumnos, por no corregir ni las tareas de los cuadernos de los alumnos, ni corregir los libros, habiéndose constatado que los libros habían sido entregados a los padres sin haber sido corregidos en muchos casos.

Especialmente importante fue la reunión del día 24 de junio de 2011 que Ud. Mantuvo con el Director de Educación primaria, con la Jefa de Estudios de Educación Primaria y con el Jefe General de Estudios del Colegio, en la cual, además de ser amonestada verbalmente, entre otros motivos, por no cumplir con sus obligaciones como profesora respecto de las funciones indicadas, se le advirtió de la necesidad y obligatoriedad de realizar las mismas durante el curso 2011/2012, no sólo por ser unas tareas inherentes de su puesto de trabajo, sino que además las mismas son esenciales dentro de la formación y aprendizaje de los alumnos de primer y segundo curso de Educación primaria.

El 5 de marzo de 2012, Dª Virginia (Jefa de Estudios de Primaria) se interesó como cómo llevaba Ud la corrección y entrega de libros correspondientes al segundo trimestre del curso, a lo cual ud le contestó afirmando que 'los libros de los alumnos ya estaban corregidos y que habían sido entregados a los padres'.

El día 19 de marzo de 2012, por la tarde, Ud inició una baja laboral en la empresa habiéndose reincorporado el día 7 de mayo de 2012.

El día 20 de marzo, la Jefa de Estudios de Primaria junto con el Jefe de Estudios General del colegio entraron en la clase donde Ud imparte su actividad docente, y en ese momento detectaron y pudieron comprobar que muchos de los libros no estaban corregidos ni entregados a los padres, por lo que informaron de estos hechos a la Dirección del colegio.

El jueves 22 de marzo de 2012 Ud se personó en el colegio para presentar su primer parte de confirmación de baja. Ese día Ud quiso llevarse libros de los alumnos a su casa, a lo cual el Director de la Etapa de Primaria se lo denegó puesto que Ud se encontraba en situación de baja laboral. En ese mismo día, la Jefa de Estudios de Primaria le indicó que los libros no estaban ni corregidos ni entregados a sus padres, tal y como Ud le afirmó el día 5 de marzo.

La Jefatura General de Estudios del colegio ha podido confirmar que Ud no realizaba estas tareas mediante la información de la alumna de magisterio en prácticas en el colegio que, desde el 22 de febrero al 13 de febrero de 2012 corrigió cuadernos y libros de sus alumnos, ratificando que muchos de los mismos no estaban corregidos.

Asimismo, Ud conoce que el colegio tiene instaurado un Gestor Escolar para informar a las familias de las calificaciones de los alumnos y observaciones según unos determinados criterios establecidos por la Jefatura General de Estudios.

Asimismo por decisión de la dirección del colegio de la que son conocedores todos los profesores, se estableció que los Jefes de Estudios de las distintas etapas debían ser destinatarios de todos los correos electrónicos que los tutores pudieran enviar a los alumnos y padres.

Con motivo de su baja (19 de marzo de 2012) la dirección ha tenido conocimiento de que Ud ha eliminado sistemáticamente a la Jefa de Estudios de Primaria de muchas de las comunicaciones que Ud realizaba con las familias de su tutoría.

Por último, el mismo día de su baja laboral, el director de etapa como la Jefa de Estudios le manifestaron expresamente que Ud no debía enviar ningún tipo de correo a los alumnos, mediante el Gestor Escolar, mientras que estuviera en dicha situación. No obstante lo anterior, la dirección ha tenido conocimiento de que Ud. Volvió a utilizar el Gestor Escolar, enviando mensajes a los alumnos estando de baja contraviniendo la instrucción que le había sido comunicada, excluyendo una vez más a la Jefa de Estudios como destinataria de esos correos.

Los hechos referidos conllevan a una total pérdida de la confianza depositada en Ud. Puesto que además de mentir a sus superiores sobre la realización de sus funciones, todo ello supone una evidente deslealtad y transgresión de la buena fe contractual, un incumplimiento muy grave a las órdenes e instrucciones de la dirección del colegio en el ejercicio regular de sus facultades directivas, no atendiendo a los menores con la diligencia debida, disminuyendo voluntaria y continuadamente el rendimiento del trabajo normal, incumpliendo deliberadamente con sus funciones inherentes de profesora y contraviniendo tanto la legislación educativa, el Reglamento de Organización y funcionamiento del colegio y las órdenes establecidas por sus superiores.

Todos los hechos relatados se califican como faltas muy graves conforme a los artículos citados al inicio de esta carta, y debido a su importancia, trascendencia e intencionalidad se le sanciona conforme a lo establecido en el artículo 94 3º del V Convenio colectivo del sector, con la sanción de DESPIDO.

El documento de liquidación y finiquito se encuentra a su disposición en la Administración del colegio desde el día de hoy, comunicándole que Ud percibirá la cantidad correspondiente a final del presente mes de mayo, puesto que su importe le será abonado por la Consejería de Educación del Principado de Asturias, al estar Ud incluida en el sistema de pago delegado por impartir su actividad docente en un nivel concertado con dicha Administración Autonómica.

Se le ruega firme el recibí de la presente carta, a los efectos de que conste la presente comunicación que le es entregada en la fecha y lugar que al inicio se hace constar, en presencia del Comité de empresa del Colegio. Siguen firmas de D. Ricardo , por el Colegio la Inmaculada, y de la trabajadora, 'no conforme'. (f/137 a 140).

20.-Conocido el despido, Dº María Angeles , que es profesora del 3er ciclo de Primaria (6ª curso-sección C) habló con D. Carlos Daniel para conocer las causas, intercediendo por Doña Agueda . Lo mismo hicieron Dª Delia , profesora de 1er ciclo (primer curso) y coordinadora de 1er ciclo, y Dª Graciela psicóloga, Jefa de Departamento de Orientación. Todas ellas están invitadas a la boda de la demandante que previsiblemente se celebrará el próximo 21 de septiembre.

21.-Disconforme con el despido, la trabajadora presentó papeleta de conciliación frente a la empresa el 25 de mayo de 2012, teniendo lugar el acto conciliatorio el siguiente día 4 de junio con el resultado de sin avenencia. El mismo 25 de mayo la trabajadora presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional social por el concepto de despido (f/205) en el Registro de Entrada del Principado de Asturias.

22.-Interpuso demanda ante los tribunales el 11 de junio de 2012 solicitando la declaración judicial de nulidad, o en su caso improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

23.-La demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical.

24.-La actora tiene incoado expediente matrimonial en la parroquia La Asunción de Gijón para celebrar su enlace matrimonial el próximo 21 de septiembre de 2012 (f/316). El futuro matrimonio de la actora era una circunstancia conocida por la empresa al haber pedido la interesada a Don Carlos Daniel que oficiase la ceremonia religiosa.

25.-El Colegio Inmaculada concepción recompensa a los profesores que han realizado alguna actividad añadida a sus labores docentes mediante un sistema de reconocimiento. En 2007 se efectuaron por los miembros del equipo directivo 44 reconocimientos informales; en 2008, 34; en 2009, 22; en 2010, 57; en 2011, 22 y en el 2012 se realizaron 54 reconocimientos informales, la mayor parte (44) en el primer trimestre por el Programa 'Comenius'. Asimismo los miembros del del equipo directivo efectuó 13 reconocimiento formales en 2007; 2 en 2008; 6 en 2009, 4 en 2010 y 0 en 2012 (f/124). La actora obtuvo un reconocimiento público en febrero de 2012 por su intervención en la organización de un concierto musical.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y desestimando la demanda formulada por Dª Agueda contra la empresa COLEGIO INMACULADA CONCEPCION-JESUITAS DE GIJON, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro procedente el despido objetivo sufrido por la actora con efectos de 11 de mayo de 2012, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Con fecha 27 de septiembre de dos mil doce se dictó Auto de aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda:

'Estimar la solicitud de la parte demandada COLEGIO DE LA INMACULADA JESUITAS DE GIJON de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 14/9/12 en el sentido que se indica a continuación:

En el fallo de la sentencia donde se dice: ' ...debo declarar y declaro procedente el despido objetivo .... Debe decir: '......debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario ...' manteniéndose el resto de pronunciamientos.

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Agueda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de diciembre de 2012.

SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón de 14 de septiembre de dos mil doce desestimó la demanda formulada por la trabajadora, declarando la procedencia del despido acordado por la empresa 'COLEGIO LA INMACULADA CONCEPCIÓN-JESUITAS DE GIJON.' y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la dirección letrada de la parte actora, desde la triple perspectiva que autoriza el art. 193 a) b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesando:

A) La declaración de nulidad parcial de las actuaciones por infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba.

B) La modificación de los hechos probados decimoquinto, decimosexto y decimoctavo del relato histórico de instancia.

C) En sede de censura jurídica, denuncia de forma sucesiva la infracción, por aplicación indebida o, en su caso, errónea interpretación o inaplicación, de los artículos 58 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y 93 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/1/2007); de los Arts. 55.1 y 4 y 56 del ET en relación con los Arts. 57.b ) y 60.5 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación . Por último se reitera la denunciada infracción del precitado Art. 55.1 y 2 del ET en relación con los Arts. 92.1.e) y 94.1 del convenio colectivo de aplicación.

El recurso es impugnado de contrario por el Ministerio Fiscal, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y la dirección letrada de la empresa demandada, en todos los supuestos para interesar la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Se aduce, en primer lugar, la nulidad de la resolución recurrida por haberse infringido normas o garantías del procedimiento habiéndose producido indefensión, denunciando concretamente la infracción de los Arts. 117.3 de la CE , 97.2 L.R.J.S . y 248.3 y 376 de la Ley 1/2000 , de 27 de enero, de enjuiciamiento civil, por haber valorado la prueba testifical propuesta por la empresa demanda con preferencia a la propuesta y practicada a instancia de la trabajadora.

Después de dejar sentado que la Juzgadora a quo goza de amplias facultades para la valoración de la prueba y también que en la sentencia de instancia se han argumentado las razones por las que aquella ha preferido otorgar una mayor credibilidad a unos testimonios sobre otros, señala el recurrente que es precisamente al explicar estas razones cuando se evidencia la falta de equilibrio y la arbitrariedad de las mismas, pues el hecho de que los testigos propuestos por su patrocinada sean amigas íntimas de la recurrente no puede ser motivo suficiente para no haberle otorgado a su testimonio idéntica consideración que al aportado por aquellos otros cargos ligados a la dirección de la empresa que depusieron como testigos a propuestas de esta, provocando con ello la indefensión y el perjuicio que aquí se denuncian.

Ante ello habrá que comenzar recordando que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC núm. 145/1990, de 11 de octubre ). El propio alto Tribunal advierte también que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', lo que en el presente supuesto no se ha producido pues la sentencia recurrida reúne todos los requisitos del art. 97.2 L.R.J.S . y su pronunciamiento está suficientemente fundamentado. No procede, por tanto, la declaración de nulidad solicitada.

El Art. 97.2 L.R.J.S . establece que '(las sentencias) harán 'referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' (sobre hechos probados); y asimismo 'deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo'.Ello,implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien separadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el relato histórico.

Por otra parte, en nuestro sistema jurídico y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ( STS de 10 de noviembre de 1999 ); en concreto, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, en conciencia y según las reglas de la sana crítica. Reitera en tal sentido la STS de 12 de mayo de 2008 que 'la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( Arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)'.

De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 '(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

En el supuesto examinado las partes, también la parte actora, desplegaron una amplia batería probatoria: el interrogatorio de parte, el testimonio de siete personas y una gran masa documental, todas las cuales se practicaron en el acto del juicio, no alcanzando a ver la Sala que indefensión pudo sufrir la parte aquí recurrente cuando ninguna protesta, tacha de falsedad o impugnación se hizo a la sazón. La Juzgadora a quo, por su parte, explica en el fundamento de derecho primero sobre cuáles de aquellos medios probatorios edificó el relato fáctico, expresando las razones o motivos por los que no consideró suficientemente fiables determinados testimonios y los argumentos allí detallados son consecuencia de una valoración lógica y fundada de las pruebas aportadas al juicio oral sin que se haya acreditado que las conclusiones alcanzadas pueden considerarse erróneas, arbitrarias o infundadas sino que, al obrar así, se ajustó plenamente tanto a las reglas sobre la valoración conjunta como a las reglas de la sana crítica que para la valoración de ese particular medio de prueba se establece en el Art. 376 Lec , lo cual es tanto como decir que su valoración no ha sido discrecional sino que se ha ajustado plenamente a los principios que informan la prueba libre; otra cosa es que tal valoración no coincida o no sea compartida por la parte recurrente, pero ello ya no es motivo para fundamentar la nulidad de una resolución judicial.

TERCERO.-Solicita el Letrado recurrente, en el segundo de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente de aquellos que figuran bajo los ordinales decimoquinto, decimosexto y decimoctavo, proponiendo las siguientes modificaciones:

A) En el caso del ordinal decimoquinto postula la adición de la siguiente frase a continuación del primer párrafo: '(... no estaba corregido ni entregado) pues no existiendo fechas concretas de entrega, ésta se produce cuando la corrección se ha terminado y, en todo caso, antes de la remisión de los mismos a los padres al finalizar el trimestre'.

B) Pretende asimismo, ahora en relación con el ordinal decimosexto, que supriman las referencias que allí se hacen a la presencia de libros y cuadernos sin corregir de otros ejercicios escolares.

C) para el ordinal decimoctavo postula que se introduzca la palabra procedimiento, cuando se habla de que el Consejo Escolar aprobó por mayoría la decisión de despido y, en consecuencia, que su último párrafo debería quedar redactado '... y por tanto la aprobación por mayoría del procedimiento del posible despido de la trabajadora...'.

De los artículos 193, b ) y 196.3 de la vigente L.R.J.S . y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193.b) de la ley procesal que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el Juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1.c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

A la vista de la doctrina que se deja expuesta la revisión interesada no debe prosperar, en primer lugar porque en apoyo de las modificaciones de los ordinales decimoquinto y decimosexto no se invoca soporte documental o pericial alguno y, en consecuencia, carente de prueba fehaciente, no puede acogerse una pretensión que cuestiona las facultades valorativas del Juez de lo Social, cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el Juzgador de instancia.

No otra solución cabe dar a la pretensión de incorporar la palabra 'procedimiento' en el hecho probado decimoctavo, pues tal adición carece de cualquier relevancia para alterar el signo del fallo, impidiendo el principio de economía procesal incorporar una palabra, como la expresada, cuya inclusión a nada práctico conduciría, y, por tanto, el motivo debe ser desestimado al no evidenciarse error valorativo alguno de la Magistrada de instancia.

CUARTO.-En sede de censura jurídica se denuncia la infracción, por no aplicarlo, del Art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores (habrá que entender que se refiere al Art. 60.2 del ET ) y del Art. 93 del V Convenio Colectivo del sector, al considerar la parte recurrente que los hechos relatados en la carta de despido se hallarían prescritos una ya que la fecha de inicio para el computo del plazo de prescripción de la falta hay que situarla en el día 6 de marzo de 2012, pues fue el día anterior cuando, al ser interrogada por la Jefa de Estudios sobre la corrección de libros y cuadernos, su patrocinada le manifestó que había dado cumplimiento a dicha tarea, de modo que a partir de entonces y por cualquiera de los medios que tenía a su alcance (el gestor escolar o el correo electrónico del grupo) bien pudo haber verificado la realidad de aquel aserto, de suerte que, cuando el 11 de mayo de 2012 se le comunicó el despido, había transcurrido en exceso el plazo de 55 días previsto en el Art. 93 del convenio para la prescripción de las infracciones muy graves.

La cuestión planteada en este motivo de recurso, se contrae a determinar la concurrencia o no de la prescripción de las faltas laborales en que incurrió la trabajadora, esto es, el incumplimiento de la labor docente de corrección de los ejercicios de los alumnos, pues la Magistrada de instancia considera que al tratarse de una falta ocultada a la empresa, aquel plazo no puede iniciarse sino a partir del momento en el que la dirección del Centro educativo, con ocasión de la baja medico-laboral de la actora, tuvo un conocimiento cabal de los incumplimientos imputados y pudo investigarlos.

Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 (reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005 ) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia en los siguientes puntos:

'Es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben «a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido». Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma'.

'La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario '.

'En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida , más en concreto «desde que cesó la ocultación», aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario '.

'Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal'.

En aplicación de tal doctrina, que se apoya en numerosas sentencias anteriores del mismo Tribunal y que ha sido mantenida de forma reiterada con posterioridad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 septiembre 1982 , 12 junio 1996 y 22 mayo 1996 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 -Rec. 3931/2001 y Rec. 148/2000 -, 25 de julio del 2002 -Rec. 3931/2001 - 9 y 18 de febrero de 2009 - rec. 4115/2007 y 1616/2008 -, 19 de septiembre de 2011 -rec. 4572/2010 -, entre otras muchas) puede concluirse que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta debe ser fijada en el día en que la empresa tenga un cabal conocimiento de los mismos.

En otro orden de ideas hay que recordar que uno de los supuestos por los que se interrumpe la prescripción, es la tramitación de expediente contradictorio para la determinación de los hechos acaecidos, o en los casos, como el aquí enjuiciado, en que una norma impone imperativamente la previa tramitación de un procedimiento de audiencia al Consejo escolar, disponiendo el Art. 60.5 Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación que 'el despido de profesores de centros concertados requerirá que se pronuncie previamente el Consejo Escolar del centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la comisión de conciliación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente'.

En el presente caso, el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción es el del día en que la empresa tiene un conocimiento exacto de la comisión de la presunta falta y no aquel otro en el que la actora oculto a la Jefa de estudios su irregular proceder en el cumplimiento del quehacer laboral, es decir, el día siguiente de materializarse la ausencia del trabajo de la actora debido a su baja laboral, pues fue a partir de ese día 20 de marzo de 2012 cuando 'la actora fue sustituida en sus labores por sus compañeras quienes se percataron de que el trabajo de los niños, los libros, cuadernos y libretas del segundo trimestre, no estaba corregido ni entregado' (ordinal decimoquinto). El plazo de prescripción de los 55 días queda interrumpido por la convocatoria del Consejo Escolar que, a falta de otros datos, habrá que situar en el mismo día 10 de mayo de 2012 en el que tuvo lugar la reunión de tal órgano (ordinal decimoctavo), de modo que cuando al día siguiente, el 11 de mayo de 2012, se produce la notificación de la sanción de despido, no habían transcurrido el plazo de los 55 días y de ahí que no quepa apreciar la prescripción denunciada en relación con los incumplimientos correctores correspondientes al segundo trimestre del cursos escolar 2011-2012.

La prescripción si habría operado, por el contrario, en relación con los hechos ocurridos en el precedente curso académico pues, tal como se indica en el ordinal sexto, la Dirección del centro tuvo conocimiento de la falta de corrección y entrega de sus trabajos a los alumnos por las quejas de algunos padres, y, con ocasión de las mismas, el Director de primaria optó por no sancionar la conducta de la recurrente, sino que el día 24 de junio de 2011 'de manera informal (sic)' puso tales hechos en conocimiento de Doña Agueda y la requirió verbalmente, rectius le ordenó, 'que cumpliere sus funciones docentes en el futuro en materia de correcciones y entrega del material corregido a los padres' y, en consecuencia, en tal sentido este motivo del recurso debe de ser estimado.

QUINTO.-Afirma a continuación el Letrado recurrente que la sentencia de instancia infringe, por inaplicación, los Arts. 55.1 y 4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 57.b ) y 60.5 de Ley Orgánica 8/1985 , pues no se habría dado fiel cumplimiento al requisito formal que allí se impone, con carácter previo al ejercicio de la facultad disciplinaria por la Dirección del centro concertado, cual es el pronunciamiento previo del Consejo Escolar. Insiste el recurrente en que de la lectura del acta de la reunión del Consejo Escolar de 10 de mayo de 2012 se desprende que la votación realizada ese día no tuvo por objeto alcanzar un pronunciamiento sobre el despido de la trabajadora sino sobre el procedimiento del posible despido disciplinario, lo que su juicio es algo completamente distinto.

No puede compartir la Sala esta forma de argumentar porque en ella se da por sentado algo que, a la vista del inmodificado relato histórico de la resolución impugnada, no lo está. Efectivamente en el ordinal decimoctavo de aquella resolución, la Juzgadora de instancia afirma que uno de los puntos del orden del día de la convocatoria extraordinaria del Consejo Escolar era 'la aprobación del posible despido de una profesora'. Consta asimismo acreditado que a dicha reunión fue invitado el Presidente del comité de empresa y que en el curso de dicha reunión la Dirección del centro sometió a la consideración de los asistentes un informe con los hechos aquí enjuiciados, explicando los motivos por los que a su juicio resultaba procedente el despido disciplinario de la actora, por ello y, con independencia de la errónea calificación jurídica que de los hechos imputados a la trabajadora se haya podido realizar en tal informe, habrá que concluir que se dio fiel cumplimento a dicho trámite de audiencia, una vez que su propuesta fue sometida a votación y apoyada por la mayoría de los miembros del expresado Consejo Escolar como se recoge en el acta. Consecuentemente, aquella argumentación del recurrente, no puede ocultar, y esto es lo relevante en el caso de autos, que la empresa que es a quien le corresponde acreditar la regularidad formal del procedimiento de despido en atención a las reglas de este orden que así le vengan impuesta por la ley o por el convenio colectivo, dio cumplida cuenta de aquella obligación; con lo que este motivo debe correr distinta suerte desestimatoria que el precedentemente analizado.

SEXTO.-Destina un último motivo el recurrente a denunciar la infracción los Arts. 55.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 92.1.e) y 94.1 del V Convenio Colectivo para el sector. Argumenta el Letrado recurrente que los libros y cuadernos de los alumnos anteriores al curso académico 2011/2012 no podían encontrarse en el aula pues los mismo han de ser remitidos a los padres de los alumno y, una vez devueltos, quedan en poder del Centro a disposición de la Inspección de educación de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Decreto 74/2012, de 14 de junio y, por consiguiente, a efectos sancionadores únicamente se le puede imputar a su patrocinada los incumplimientos correctores correspondientes al trimestre en que sufrió la baja médica, objetivándose tal conducta como una infracción laboral leve de acuerdo con el precitado Art. 92.1.e) del convenio colectivo, porque además, sigue diciendo, el segundo trimestre no se había terminado cuando inicio la situación de IT de suerte que mal se puede hablar de un incumplimiento contractual.

Aunque por razones distintas a las esgrimidas por el recurrente habrá que concluir que la única infracción sancionable en las presentes actuaciones es la referida al incumplimiento de los deberes correctores de libros y cuadernos de los alumnos correspondientes al trimestre en cuestión, pues tal como se ha indicado más arriba al examinar el instituto de la prescripción, de la falta de corrección y entrega de los trabajos de algunos alumnos en el anterior curso escolar ya tuvo conocimiento la Dirección del centro por las quejas de varios padres, y, sin embargo, optó por no sancionar tal conducta, limitándose llamarle la atención para que se enmendara en el futuro.

De acuerdo con una añeja doctrina de la Sala IV, (SSTS de 28 de febrero y 6 de abril de 1990 , 16 de mayo de 1991 y 2 de abril de 1992 ) ' ... Las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Ello es así porque la singularidad de cada caso dota al mismo de unos contornos propios y diferenciados.

Hay que recordar, por otra parte, que el Art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , dispone que 'los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivos que sea aplicable'. Para la calificación del despido, por tanto, el Juez ha de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario.

En el caso analizado el convenio colectivo de aplicación a la fecha en que se cometieron los hechos imputados a la trabajadora era el V Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/1/2007), que dedica el Título VI al régimen de faltas, sanciones e infracciones, al que habrá que acudir para saber si la falta cometida por la trabajadora ha sido correctamente tipificada por la empresa demandada de acuerdo con el citado régimen convencional. En concreto establece en su Art. 92, en lo que aquí interesa, 'Tipos. Para el personal afectado por este Convenio se establecen 3 tipos de faltas: leves, graves y muy graves.

1º Son faltas leves:...e) Negligencia en el desempeño de las funciones concretas del puesto de trabajo; no entregar las calificaciones en las fechas acordadas; no controlar la asistencia y la disciplina de los alumnos, así como, negligencia en el uso de los materiales, utensilios o herramientas propias del mismo.

2º Son faltas graves:...c) El incumplimiento de las obligaciones educativas de acuerdo con la legislación vigente.

3º Son faltas muy graves:...f) el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza. Se entenderá que existe este fraude si se abandona injustificada y reiteradamente la función docente y si se incumplen gravemente las obligaciones educativas derivadas de la legislación en vigor'.

La norma convencional, a lo que se ve, dispone expresamente cuándo ha de considerarse que el fraude es constitutivo de falta muy grave, pero no concreta los supuestos de deslealtad ni de abuso de confianza.

Partiendo, conforme en anteriores fundamentos se ha argumentado, del invariado relato histórico consignado en la sentencia de instancia, las circunstancias que precedieron o rodearon la conducta imputada a la actora pueden sintetizarse en los siguientes términos:

a) la actora viene prestando sus servicios socioprofesionales como maestra o profesora de educación primaria en el colegio de la Inmaculada de Gijón desde el año 2007. En concreto en el curso académico 2011-2012 se hallaba encargada de impartir enseñanza a los 25 alumnos de la sección A de 2º de primaria (ordinal séptimo).

b) El 24 de junio de 2011 el Director de primaria, como quiera que se habían recibido varias quejas de padres de los alumnos de la Sra. Agueda sobre la falta de corrección y entrega de los trabajos a sus hijos, le recordó a la actora la obligación de realizar las correcciones de libros y cuadernos de los alumnos así como la necesidad de proceder a la entrega del material corregido a sus padres en el futuro (ordinal sexto).

c) El día 5 de marzo de 2012 la Jefa de estudios de primaria se interesó por el trabajo de la actora, manifestando esta que ya había procedido a corregir y entregar el material del 2º trimestre del curso escolar (ordinal undécimo).

d) El día 19 de marzo la recurrente inició un proceso por incapacidad temporal con el diagnostico de latigazo cervical debido a un siniestro de la circulación (ordinal duodécimo).

e) El día 22 de marzo la actora acudió a las instalaciones para entregar el parte de baja y recoger libros de los alumnos, cosa que le prohibió el Director de primaria, indicándole que al encontrarse de baja no podía llevarse los libros de los alumnos a casa (ordinal decimocuarto).

e) Durante los días siguientes, al hacerse cargo de las labores docentes de la actora otras compañeras de trabajo se percataron de que algunos de los libros, cuadernos y libretas de los niños correspondientes al segundo trimestre del curso escolar 2011- 2012 no estaban aún corregidos ni entregados a sus padres (ordinal decimoquinto).

Frente a lo que se señala en el escrito de recurso, la cuestión a dilucidar no consiste en determinar si la conducta de la recurrente podría tener encaje entre las faltas leves del Art. 92 del convenio, al ser más que evidente que al presente no se puede hablar de una simple negligencia o de un simple retraso en el cumplimiento de sus obligaciones correctoras, sino que nos hallamos ante un comportamiento culpable de las obligaciones docentes por parte de la trabajadora, pues no en vano ya había sido advertida al finalizar el curso escolar anterior de la necesidad de enmendar su forma de proceder en esta materia en el próximo curso escolar corrigiendo los trabajos de los alumnos. Por lo demás, que la actora era consciente de la trascendencia de su proceder lo pone de relieve el hecho de que el día 22 de marzo, encontrándose ya de baja laboral, acudiera a las instalaciones del colegio para retirar los libros de los alumnos sin corregir del aula en la que impartía la enseñanza. Nos encontramos en definitiva ante un incumplimiento culpable de unas obligaciones docentes por parte de la recurrente; en concreto, de aquellas que atañen a la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como de los procesos de enseñanza, o las que se refieren a la información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos ( Art. 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ).

La cuestión, por tanto, se centra en dilucidar si este comportamiento de la actora encuentra encaje entre las faltas muy graves descritas en el propio Art. 92 a continuación de las graves, esto es si aprecia 'un abandono o incumplimiento grave de las obligaciones educativas de acuerdo con la legislación vigente ' o por el contrario dicho incumplimiento de las obligaciones educativas no reviste la gravedad requerida para que podamos hablar de fraude, en cuyo caso nos hallaríamos ante una falta grave sin entidad suficiente para fundamentar un despido. Del listado de libros que la Juzgadora a quo realiza en el ordinal decimosexto, dejando aparte aquellos correspondientes al curso escolar anterior por las razones expuestas, no cabe concluir que la actora incumpliera en su totalidad con la obligación de corregir las libretas y cuadernos correspondientes al 2º semestre, habida cuenta que contaba con 25 alumnos en clase y que el numero de libretas y libros no corregidos son siempre inferiores a esa cifra; se habla de 2 libros de lengua globalizados, de un bloque de dictados y controles de lengua de octubre, de 10 libros de religión, de 3 cuadernos de competencias básicas, de 12 libretas de lengua, de 6 libros de matemáticas o del libro de lengua de un alumno con necesidades especiales.

Por otra parte no siempre estamos hablando de un incumplimiento total, pues en muchos casos se matiza, así por ejemplo en relación con los 10 libros de religión, aparecen corregidos a partir del tema 9, respecto de los 3 cuadernos de competencias básicas o las 12 libretas de lengua se nos dice que 'las actividades finales que aparecen corregidas corresponden al momento en que la actora fue sustituida por otra profesora', o se matiza 'en otros libros y materiales aparecen corregidas algunas actividades', o bien se indica ' la actora se limitó a relacionar en algunos casos, en la primera pagina del libro, las páginas del mismo en que el alumno había incurrido en error o quedaban pendientes de hacer'.

No cabe olvidar, por otro lado, que fue la propia Dirección del centro la que impidió que la actora se llevara aquellos libros a su casa para terminar de corregirlos antes de la terminación del trimestre, y bien que tal orden era legitima, no lo es menos que en tal circunstancia acredita que la conducta de la actora vino mediatizada por circunstancias ajenas a su voluntad. Tampoco cabe obviar el hecho de que es al terminar cada trimestre académico cuando se hace entrega al alumno y a su familia del material didáctico utilizado (ordinal noveno); sin embargo, en el supuesto examinado la actora inició un proceso de incapacidad temporal dieciséis días antes de que se iniciaran las vacaciones de semana santa y hubiera terminado el 2º trimestre académico, con lo que mal podía haber enviado a la sazón el material escolar que se había venido utilizando durante el inconcluso periodo lectivo mencionado a los padres de los alumnos.

En definitiva, el incumplimiento imputado y acreditado queda circunscrito a un aspecto muy concreto de las tareas que como profesora debe afrontar la recurrente -la corrección de los libros y cuadernos de los alumnos- y como se ha visto sólo en relación con una parte de los mismos; cabe concluir, por tanto, que la sanción de despido impuesta por la empresa a la trabajadora recurrente, resultó desproporcionada a la entidad de la falta cometida de acuerdo con el catálogo de faltas y sanciones expresado en el convenio colectivo de aplicación, pues como ha señalado esta Sala con reiteración siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y sanción, ( SSTS 28 febrero y 6 abril 1990 y 16 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista encuentra amparo legal en el artículo 58.1 ET en cuanto exige la presencia de incumplimientos muy graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley y con un razonable criterio de proporcionalidad. Razones todas ellas que conducen a que el recurso deba ser estimado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET y de la interpretación jurisprudencial expuesta, lo que determina que el despido de la trabajadora recurrente sea calificado de improcedente con las consecuencias previstas en el artículo 56 del ET que se concretan en la parte dispositiva de la presente resolución.

Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Doña Agueda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón de fecha 14 de septiembre de dos mil doce , dictada en los autos 428/12, resolviendo la demanda sobre Despido presentada a su instancia contra la empresa COLEGIO INMACULA CONCEPCIÓN DE GIJÓN y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 17.036,58 euros, debiendo abonarle en el primer caso los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 73'04 euros.

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento de los Arts. 229 y 230 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Asimismo la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber consignadoen la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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