Sentencia Social Nº 165/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 165/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 817/2014 de 02 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 165/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100163


Encabezamiento

Rec. 817/2014 -Ag-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.44.4-2011/0052394

Procedimiento Recurso de Suplicación 817/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 1269/2011

Materia: Despido

Sentencia número: 165

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a dos de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 817/2014, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. PALOMA BARRIO FERNANDEZ en nombre y representación de TRANSPORTES PIBEJO SL, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1269/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Íñigo frente a TRANSPORTES PIBEJO SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con antigüedad de fecha 11 de Junio de 2007, categoría de Capataz y un salario mensual total en nómina de 1.633,81 euros que se desglosa como sigue: Salario Base: 1016,26 euros; Pp. de la paga de marzo prorrateada: 108,92 euros; antigüedad: 64,96 euros; plus convenio: 201,03 euros, a cta. de Convenio: 24,80 euros y prorrata de pagas extraordinarias: 217,84 euros.

Además constan en nómina los siguientes pagos por los conceptos de dietas y locomoción:

Enero de 2010: 1.037,44 euros

Febrero de 2010: 737,44 euros

Marzo de 2010: 677,44 euros

Abril de 2010: 737,44 euros

Mayo de 2010: 677,44 euros

Junio de 2010: 797,44 euros

Julio de 2010: 797,44 euros

Agosto de 2010: 737,44 euros

Septiembre de 2010: 1.012,52 euros

Octubre de 2010: 617,44 euros.

Noviembre de 2010: 801,94 euros

Diciembre de 2010: 111,48 euros.

Enero de 2011: IT: 0,00 euros

Febrero de 2011: IT: 0,00 euros

Marzo de 2011: 690,47 euros

Abril de 2011: 120,00 euros

Mayo de 2011: 120,00 euros

Junio de 2011: parcialmente en IT: 0,00 euros

Julio de 2011: 67,42 euros.

Agosto de 2011: 93,88 euros.

Septiembre de 2011: 58,78 euros

Octubre de 2011 (17 días): 21,88 euros

Hecho probado 2º.- Que el centro de trabajo de la Empresa está en Navalcarnero (Madrid) población en la que la demandada tiene su domicilio social. El actor no obstante, presta sus servicios desplazado de manera permanente en la población de Valdemoro (Madrid), en las naves de almacenaje de El Corte Inglés. Ocasionalmente debe desplazarse a recibir instrucciones al domicilio y centro de trabajo de su empleadora en Navalcarnero.

Hecho probado 3º.- Que en fecha 17 de Octubre de 2011 le participa mediante comunicación por escrito la extinción de su contrato de trabajo con efectos de propio día y con fundamento en causas económicas, básicamente consistentes en la disminución del beneficio durante el ejercicio del 2010 y la entrada en pérdidas en lo que transcurre del ejercicio del 2011, a fecha 31 de Agosto. Se da por íntegramente reproducida.

En el mismo día 17 de Octubre la empleadora ordena una transferencia a la cuenta del actor por 5.542,26 euros, que en la comunicación se imputaban de la siguiente manera: 4.738,02 euros a indemnización extintiva y el resto a indemnización compensadora de la falta de preaviso.

Hecho probado 4º.- Interesó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado el expresado acto los días 8 de Noviembre de 2011 sin avenencia conciliatoria.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TRANSPORTES PIBEJO SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda rectora de autos reconociendo la improcedencia del despido operado en el actor por parte de la empresa demandada, con las consecuencias jurídicas inherentes a dicha declaración. Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que articula en nueve motivos, todos ellos formulados con adecuado encaje procesal.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO.- Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) '... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoría debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011 , recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.

El recurso interesa en sus primeros tres motivos la revisión de la declaración fáctica de la sentencia; en el primero se propone modificar el hecho probado primero para lo que propone la correspondiente redacción alternativa con cita en su apoyo de documental obrante al folio 26,28 y 172 de autos; la revisión decae , en primer lugar porque el acta de juicio no es documento hábil a los fines revisores tal y como ha entendido una jurisprudencia sin fisuras ; en segundo lugar porque el documento que cita para apoyar la revisión de la categoría del trabajador está en contradicción con las nóminas obrantes en autos en los que consta la categoría recogida por el Juez de instancia , que ha tenido en cuenta y ha valorado la totalidad de la prueba practicada de conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS . Por último no puede adicionarse ' percibe cantidades extra salariales variables en nómina en concepto de dietas y locomoción', porque no estamos en presencia de un dato fáctico sino de una valoración jurídica impropia del relato de hechos.

El segundo motivo contiene dos solicitudes ; la primera propone la supresión en el hecho probado segundo de los términos ' desplazado de manera permanente' y ' ocasionalmente' , presentando nueva redacción al hecho cuya revisión se pide, aduciendo que es predeterminante del fallo y gratuita al no estar basada en ningún documento ni ha sido declarada por la demandada , por lo que no es conforme , tal y como indica dice , la sentencia en su FD 2º .

No se acoge , puesto que no puede pretenderse la modificación de los hechos probados, mediante lo que la doctrina ha dado en llamar ' la obstrucción negativa', es decir , cuando el recurrente se limita a decir para solicitar la supresión de un determinado hecho probado, que el mismo no está probado, o no está suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa es inhábil a efectos revisores, no pudiendo prevalecer a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador, dadas las amplias facultades que el art. 97.2 de la LRJS , otorga al mismo para la apreciación de los medios de convicción.

La segunda solicitud postula la supresión en el FD 4º, de lo siguiente 'a esta conclusión nos lleva también el hecho de que el actor percibiera dietas durante los doce meses naturales del año, es decir, incluso en el mes de vacaciones' por considerar que estamos en presencia de un hecho del que no existe prueba.

Nuevamente debe desestimarse esta petición por los mismos razonamientos que la preceden, al basarse en la insuficiencia probatoria, pero es que además no estamos en presencia de un hecho sino de una valoración a la que llega el Juez de instancia tras el análisis del material probatorio aportado.

Por último solicita la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico, para el que propone la redacción que sigue ' De la documental aportada por la empresa demandada, y concretamente de las cuentas auditadas del ejercicio 2010, se constata que los ingresos ...'.

Cita en su apoyo documental obrante a los folios 163 a 164 de autos(auditoría de cuentas anuales de TRANSPORTES PIBEJO SL) y 157 (informe elaborado por perito economista); no se acoge pues pretende la introducción de valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y de otro lado está basada en la pericial practicada en el acto de la vista, y valoradas por el juzgador en una facultad propia de instancia tal y como ha declarado la jurisprudencia unificadora en la sentencia de 23 de febrero de 1990 :' Es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986 , entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sanacrítica , pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos'. Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990 ), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.'.

TERCERO. Con destino a censurar jurídicamente se formulan con adecuado encaje procesal seis motivos.

En el primero (motivo cuarto) denuncia infracción de lo establecido en el convenio de aplicación , al entender que el trabajador está encuadrado en el grupo profesional III ' personal de movimiento' y al ser contratado como conductor mecánico , es inherente a su prestación laboral la realización de desplazamientos y por ende debe percibir dietas estipuladas en el convenio ; en apoyo de su tesis refiere que en los recibos de salario de los meses correspondientes al año 2011 , las cantidades percibidas por ese concepto no son homogéneas , porque responden al número de desplazamientos realizados, no a salario ; refiere asimismo que las dietas fueron disminuyendo en cuantía de forma paralela a los desplazamientos del conductor , de una parte por la disminución de la actividad empresarial y de otra por asumir el actor las funciones de capataz , pero no se dejaron de percibir dietas en compensación por los desplazamientos propios de su categoría y puesto.

El segundo (motivo quinto) denuncia infracción de lo establecido en el artículo 14 apartado 4 del convenio de aplicación , que establece , dice, una ayuda de comida compensatoria de carácter extra salarial, aunque el trabajador no se desplace fuera de la Comunidad de Madrid.

Se resuelven de forma conjunta dada su interrelación, pues en definitiva pretenden que se entienda de carácter extra salarial las cantidades que se dicen percibidas en concepto de dietas.

La censura no prospera , pues la demandada ha intentado introducir modificaciones fácticas tratando de justificar la naturaleza extra salarial de los conceptos discutidos , a través de la pretendida acreditación de la realidad de los desplazamientos llevados a cabo por el actor , sin conseguirlo, pues bien pudo aportar o acreditar en relación con esa disputada naturaleza de tales conceptos de manera sencilla los justificantes de los pretendidos gastos realizados como consecuencia de esos desplazamientos, manutención, alojamiento etc. ,cosa que nunca llegó a hacer; y como razonadamente indica el Magistrado de instancia , el convenio aúna el percibo de dietas a la existencia de desplazamientos fuera de la Comunidad de Madrid y a que el trabajador haya debido almorzar, cenar o pernoctar fuera de su domicilio y no meros desplazamientos ocasionales como los que se realizaban por el actor a Navalcarnero para recibir instrucciones de su empleadora ( hecho probado 2º ) , por lo que percibiéndose puntualmente cada mes e incluso en periodo vacacional cantidades por este concepto ( que no podían generarse como es obvio en vacaciones ) debe coincidirse en el carácter salarial que le ha otorgado la sentencia.

El tercero (motivo sexto) denuncia vulneración del artículo 26.2 del ET así como doctrina contenida en la sentencia del TS en relación al artículo 56.1.a) del ET , en correspondencia a los conceptos computables para establecer el salario regulador en las indemnizaciones por despido.

La cuestión que se suscita es si las dietas percibidas por el trabajador despedido no tienen la naturaleza salarial que se ha otorgado en instancia a efectos de su inclusión para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.

Los razonamientos del presente motivo de recurso parten del éxito de aceptar que el salario es el que se fija en el recurso y que, por consiguiente, determinaría un menor importe por indemnización y por salarios de tramitación.

Como ya dijimos en sentencia de esta misma sección de Sala 16-9-2013, nº 725/2013, rec. 367/2013 ' la jurisprudencia unificadora en STS de 2/10/2007, recursonúm.3627/06 , indica que:

'(...) la dieta es uno de los conceptos extrasalariales previstos en el art. 26.2 ET , que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos (de comida, o pernoctación, o similares) que ha de realizar por desempeñar de modo temporal sus cometidos laborales por cuenta de la empresa fuera del centro o lugar de trabajo, y fuera por tanto del entorno o área geográfica en que desarrolla su vida personal. la causa de atribución de la dieta -y lo mismo es predicable sin duda de la 'media dieta de manutención' enjuiciada en el caso- es la generación de un gasto que sólo se produce por el hecho de encontrarse el trabajador fuera de su entorno vital'.

y en la STS de 16/04/2010, recurso num. 70/2009 , señala que:

' es cierto (...) que 'la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal, que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 et constituye una norma de derecho necesario, máxime si se tiene en cuenta que el propio art. 26.2 del estatuto de los trabajadores excluye los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral...'; pero, de esta afirmación no puede deducirse sin más y con el mero apoyo de unos 'indicios' (...) el carácter salarial de tales pluses, sino que, en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos, y ello dependerá, al margen de la denominación dada (...), de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto (...), ya que conforme al mentado artículo 26. et las percepciones extrasalariales son cantidades que compensan o indemnizan al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral, tales como quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, adquisición de prendas de trabajo, gastos de locomoción y dietas de viaje o plus de distancia y transporte urbano ( artículo 27.2 et )'.

Si el trabajador ha percibido sus remuneraciones con arreglo a convenio y además la empresa le ha abonado una cantidad variable en concepto de dietas y locomoción que consta se percibían todos los meses, por tanto también en vacaciones y permisos retribuidos excepto cuando estuvo en situación de incapacidad temporal (hecho probado primero), no se puede cuestionar la naturaleza salarial de ese abono y cuando se perciban cantidades que no son idénticas en su cuantía mensual debe estarse al promedio de lo obtenido en la anualidad de referencia.

El cuarto ( motivo séptimo) denuncia infracción de lo establecido en el artículo 56.1.a) del ET al entender que el salario regulador del despido debe fijarse dividiendo el salario anual entre 365 días, en lugar de entre 360 , como por error ha efectuado la sentencia de instancia, con cita de doctrina de esta Sala.

La razón alcanza al recurrente, pues los parámetros que establece el precepto que se cita como infringido para cuantificar la indemnización que corresponde, son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios , consistiendo en el cociente que resulte de dividir el salario anual por los 365 días que al año corresponden y no por 360 días tenidos en cuenta por el Juez de instancia en aplicación de la jurisprudencia unificadora (por todas sentencia de 30 de junio de 2008 , Recurso: 2639/2007 y las que en ella se citan.); por tanto partiendo de un salario de 28.348,68 euros anuales ( 1633,81 salario mensual +728,58 euros promedio de dietas según consta en el FD cuarto in fine, multiplicado por 12 meses del año ) , la retribución diaria a computar como parámetro indemnizatorio y de trámite ha de ser la de 77 ,67 euros diarios ,por lo que la indemnización correspondiente al despido asciende a 15.456,79 euros .

El quinto (motivo octavo) denuncia infracción del artículo 56.1 del ET y del artículo 110 de la LRJS . En síntesis señala que realizó la opción a favor de la indemnización y solicitó que se procediese a tener por rescindida la relación laboral a todos los efectos mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2012.

El sexto (motivo noveno) denuncia infracción de lo establecido en el artículo 111.1.b) de la LRJS y jurisprudencia que cita al entender en esencia que habiéndose optado por la indemnización, no se generan salarios de trámite. Los motivos octavo y noveno se resuelven conjuntamente al estar en conexión.

Debemos señalar que el artículo 2.2 del Código Civil establece que: ' Las leyes se derogan por otra posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.', pero no debe olvidarse que: ' Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.' ( artículo 2.3) y que las disposiciones del Código Civil se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes (artículo 4.3)

El Real Decreto-Ley 3/2012 no contiene referencia en cuanto que se tenga que aplicar con carácter retroactivo a los despidos producidos con anterioridad a su entrada en vigor por lo que habrá que estar a las reglas establecidas en las disposiciones transitorias del Código Civil. Además, la STCo, de Pleno, de 20 de diciembre de 1990, nº 210/1990 , recuso nº 834/85, f.j. 3, y las que allí cita, ha negado, con carácter general, que haya retroactividad ' cuando una ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado'. Por lo tanto, al despido producido el 17/10/2011 le debe ser aplicada la normativa anterior al citado Real Decreto-Ley.

También debemos indicar que el recurrente optó por la indemnización en virtud de escrito con fecha de entrada en la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid el 21 de mayo de 2013 (folio 250 de autos ); el despido se produjo el 17 de octubre de 2011, es por ello de aplicación, como ya hemos señalado, en relación a los salarios de trámite, lo establecido con anterioridad a la reforma ya citada que reconocía el derecho del trabajador despedido improcedentemente a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia ( artículo 56.1.b) del ET ) y en cuanto a la opción que debe ser tenida en cuenta es la efectuada después de la notificación de 7 de mayo de 2013 porque la anterior sentencia dictada por el Juzgado de lo social de 24 de febrero de 2012 fue anulada por sentencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2012, recurso de suplicación nº 3904/2012 , por lo que la opción ejercitada en virtud de lo que disponía el fallo queda sin vigencia alguna.

El recurso se estima parcialmente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de TRANSPORTES PIBEJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de MADRID en fecha 7 DE MAYO DE 2013 en autos 1269/2011 seguidos a instancia del Íñigo contra la recurrente y en consecuencia, fijamos la indemnización por el despido declarado improcedente en la cuantía de 15.456,79 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Dese destino legal al depósito y consignación efectuados para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0817-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0817-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 6-3-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.