Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 165/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 165/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100151
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:429
Núm. Roj: STSJ AR 429/2018
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00165/2018
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100111
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000109 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000263 /2017
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Nicolasa
ABOGADO/A: DOMINGO BRAVO ABAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S, T G S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 109/2018
Sentencia número 165/2018
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 109 de 2018 (Autos núm. 263/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª Nicolasa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de TERUEL, de fecha
12 de diciembre de 2017 ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y la
TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Nicolasa , contra el INSS y la TGSS, sobre reintegro prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 12 de diciembre de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª. Nicolasa contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, declarando ajustada a derecho la resolución de fecha 18 de junio 2017, y en consecuencia declaro incompatible la pensión percibida durante los años 2014 a 2016 con los ingresos obtenidos en esos años derivados del desarrollo de la misma actividad económica que originó la IPT y reconozco como cobro indebido la cantidad de 22.734,66 euros debiendo procederse a su devolución. Quedan absueltas las demandadas de las pretensiones de la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dª. Nicolasa con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1955, se encontraba afiliada en el Régimen Especial de Autónomos con nº NUM002 desde el 1 de noviembre de 1993 al 19 de marzo de 2010. (Vida laboral: folio 11 y 21 de expediente administrativo; solicitud de Alta de Autónomos y aprobación de solicitud de Alta: doc. 4 y 3 de actora respectivamente).
SEGUNDO.- En fecha 11 de noviembre de 1993 se aprobó la solicitud de alta en el Régimen Especial de autónomos con efectos desde el 1 de noviembre de 1993. (Resolución: doc. 3 de actora).
En fecha 4 de noviembre de 1993 la actora inició la actividad económica de ' Hostal ' con el epígrafe 682 (Servicio de hospedaje en hostales y pensiones). (Impuesto de actividades económicas: doc. 1; Declaración censal: doc. 2 de actora).
La Sra. Nicolasa cesó en tal actividad en fecha 19 de marzo de 2010 a consecuencia de la situación de IPT reconocida. (Folio 21 de expediente administrativo; Dictamen Propuesta: folio 19 de expediente administrativo).
TERCERO.- En fecha 19 de mayo de 2008 la actora fue intervenida quirúrgicamente al serle diagnosticado Adenocarcinoma gástrico, realizándose gastrectomía subtotal con Billrroth III, posteriormente se pautó tratamiento quimioterapeútico y radioterápico. (Informe médico de síntesis: folio 35 de expediente administrativo).
CUARTO.- En fecha 8 de marzo de 2010 el INSS resuelve iniciar un expediente de Incapacidad permanente al haberse producido una nueva baja en fecha 9 de febrero de 2010. (Folio 1 de expediente administrativo).
En el formulario cumplimentado por la Sra. Nicolasa para la prestación de incapacidad permanente se determina como puesto de trabajo que desempañaba con anterioridad al de la baja: 'Aut. hostelería'.
(Formulario: Folios 3 a 5 de expediente administrativo).
En fecha 13 de mayo de 2010 se dictó Resolución por el INSS en la que se resolvía aprobar con fecha 12 de abril de 2010 la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la Sra. Nicolasa , sobre la base reguladora de 651,60 euros con un porcentaje de 75%, estableciéndose fecha de revisión el 19 de marzo de 2011. (Resolución del INSS: folio 25 de expediente administrativo).
La incapacidad permanente total para la profesión habitual de la Sra. Nicolasa se acordó sobre la base del Dictamen Propuesta del EVI dictado el 19 de marzo de 2010 que determinaba comodatos laborales : 'nombre/razón social de la empresa: trabajadora autónoma; Profesión del trabajador: 'Hostelería' . El cuadro clínico residual era: ' carcinoma gástrico. Trastorno de ansiedad' . Y atendiendo a las limitaciones: 'En la actualidad, limitación para actividades que conlleven esfuerzos físicos'. (Dictamen Propuesta del EVI de 19 de marzo de 2010: folio 18 y 19 de expediente administrativo).
En fecha 15 de marzo de 2011 se inicia revisión de oficio por la Unidad médica del EVI que resuelve en fecha 12 de abril de 2011 que no se ha producido variación del estado de las lesiones que determine modificación en grado de incapacidad, determinándose nueva revisión por agravación o mejoría a partir del 8 de abril de 2013. (Folios 30 a 36 de expediente administrativo).
QUINTO.- En fecha 29 de diciembre de 2014 se le requiere por el INSS para que rellene impreso- declaración sobre haciendo constar los ingresos que se prevean durante el año 2015, a los efectos de la comprobación del derecho a percibir el complemento a mínimos para pensionistas mayor de 60 años. (Folio 37 del expediente administrativo).
En fecha 15 de enero de 2015 se presenta por la actora la declaración de ingresos y acreditación de residencia en la que se indica como importe anual de ingresos de actividades económicas (importe neto) en 2015: 2681 euros y en el año anterior la misma cantidad. (Folio 38 y 39 del expediente administrativo).
En fecha 29 de enero de 2015 se le reconoce el complemento a mínimos con cónyuge no a cargo por la cantidad de 54,82 euros, resultando una suma de abonos de 560,80 euros y un importe líquido a percibir de 560,80 euros. Se le informa que tal complemento a mínimos es incompatible con la percepción de ingresos superiores a 7.098,43 euros anuales (excluida la pensión) y la obligación de comunica r loas rentas superiores en el plazo de un mes al que se produzcan. (Resolución: folio 40 y 41 de expediente).
SEXTO.- En fecha 1 de marzo de 2017 se emite informe por la inspección Provincial de trabajo en la que se constata que la Sra. Nicolasa no figura de alta en ninguno de los Regímenes de la SS, causando baja en el Régimen General el 30 de septiembre de 1975 y en el Régimen Especial de Autónomos el 28 de febrero de 2010. En las declaraciones de la renta de 2014 y 2015 se constata que declaró en concepto de actividades económicas realizadas y rendimientos obtenidos, unos ingresos íntegros en 2014:19.466,97 euros y en el ejercicio 2015: 19.559,12 euros. Siendo el SMI en 2014:9043,2 euros y en 2015: 9.080,4 euros. Se indica en el informe que: 'El representante legal de la Sra. Nicolasa reconocía ante la Inspección que provenían los ingresos de la realización de forma habitual, personal, directa y por cuenta propia, de una actividad económica: actividad de alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia (CNAE 5520), especificando que le sujeto obligado dedica su vivienda a la actividad de turismo rural, bajo demanda, fundamentalmente los fines de semana y en época estival' . Se le requirió para que aportase Alta en el Régimen Especial de Autónomos desde el 1 de enero de 2014 y cotizaciones correspondientes al primer ingreso de cuotas en el Régimen Especial de Autónomos, presentado por la referida trabajadora en la TGSS. En fecha 16 de enero de 2017 aporta el Alta desde el 1 de enero de 2014 (hasta el 12 de diciembre de 2016) y resolución estimatoria de aplazamiento para el pago de la deuda que mantiene con la TGSS que asciende a 11.517,82 euros.
(Informe de Inspección de trabajo: folios 44 y 45 de expediente administrativo; solicitud de alta: folio 46).
SÉPTIMO.- En fecha 21 de marzo de 2017, se solicita estudio de la posibilidad de proceder administrativamente a la revocación de la pensión y a la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas. (Nota de servicio interior: folio 54 de expediente administrativo).
En fecha 30 de marzo de 2017 se emite informe de por el servicio jurídico delegado provincial de la SS considerando que la IPT reconocida es incompatible con el trabajo realizado y con las nuevas cotizaciones, por tanto procedería reclamar por lo percibido indebidamente desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016, fecha que causa baja en RETA, suspenderle el pago e iniciar un expediente de revisión de IPT.
En fecha 6 de abril de 2017 se ruega por la Subdirección de pensiones al Servicio de Control de pensiones, se suspenda el pago de la pensión y la reclamación de las cantidades cobradas desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.
En fecha 19 de abril de 2017 se emite oficio por el que se determina que su pensión es incompatible con el trabajo desempeñado al coincidir las unciones realizadas con las que dieron lugar a su incapacidad permanente por ello el INSS resuelve lo siguiente: 1.- Declarar la incompatibilidad del cobro de la pensión de IP para la profesión habitual de hostelería con su trabajo por cuenta propia en la misma actividad. La incompatibilidad se produce desde el 1 de enero de 2014.
2.- Suspender el pago de su pensión, hasta que se determine, mediante el correspondiente procedimiento, si procede que revisar el grado de incapacidad reconocido.
3.- Declarar que como consecuencia de todo lo anterior, ha percibido Ud. Indebidamente la cantidad de 22.734,66 euros por el periodo 01-01-2014 a 31-12-2016, de acuerdo con el siguiente detalle: (...)'. (Oficio: 59 y 60 de expediente administrativo).
En fecha 10 de mayo de 2017 se presenta alegaciones por la parte actora solicitando la declaración de la compatibilidad de la pensión y la actividad, dejando sin efecto la reclamación de la cuantía indicada y se solicita la reposición de la pensión suspendida, ya que era el único sustento familiar. (Folios 62 y 63 de expediente administrativo).
En fecha 18 de mayo de 2017 se dicta resolución por el INSS en el que acuerda reponer el pago de la pensión de IPT; resuelve cuantificar le importe de lo indebido en 22.734,66 euros por el periodo 01-01-2014 a 31-12-2016. (Resolución: Folios 64 a 66 de expediente administrativo).
En fecha 16 de junio de 2017 se presenta reclamación previa de la parte demandante en el que se reclama se declare la compatibilidad de la actividad con la pensión durante los años 2014 a 2016, dejando sin efecto la reclamación de la cuantía indicada en su escrito. (Folios 71 y 72 de expediente administrativo).
En fecha 1 de agosto de 2017 se desestima por el INSS la reclamación previa, confirmando la resolución impugnada. (Folio 110 y 11 de expediente administrativo).
En fecha 10 de agosto de 2017 se comunica a la Sra. Nicolasa la reducción de su pensión por cobro indebido de prestaciones. (Folio 113 de expediente administrativo).
OCTAVO.- En fecha 25 de mayo de 2017 se comunica la iniciación del expediente de revisión de oficio de la incapacidad que tenía reconocida. (Folio 116 de expediente administrativo).
En fecha 18 de agosto de 2017 se emite dictamen Propuesta del EVI en el que se determina como patologías que determinaron la IP: carcinoma gástrico. Trastorno de ansiedad. El cuadro clínico residual: 'Carcinoma de estómago no activo en la actualidad. Trastorno de ansiedad. Fractura de meseta tibial derecha en evolución'. Como limitaciones funcionales y orgánicas se indica: 'la patología que motivó al declaración inicial de incapacidad permanente está estabilizada y no impide actividad funcional normalizada. Rodilla derecha con falta de últimos grados de flexión, que podría precisar periodo de incapacidad temporal'. Se propone declara la procedencia de revisar al situación de IP apreciándose la inexistencia de grado de IP alguno, por mejoría del estado invalidante, existiendo aptitud para cualquier actividad laboral compatible con su clínica'. (Dictamen propuesta de EVI: folio125 de expediente administrativo).
Se da traslado a la Sra. Nicolasa para alegaciones que son presentadas el día 25 de septiembre de 2017. (Oficio: folio 126 de expediente administrativo; Alegaciones: folios 144 y 145 de expediente administrativo) En fecha 2 de octubre de 2017 se dicta resolución del INSS en la que se declara que la Sra. Nicolasa no está afecta de grado de incapacidad permanente alguno. (Resolución folio 146 de expediente administrativo).
NOVENO.- En fecha 30 de agosto de 2011 se dicta resolución por la que se autoriza a la Sra. Nicolasa a la apertura de la Vivienda de Turismo Rural 'Casa Martina' de la localidad de Guadalaviar (Teruel) que queda clasificada definitivamente como VIVIENDA DE TURISMO RURAL de alejamiento no compartido, clasificada como Casa de Turismo Rural, de categoría Básica. Las características autorizadas son las siguientes: '(...) nº de habitaciones 6; nº total de plazas 12'. (Notificación de resolución de Presidencia: doc. 4 de actora).
En fecha 1 de octubre de 2011 la actora se dio de alta en la actividad económica de ' alojamientos turísticos extrahoteleros '. (Folio 48 de expediente administrativo).
DÉCIMO.- En la página web de ' casa Martina ' se ofrecen: ' 8 habitaciones dobles, todas con baño privado completo. Nuestra casa rural está atendida por nosotros, sus propios dueños, lo cual le asegura a nuestros huéspedes un servicio personalizado y de calidad que hará de su estadía en Guadalaviar una experiencia única e irrepetible. Los servicios con los que contarán en todas y cada una de nuestras habitaciones son los siguientes: TV, Parking, Bar Restaurante; desayuno incluido, baño con ducha y bañera; servicio de toallas y calefacción '. En el apartado : 'Nuestras comidas' se indica: 'Una de las grandes experiencias que quienes nos visiten pueden vivir en Casa Rural Martina es, sin duda alguna, la de probar alguno de los deliciosos platos de nuestro variado menú.Preparados siempre a partir de la mejor materia prima de la zona, nuestros platos buscan hacer resurgir la experiencia de las mejores comidas de pueblo, con sabores tan característicos como apetitosos. Con la cultura gastronómica de la sierra como característica principal de cada uno de ellos, sus sabores te llevarán a un viaje en el que el recuerdo de la comida de tu abuela se hará palpable en cada bocado. Y si no has tenido abuela que te prepare esas comidas no te preocupes, que Nicolasa te recibirá con los brazos abiertos para prepararte uno de esos platos por los que es conocida en toda la sierra.
En temporada invernal, donde el frío se hace presente y parece que nada será capaz de calentarnos, los potajes de Nicolasa se convierten en el arma perfecta para combatirlo de la manera más sabrosa posible.
Deliciosos cocidos comparten menú con unas legumbres que están para chuparse los dedos, mientras que aprovechamos todas las ventajas que la sierra nos ofrece para preparar estofados de piezas de caza mayor de la zona, como ciervo o jabalí, o unos escabeches de perdiz y conejo que tu paladar no podrá olvidar.
Pero si existe un solo plato por el que viajar a Guadalaviar se convierte en una obligación para todo amante de la buena comida casera, ese es el cabrito a la pastora de Nicolasa , un plato único que te dará ganas de quedarte a vivir con nosotros con tal de poder seguir comiéndolo ;) En el verano, la altura y la temperatura que tenemos en Guadalaviar nos permiten seguir comiendo estos deliciosos platos, pero como el frío amaina y el clima se hace más benévolo, también disfrutamos de la posibilidad de comer unas deliciosas ensaladas hechas con verduras que cogemos de nuestra propia huerta, por lo que los sabores frescos y naturales están absolutamente garantizados.
A esto se le suman otras comidas igual de deliciosas como arroces, mariscos o nuestros clásicos gazpachos que, al igual que nuestro menú, saben adaptarse a los distintos climas: mientras que en invierno los hacemos de perdiz y de matanza, en otoño y primavera explotamos la micología de la zona para ofrecerte uno de los gazpachos de setas más sabrosos que vas a probar, preparados con las propias setas que nosotros recolectamos (boletus, san juaneras, níscalos, etc).
Si te gustan las comidas sabrosas de toda la vida, te esperamos en Casa Rural Martina para hacerte vivir una experiencia que querrás repetir tanto como querrás repetir nuestros platos '. (Doc. 3 de demandada; www. casaruralmartina.com).
En las páginas de ' booking' y 'tripadvisor' , los clientes realizan reseñas y comentarios sobre o que más les gustó: 'comida casera de excelente calidad...'; 'comida casera con productos de la tierra'; 'su cocida excelente'; 'Tener la opción de comer o cenar allí mismo'; 'dan un gran servicio de comidas de gran calidad', 'cenamos muy bien al noche anterior' (etc). (www. Booking.com y www.tripadvisor.com).
UNDÉDIMO.- Las hijas de la Sra. Nicolasa , le ayudan en las labores de limpieza de las habitaciones.
La actora ofrece comidas y cenas a los clientes de la Casa Rural. (Testifical Sra. Ariadna y del Sr. Melchor ; página web: www.casaruralmartina.com). '.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se estime la demanda inicial, que se identifica en su Suplico como: 'De impugnación de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se suspende la pensión de Incapacidad Permanente Total y se declara la incompatibilidad y el cobro indebido de la misma, señale fecha para la celebración de la vista oral con citación de las partes, y previos los trámites procesales de rigor, incluido el recibimiento a prueba, dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la resolución del INSS, anulando la declaración de incompatibilidad del cobro de la pensión de la incapacidad permanente total, y anulando igualmente la declaración de cobro indebido de la cantidad de 22.734,66 euros, así como la obligación de su devolución, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, con todo cuanto más proceda en Derecho'.
SEGUNDO.- La recurrente formula, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art.
146 de la LRJS , en relación con los arts. 198 .2 y 200 .3 de la LGSS , art. 18 .4 de la OM de 18-1-1996, y art.
24 .3 de la OM de 15-4-1969, por no existir base legal para suspender el abono de la prestación por IPT: Art. 146 LRJS : 'Revisión de actos declarativos de derechos. 1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. 2.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior: a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo. b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147. c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto. 3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años. 4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva'.
Art. 198 LGSS : 'Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente. 2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
Art. 200 LGSS : 'Calificación y revisión. 3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones...' Art. 18 OM 18-1-1996: 'Instrucción del procedimiento. 4. Si el procedimiento (revisión por agravación, mejoría o error de diagnóstico del estado invalidante) se hubiera iniciado en razón a que el perceptor de la pensión de invalidez permanente estuviera ejerciendo trabajos por cuenta propia o ajena, y no se hubiese constatado error de diagnóstico o mejoría que justifique el reconocimiento del derecho a las prestaciones por invalidez permanente, en un grado de incapacidad inferior o la aptitud para trabajar, la D. P. del INSS actuará de conformidad con la normativa en vigor y, en función de la incompatibilidad que pueda existir entre el percibo de la pensión y el trabajo desarrollado, dando lugar a la suspensión de aquélla, cuando la actividad laboral exceda de los límites permitidos por el art 141.2 LGSS '.
Art. 24 OM 15-4-1969: 'Compatibilidades. 3. La pensión vitalicia por incapacidad permanente total para la profesión habitual, prevista en el n. 2 del art. 15, será compatible con la percepción de un salario, en la misma Empresa o en otra distinta. Cuando la invalidad del trabajador afecte a la capacidad exigida, con carácter general, para desempeñar el nuevo puesto de trabajo, aquél podrá convenir con el empresario que el salario asignado a ese puesto de trabajo se reduzca en la proporción que corresponda a su menor capacidad, sin que tal reducción pueda exceder, en ningún caso, del 50 % del importe de la pensión; el contrato, en que así se convenga, deberá formalizarse por escrito y se presentará por triplicado ante la Delegación Provincial de Trabajo para su conocimiento y aprobación, con devolución a los interesados de dos ejemplares del contrato'.
TERCERO.- La pretensión de la recurrente, según razona en la pg. 2 de su escrito de recurso, es que mediante su demanda impugna la Resolución del INSS de 19-4- 2017, que entiende es la que origina todo el procedimiento, y, por considerarla nula, en virtud de los fundamentos de su acción, que en esta fase de recurso son los preceptos que entiende vulnerados por la sentencia, interesa se deje sin efecto todo lo resuelto (suspensión, incompatibilidad y cobro indebido) porque, añade la recurrente, 'es irrelevante que una Resolución posterior el INSS resuelva reponer el pago de la pensión, porque el INSS ha cometido una infracción de procedimiento en su primera resolución, esta debe ser nula de pleno derecho y no debe producir ningún efecto'.
'Es más que evidente -alega la recurrente en la misma página de su escrito de recurso- que la intención de esta parte siempre ha sido en primer lugar establecer la comisión de una infracción de orden procesal en la actuación del INSS'.
CUARTO.- Centrado así el objeto de este recurso de suplicación, hay que acudir al relato de lo ocurrido, plasmado en el relato de Hechos Probados de la sentencia: en el Hecho Séptimo se declara que el 19-4-2017 el INSS resolvió la suspensión del pago de la pensión hasta que se determine si procede la revisión de la incapacidad, por incompatibilidad con el trabajo autónomo de la perceptora desde 1-1-2014, y declaró la percepción indebida de 22.734 euros.
Tras alegaciones de la interesada, sigue el relato, se dicta nueva Resolución, de 18-5-2017 en la que el INSS acuerda reponer el pago de la pensión, manteniendo la cuantía de la percepción indebida y su causa.
La recurrente formuló reclamación previa el 16-6-2017 para que se declarase la compatibilidad entre actividad y pensión y se dejase sin efecto la reclamación por cobro indebido. En el Hecho Noveno de la demanda se refiere que esta es la reclamación previa al ejercicio de la acción y que la demanda se interpuso tras su desestimación por Resolución del 1 de agosto.
En los Fundamentos de Derecho de su escrito de demanda, la ahora recurrente expuso como 'IV.
Fondo del asunto', los de 'a) Índole procesal' (sobre la inadecuación a Derecho de la suspensión del pago de la pensión); y como 'b) De fondo', sobre la que considera compatibilidad entre la pensión y la actividad desarrollada, con las consecuencias consiguientes.
QUINTO.- Así pues, la sentencia de instancia acierta cuando en sus Fundamentos sobre Objeto del procedimiento y Resolución del conflicto, concreta el litigioso en la compatibilidad indicada y en el reintegro de cantidades indebidamente percibidas.
Con ello se descarta, de entrada, una posible infracción del art. 146 LRJS puesto que la Resolución inicial que acordó la suspensión del pago de la pensión fue dejada sin efecto por la Resolución posterior de la propia Gestora, impugnada en la demanda, no incurriendo la sentencia en infracción procesal alguna pues el INSS anuló su inicial acuerdo de suspensión, que pudiera haber sido considerado revisor de oficio de un acto declarativo de derechos (la prestación por IPT).
SEXTO.- En el escrito de recurso no se argumenta ni se hace alegación alguna respecto a la declaración de incompatibilidad de la actividad laboral autónoma de la demandante (dirección, administración o llevanza directa de una actividad de restauración y casa de turismo rural) con la prestación de IPT referida a la profesión de hostelería, concretada en la misma actividad autónoma citada.
En consecuencia, limitado el recurso a la indicada infracción denunciada sobre la suspensión del pago de la prestación por IPT, procede su desestimación por las razones expuestas y la confirmación de la sentencia impugnada, por sus propios y acertados fundamentos.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 109 de 2018, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
