Sentencia SOCIAL Nº 165/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 165/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100233

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:400

Núm. Roj: STSJ ICAN 400/2018

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000341/2017
NIG: 3803844420150000809
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000165/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000121/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Carlos María ; Abogado: PEDRO HERNANDEZ CONCEPCION
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de febrero de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz
de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 341/2017, interpuesto por D. Carlos María , frente a
la Sentencia 53/2017, de 1 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus
Autos 121/2015, sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX
BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Carlos María se presentó el día 29 de enero de 2014 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al actor una incapacidad permanente absoluta, al considerar el demandante que el grado de incapacidad permanente total determinado por la entidad gestora no era correcto.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 121/2015, en fecha 22 de mayo de 2015 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el actor estaba limitado para su trabajo, pero no para toda profesión u oficio.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 1 de febrero de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Carlos María , y, en consecuencia, se confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3/11/2014, absolviendo al INSS, de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Don Carlos María con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1952, se encuentra afiliado al Régimen de Autónomo de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión de agricultor.

Tiene una base reguladora de 712,88€.



SEGUNDO.- El dictamen propuesta del EVI de fecha 28/10/2014 refiere como cuadro clínico: coxartrosis severa bilateral. Criterio quirúrgico para reemplazo total articular bilateral. Limitación para actividades de sobrecarga de miembros inferiores. Propone la calificación de incapacidad permanente total con fecha de revisión de 28/10/2016.

El actor presentaba importantes dificultades para la bipedestación y la deambulacion, aún en terreno llano, subir cuestas o escaleras, arrodillarse. -folio 71.-

TERCERO.- Con fecha de 3/11/2014 la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife emitió resolución, en la que declara al actor afecto de incapacidad permanente total con efectos de 31/10/2014.



CUARTO.- El actor presentaba en enero de 2015 molestias en cadera operada, mucho dolor y gran limitación de movilidad activa y pasiva de cadera izquierda (no operada) sobre todo las rotaciones y abducciones de cadera. Las rodillas son dolorosas a la palpación y movilidad activa y pasiva. Ligero edema y ocupación articular. Debe ser operado también de ambas rodillas, en su momento. -folio 17.- El actor tiene coxartrosis bilateral, tratada quirúrgicamente mediante implante de prótesis total bilateral.

En la actualidad en lista de espera quirúrgica para intervención de prótesis de reemplazo. Se trata de una alteración permanente y de carácter progresivo que en el momento actual supone un déficit de movilidad articular del 52% en la cadera derecha y del 48% en la cadera izquierda, determinando una limitación de grado # (importantes dificultades para la bipedestación y la deambulación, incluso en llano, así como para la subida de pendientes o escaleras o la adopción de cuclillas, entre otras), pero que al tratarse de una afectación bilateral, puede llegar a condicionar una limitación aún más importante. Dado que existe indicación quirúrgica, no pueden considerarse agotadas las posibilidades terapéuticas, aunque deben considerarse paliativas.

Tiene artrosis bilateral de rodilla. Con indicación quirúrgica de implante de prótesis bilateral, no pueden considerarse agotadas las posibilidades terapéuticas. Se trata de una alteración permanente y de carácter progresivo que en el momento actual implica un déficit de movilidad articular del 26% en la rodilla derecha y del 30% en la rodilla izquierda, determinando una limitación funcional de grado 2/4 (limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subida y bajada de pendientes o el trabajo en cuclillas). - informe forense.-

QUINTO.- El demandante presentó reclamación previa ante el INSS el 28 de noviembre de 2014 frente a la resolución de 31/10/214 que fue desestimada por lo siguiente; estudiado nuevamente su expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que se las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero no de manera absoluta para todo trabajo'.



QUINTO.- Por parte de D. Carlos María se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 23 de marzo de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de febrero de 2018, si bien por razones de agenda se adelantó al día 8 de febrero.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- Al demandante, nacido en 1952, con actividad profesional de agricultor autónomo, se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en noviembre de 2014 una incapacidad permanente total por un cuadro de coxartrosis severa bilateral con limitación para sobrecargas de miembros inferiores.

En la demanda rectora de los presentes autos impugna esta resolución administrativa pidiendo que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta, pretensión que desestima la sentencia de instancia al considerar la juzgadora que estaba probada la existencia de patologías en la cadera, pero que el actor para lo que está limitado era para tareas de elevados requerimientos de bipedestación o deambulacion incluso en llano, subir cuestas o escaleras o arrodillarse, pudiendo desempeñar a pesar de ello trabajos de carácter sedentario o liviano. Disconforme con esta sentencia, el actor recurre la misma en suplicación pretendiendo que se revoque el pronunciamiento de instancia y en su lugar la Sala dicte sentencia que estime totalmente la demanda, para lo cual plantea, por el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una revisión de hechos probados, y luego un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- El motivo, acusa a la sentencia de instancia de una valoración arbitraria de la prueba médica; a continuación se dedica a señalar la definición de coxartrosis y sus grados, a revisar la práctica totalidad de los informes médicos obrantes en autos y al final realiza unas extensas conclusiones en las que se afirma que el actor padece coxartrosis de grado IV o necesita dos bastones para deambular, pero no señala en momento alguno cual es el hecho probado que pretende suprimir, adicionar o modificar, ni plantea un texto alternativo para alguno de los hechos probados, pretendiendo que la Sala revise los hechos probados 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.



SEXTO.- El motivo presenta defectos tanto de forma como de fondo que hacen imposible su estimación.

Así, no se concreta cual o cuales de los distintos hechos probados de la sentencia habrían de ser objeto de revisión, ni se señala un texto alternativo para esos hechos probados, infringiendo lo que claramente establece el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto a la forma que ha de revestir un motivo de revisión fáctica en suplicación. Y, en cuanto al fondo, lo que pretende el actor es una nueva valoración global de los diversos informes médicos obrantes en autos para alcanzar con ellos conclusiones que le sean más favorables, desconociendo que tal valoración global no es posible en un recurso extraordinario de suplicación, que no abre una segunda instancia y en el que la revisión fáctica solo es posible en casos excepcionales en los que determinados documentos o periciales evidencian de forma clara que el juzgador de instancia ha incurrido en un error patente en la valoración de la prueba. Error patente que no es posible apreciar en los casos que, como el presente, hay informes médicos con resultados contradictorios. Por ejemplo, el del Equipo de Valoración de Incapacidades; aparte de que el actor cita en su motivo varios informes médicos emitidos un año antes de resolverse sobre la incapacidad permanente y que por tanto es difícil considerar que testimonien el estado clínico- funcional a la fecha en la que el grado de dicha incapacidad permanente debe ser valorado.

SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica el recurrente acusa a la sentencia de instancia de haber infringido el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como jurisprudencia -en cuanto a sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, cita las de 14 de mayo de 1990 o 22 de diciembre de 1989; pero sobre todo, una sentencia de un juzgado de lo social y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia , que no constituyen jurisprudencia-, para afirmar que de acuerdo con 'sentada jurisprudencia' una coxartrosis bilateral severa es motivo de declaración de incapacidad permanente absoluta, sobre todo cuando en el presente caso está unida a una gonalgia e hipertrofia prostática que incapacitan al actor incluso para trabajos livianos.

OCTAVO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989 ). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016 ) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).

NOVENO.- Por lo que resulta del (no muy sistemático) hecho probado 4º, el actor presenta coxartrosis bilateral con prótesis total implantada, con limitación de la movilidad en un 52% en la cadera derecha y de un 48% en la cadera izquierda; así como artrosis bilateral de rodilla (sin agotamiento de las posibilidades terapéuticas) con limitación de movilidad en un 26% en la rodilla derecha y de un 30% en la izquierda. Todo esto se traduce en limitación para la bipedestación y deambulación incluso en llano (aparentemente, la juzgadora considera que la limitación es para requerimientos de moderados a elevados), subir o bajar pendientes, o adoptar posición de cuclillas, pero no consta que necesite el uso de dos muletas.

DÉCIMO.- Con el cuadro que se ha considerado acreditado no puede entenderse que el actor esté imposibilitado para los desplazamientos necesarios para acudir a un trabajo o moverse por el mismo pasando de la posición de sedestación a bipedestación (limitaciones que cabe suponer cuando se precisa el uso de dos muletas, que, como se ha dicho, en el presente caso no puede considerarse acreditado), por lo que, como alega la juzgadora, podría realizar trabajos de carácter sedentario que no lleven aparejados esfuerzos físicos más que leves, como trabajos de carácter administrativo, por ejemplo. Con esta capacidad laboral residual el actor no puede considerarse tributario de una incapacidad permanente absoluta, y no cabe tampoco reconocerle este grado atendiendo a su edad o falta de formación, pues tales circunstancias en su caso justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente total cualificada (con un incremento de la pensión de incapacidad permanente total en un 20%), pero legalmente no son trascendentes para determinar el grado de incapacidad permanente, pues el mismo se fija con arreglo a las limitaciones orgánicas y funcionales y no atendiendo a limitaciones sociales o culturales. Por lo que la Sala ha de concluir que la sentencia de instancia no ha infringido la normativa y jurisprudencia invocadas por el recurrente, lo que conduce a la total desestimación del recurso y a confirmar el pronunciamiento recurrido.

UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Carlos María , frente a la Sentencia 53/2017, de 1 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 121/2015, sobre incapacidad permanente absoluta, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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