Sentencia SOCIAL Nº 165/2...yo de 2019

Última revisión
11/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 165/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 641/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2898

Núm. Roj: SJSO 2898:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00165/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0001902

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000641 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Enriqueta

ABOGADO/A:CARLOS LA ORDEN GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, Eugenia

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 165/2019

En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos deDespidoseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 641/18, a instancia de Dª Mónica , en nombre y de su hija menor de edad Dª Enriqueta , representadas y asistidas del Letrado D. Amalio Sánchez Martínez, contra la empresaria-autónoma, Dª Eugenia , que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose citado a FOGASA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en el Decanto de los Juzgados de Albacete, correspondiendo a este Juzgado; demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que con estimación de la presente demanda, se dicte sentencia por la que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido, condenándose a la demandada a readmitir a la trabajadora o al pago de la indemnización que el Juzgado fije, con abono en todo caso de los salarios de tramitación legalmente establecidos. Acciona alegando vulneración de derechos fundamentales, a la salud de la menor y derecho al desarrollo de la personalidad; solicitando una indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 18.000€.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 2 de noviembre de 2018, se señaló el acto del juicio para el día 10 de enero de 2019, el cual fue suspendido, siendo señalado nuevamente para el día 16 de mayo de 2019. Llegado el día del juicio, compareció la parte actora que, tras ratificar la demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada, no compareció al acto del juicio pese a su citación en forma. El Abogado del Estado se opuso a la demanda en base a las alegaciones que tuvo por convenientes. Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba que fue admitido. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

El Ministerio Fiscal mediante escrito remitido a este Juzgado con fecha 7 de febrero de 2019, consideró que los hechos no constituyen vulneración de derecho fundamental alguno, al no haberse acreditado la relación clara y concreta de los hechos, no asistiendo al acto de la vista.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La trabajadora, Dª Enriqueta , con D.N.I. nº NUM000 , menor de edad, ha venido prestando servicios para la empresaria demandada, Eugenia , con DNI NUM001 , con categoría profesional de Ayudante de Camarero, con un contrato verbal, sin que se firmase documento alguno, siendo el contrato de obra o servicio determinado, sin que la menor hubiese realizado ningún curso o formación previa para el puesto de trabajo que desarrolló, con jornada laboral completa; relación laboral que se extendió desde el día 23 de julio de 2018 hasta el día 10 de agosto de 2018, y con un salario día de 25,40 € (documentos requerida a la parte demandada que no ha sido aportada por ésta y documentos números 3 y 4 de los aportados por Fogasa).

No consta que la trabajadora haya ostentando la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-La empresaria, el día 10 de agosto de 2018, de manera unilateral y de forma verbal rescinde el contrato de trabajo de la trabajadora, con efectos del mismo día, prohibiéndole realizar sus funciones laborales.

TERCERO.-En el escrito de subsanación de la demanda se desglosan las horas extras realizadas por la trabajadora desde el día 23 de julio al 10 de agosto en total de 27, no señalándose el precio de la hora extraordinaria ni cuantificándose la cantidad reclamada.

CUARTO.-La empresaria demandada se encuentra de baja desde el día 31 de agosto de 2018 (documento nº 1 del ramo de prueba de Fogasa).

QUINTO.-Por la parte actora se formuló la preceptiva reclamación previa ante el UMAC, con fecha 21 de agosto de 2018, que se celebró el día 15 de octubre de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, Dª Enriqueta , acción para la declaración de la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente la declaración de improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la empresaria demandada, dado el desarrollo de la relación laboral. Alega que la trabajadora realizó un total de 27 horas extraordinarias que no fueron retribuidas. Solicita para el caso de declararse nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales, una indemnización de 18.000€ por daños y perjuicios.

La parte demandada, la empresaria, Eugenia , no comparece al acto del juicio pese a su citación en forma.

El Ministerio Fiscal, no comparece al acto del juicio, al haber remitido escrito a este Juzgado en el que alegaba que no existía vulneración de derecho alguno.

Por la representación de Fogasa se opone a la demanda, en orden a la responsabilidad que pueda recaer sobre Fogasa. Alega que la empresa está de baja desde el día 31 de agosto de 2018, no siendo posible la nulidad del despido y por tanto la readmisión de la trabajadora, por lo que procede la extinción de la relación laboral que une a las partes, sin generar salarios de tramitación para Fogasa. No se muestra conforme con tipo de relación laboral que se dice por la parte actora ni con el salario. Respecto a las horas extraordinarias que reclama, no existe justificación documental y las mismas por tanto no están acreditadas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la representación de Fogasa, y la requerida a la empresa demandada no comparecida, que no ha sido aportada por ésta.

TERCERO.-Se ejercita en primer lugar la nulidad del despido de la trabajadora basada en la vulneración de derechos fundamentales, denunciando que a la demandante se le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud, integrado en el de derecho fundamental a la integridad física y moral, al haber superado con creces el horario máximo permitido, así como la realización de horas extras, habiéndosele negado el descanso, provocando fatigas y estrés, vulnerando el derecho al desarrollo a su personalidad.

El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos:

Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador'. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995 ) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 37/1986 (LA LEY 560- TC/1986 ) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ), 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ) , 266/1993 (LA LEY 2305- TC/1993 ), 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras).La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000), FJ 2),principio de pruebadirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sinoque debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido(así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)'. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, ' sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ), 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ), 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ), 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ), 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996), así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000), 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000), 135/1990 (LA LEY 2637/1990), 7/1993 (LA LEY 2093- TC/1993 ) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)).La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 147/1995 (LA LEY 2607- TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))'.

CUARTO.-En el caso de autos, la representación de la demandante no ha aportado un indicio razonable de que la empresa, haya lesionado los derechos fundamentales, que se alegan vulnerados, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso el motivo oculto de aquélla; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.

No se ha acreditado por la parte actora que hechos concretos son los que vulneran los derechos fundamentales que se señalan en escrito de demanda, ni se prueba de manera alguna que se hayan vulnerado tales derechos, que se mencionan como vulnerados. No se ha traído al acto de la vista ningún testigo, ningún informe médico ni ninguna otra prueba objetiva que permita apreciar la pretendida vulneración. En consecuencia, no existiendo un mínimo principio de prueba acreditativo de una vulneración de derechos fundamentales, la pretensión no puede ser estimada.

Respecto a la solicitud de indemnización adicional de daños y perjuicios en cuantía de 18.000€, desestimándose la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, ninguna indemnización procede otorgar a la actora, sin que por otro lado se haga constar por qué se pide esa cantidad y no otra distinta.

QUINTO.-Sentado lo anterior, la doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla- La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

En el caso presente, el contrato celebrado, lo fue de forma verbal, al igual que la finalización de la relación laboral, no consignándose ninguna causa ni ningún hecho que motivase la finalización del contrato, por escrito, por tanto no se cumplió con ninguna de las formalidades del despido.

Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. A la trabajadora demandante se le comunica de forma verbal su despido, sin concretarse los motivos por los que se le despida y sin entregarle carta de despido en la que se concretan en modo alguno las causas del despido, por lo que se incumplen los requisitos exigidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la LRJS , por lo que el despido sufrido por la trabajadora debe considerarse un despido improcedente, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada.

De tal modo que declarado el despido como improcedente, y dado que se ha acreditado que la empresaria demandada se encuentra de baja desde el día 31 de agosto de 2018, es imposible la readmisión de la trabajadora, por lo que l extinción de la relación laboral se declara a la fecha de la presente resolución, debiendo satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto- Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, la cantidad a abonar en concepto de indemnización por la resolución contractual ascendería a la suma698,50€tomando como base para dicho cálculo el salario diario de 25,40€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 23 de julio de 2018 hasta el día de la fecha, en que se extingue la relación laboral, sin imposición de salarios de tramitación.

Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005 , dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, 'declaraba resuelta y extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia...'

SEXTO.-Asimismo junto con el ejercicio de la acción de despido ejercitada, se acumula la acción de reclamación de cantidad por 27 horas extraordinarias realizadas por la trabajadora, sin que se haya cuantificado la cantidad que se reclama por dichas horas ni el precio de la hora extraordinaria.

En el presente caso, procede la desestimación de las horas extraordinarias reclamadas, dado que no solamente rigen las reglas comunes sobre distribución de la carga de la prueba establecidas en el Art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que impone al trabajador la prueba de que ha sobrepasado la jornada ordinaria, en cuanto tal hecho es determinante de la pretensión retributiva, sino quela jurisprudencia interpretativa al respecto viene exigiendo con gran rigor la prueba una a una y día a día de todas las horas extraordinarias realizadas ( SSTS de 31 de enero de 1990 y 11 de junio de 1993 ), ello lo es salvo que tal prolongación de la jornada sea habitual, de tal manera que, al menos tiene que constar la realización de trabajo extraordinario, aunque el trabajador tenga dificultad para probar pormenorizadamente todas las horas extraordinarias, (STCT de 30 de mayo de 1988 y STSJ-Asturias de 10 de Octubre de 2008 con cita de las SSTS de 3 de febrero y 10 de mayo de 1990 y 22 de diciembre de 1992 , entre otras).

Y en el caso de autos, no se ha probado por la actora la realización de horas extraordinarias, ni siquiera de modo indiciario, no se ha desplegado prueba objetiva alguna que acredite su realización o prueba testifical al respecto, por lo que en consecuencia no es posible tener por acreditadas la realización de horas extraordinarias.

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por Dª Mónica , en nombre de su hija menor, Dª Enriqueta , representadas y asistidas del Letrado D. Amalio Sánchez Martínez, contra la empresaria, Eugenia , que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose citado a FOGASA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, deboDECLARAR Y DECLARO,LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante, Dª Enriqueta y laEXTINCION DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES,con fecha de la presente resolución y, en consecuencia, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresaria Eugenia , a abonar a la actora en concepto de indemnización por despido, la cantidad deSEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO (698,50 €).

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a las empresas demandadas que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0641-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-69-0641-18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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