Sentencia SOCIAL Nº 165/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 165/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1235/2018 de 13 de Febrero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100063

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:789

Núm. Roj: STSJ M 789/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0056626
Procedimiento Recurso de Suplicación 1235/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 1303/2015
Materia : Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 165/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a trece de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1235/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. INES CARMEN
UCELAY URECH en nombre y representación de D./Dña. Ofelia a, contra la sentencia de fecha 03/09/2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1303/2015, seguidos
a instancia de D./Dña. Ofelia a frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 0, en reclamación de DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE
LA INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ
PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguiente

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, Dª Ofelia a, con DNI NUM000 0 y nacida el NUM001 1/1983, tiene como profesión habitual la de Policía Municipal.

Ha prestado servicios para el Ayuntamiento de DIRECCION000 0 como Policía Municipal

SEGUNDO.- En fecha 18/08/2014 inició proceso de enfermedad común con el diagnóstico de 'estado de ansiedad; estados de ansiedad. CIE-10 MC: 300.0'

TERCERO.- La actora solicitó el 17/07/2015 determinación de contingencias de incapacidad temporal (de contingencia común a contingencia profesional) Mediante resolución del INSS de fecha 22/10/2015 se declaró el carácter de Enfermedad Común la incapacidad temporal padecida por la actora y que se inició en la fecha 18/08/2014.



CUARTO.- Como consecuencia de ese proceso de IT se tramitó un expediente de incapacidad permanente Mediante resolución del INSS de fecha 18/11/2016, que estimó la reclamación previa interpuesta por la actora frente a una inicial resolución denegatoria, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos del 11/07/2016.

El dictamen propuesta de 07/10/2016 objetivó el siguiente cuadro clínico: 'Trastorno de adaptación con reacción mixta ansioso-depresiva (síntomas moderados) prolongada reactivo a conflicto laboral' El informe médico de síntesis de fecha 24/06/2016 había emitido las siguientes conclusiones - Se trata de un trastorno reactivo moderado a un conflicto laboral (judicializado - En una paciente sin antecedentes psiquiátricos ni ingresos psiquiátricos ni tentativas autolíticas - El informe de psiquiatría cuantifica el eje V como 60-65 = 'Algunos síntomas leves (por ej. Humor depresivo e insomnio ligero) o alguna dificultad en la actividad social, laboral o escolar (por ej., hacer novillos ocasionalmente o robar algo en casa), pero en general funciona bastante bien tiene algunas relaciones interpersonales significativas.

Por otro lado el mismo informe de psiquiatría de 19/6/16 indica que 'considero a la paciente no apta para la incorporación laboral en este momento Valorar por EVI.



QUINTO.- La actora presenta las siguientes secuelas derivadas del proceso de IT iniciado el 18/08/2014: Trastorno de adaptación con reacción mixta ansioso-depresiva prolongada (CIE 10 F43), con sintomatología moderada, reactivo a conflicto laboral leve por dificultad de conciliar la vida familiar y laboral

SEXTO.- Interpuesta demanda por la actora, en la que solicitaba la declaración de que dicha incapacidad permanente total era derivaba de accidente de trabajo, fue desistida con reserva de acciones el 9 de marzo de 2017 ante el Juzgado de lo Social nº 38 El 17/03/2017 la actora solicitó al INSS la determinación de la contingencia de la prestación de incapacidad permanente total, si bien el INSS dictó resolución de 06/04/2017 resolviendo no entrar a conocer de esa petición SÉPTIMO.- La actora está casada con D. Remigio o, también Policía del Ayuntamiento de DIRECCION000 0; ambos tenían turno de tarde, tienen dos hijas menores de edad (nacidas en los años 2012 y 2013) y vivían a la sazón en el Municipio de DIRECCION001 1, donde las menores estaban escolarizados.

El 14/09/2015 la actora resolvió el contrato de arrendamiento de fecha 14/12/2013 de la vivienda sita en DIRECCION001 1 OCTAVO.- Según certificado del citado Ayuntamiento de 12/09/2014, el resumen de los cambios de turno solicitados por la actora han sido los siguientes 1.- El Agente NUM002 2, Dª Ofelia a, tenía el día de inicio del servicio los martes en turno de tarde en horario de 14:40 a 23:30 h 2.- Solicitando verbalmente el siguiente cambio, comenzando a partir del día 11 de noviembre de 2013.

El Agente NUM003 3, Dª Ofelia a, pasa a los miércoles, ya que los martes comienzan 3 Agentes NUM004 4, NUM005 5 y NUM006 6) y miércoles 2 Agentes NUM007 7 y NUM008 8) no realizando cambio con nadie. En el turno 1 quedan 2 Agentes de entrada los martes y 3 los miércoles 3.- Que con fecha 25 de Febrero de 2014 con registro de entrada número NUM009 9 en el Ayuntamiento de DIRECCION000 0 solicita volver a entrar los martes en lugar de los miércoles 'que no se me mueva de mi día de entrada martes' 4.- Con fecha 24 de marzo de 2014 el Agente NUM005 5, Dª Ofelia a, presenta una comunicación del Ayuntamiento de fecha 13 de septiembre de 2013 autorizando el uso de la flexibilidad horaria por hijos menores, comienza a entrar con esta fecha a las 15:40 h en lugar do a las 14:40 establecidas para el turno de tarde, habiéndolo solicitado por conciliación familiar 5.- Con fecha 6 de junio de 2014 el Agente NUM005 5, Dª Ofelia a, solicita por escrito un cambio de día de inicio del servicio a lunes, pasando a entrar este día a partir del 9 de junio de 2014 (lunes) NOVENO.- Previa denuncia de la actora y de su marido ante medios de comunicación a través del Sindicato al que estaban afiliados, el 15/09/2014 (esto es, cuando la actora se encontraba ya de baja por IT) fue publicada en el diario '20 Minutos' una noticia con el titular de 'Una pareja de policías denuncia su viacrucis para conciliar: Vemos a las niñas 45 minutos' DÉCIMO.- En contestación a esa noticia, a las 12:22 del 15/09/2014 el Ayuntamiento de DIRECCION000 0 publico la siguiente nota de prensa 'Desmentido a las acusaciones de una pareja policial aparecida en un medio de comunicación El equipo de gobierno del Ayuntamiento de DIRECCION000 0 quiere manifestar su más firme apoyo a las políticas de conciliación de la vida familiar y desmentir tajantemente las noticias aparecidas en un medio de comunicación, en el que se recogen las opiniones de dos agentes de la policía local de DIRECCION000 0, según las cuales el Ayuntamiento les impide conciliar Lo auténticamente cierto es que la jefatura de policía del Ayuntamiento de DIRECCION000 0 ha concedido todas aquellas peticiones que, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, le han sido solicitadas para conciliar la vida familiar, muy especialmente las de ambos agentes Solo desde marzo de este año, cuando ambos agentes estaban en turno de tarde, según lo acordado con los representantes sindicales, se realizaron los siguientes cambios a petición de los interesados 1. El 11 de noviembre de 2013 doña Ofelia a cambia su día de inicio de los martes a los miércoles 2. Ese mismo día su cónyuge solicita y se le autoriza el cambio de turno de martes a lunes 3. El 25 de febrero solicita y se le concede volver al turno inicial 4. El 24 de marzo de 2014 solicita y se le aplica la flexibilidad horaria por hijos menores, pasando su hora de entrada de las 14:40 a las 15:40 5. El mismo permiso para cambio horario en el mismo horario se le autoriza a su cónyug 6. El 6 de junio solicita y se le concede iniciar su turno los lunes para coincidir con su cónyuge De todo ello se desprende que dicha pareja ha solicitado y obtenido un buen número de cambios, que le han permitido establecer horarios más encaminados a coincidir laboralmente que a conciliar su vida familiar y laboral. Especialmente si tenemos presente que D. Remigio o cuenta con una sentencia de reconocimiento de antigüedad que le permitiría cambiar su turno a la mañana Pese a todo ello ambos policías se permiten hacer manifestaciones falsas al medio de comunicación antes mencionado, del siguiente tenor 'Comparten desde hace siete años el turno de tarde', dando a entender que están obligados a ello, cuando son precisamente ambos agentes quienes así lo han solicitado. D. Remigio o cuenta con una sentencia de reconocimiento de antigüedad que le permitiría cambiar su turno a la mañana, cosa que nunca ha solicitado, y a ambos se les ha ofrecido cambiar al tumo de noche (lo cual no afectaría al servicio), así como cambiar los días de libranza dentro del tumo de tarde, lo que unido a una reducción de jornada de uno de ellos, permitiría una total conciliación. Sin embargo ni cambian su turno ni sus días de libranza para seguir coincidiendo con su cónyuge 'Muchos días tienen que ir a juicios..., así que no les queda más remedio que apuntarlas (a sus hijas) a la guardería'. La realidad es que en 2013 don Remigio o tuvo que asistir a un juicio cada dos meses y su cónyuge solo asistió a dos en todo el año; en lo que va de 2014 don Remigio o ha asistido a 6 juicios y su cónyuge tan solo a uno En cuanto a la permuta denegada: 'El Ayuntamiento de Madrid hace meses que dio su visto bueno.

DIRECCION000 0, no', solo cabe decir que efectivamente, así es, pues aunque los policías de Madrid si cumplían los requisitos legales para permutar, los de DIRECCION000 0 no cumplen el de haber permanecido durante 10 años en la policía local del municipio, existiendo informe contrario del secretario municipal al respecto Indicar quo otros agentes de policía han solicitado por cuidado de hijos menores entrar y salir de servicio una hora antes e incluso trabajar un día menos a la semana, habiéndoseles siempre concedido, al igual que a los agentes que ahora acusan al consistorio de no permitir la conciliación. E indicar también que las diversas opciones dadas a estos dos agentes para conciliar, siguen estando a su disposición, haciendo compatible su trabajo con el cuidado de sus hijas Puede consultar toda la información de forma detallada, haciendo clic en los siguientes enlaces - Última solicitud, cambio de turn - Informe secretaria.

El 15/09/2014 se divulgaron datos personales durante determinado tiempo, siendo después eliminados UNDÉCIMO.- La actora y su marido presentaron denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba como consecuencia del anterior hecho, denuncia a la postre sobreseída; en las diligencias previas practicadas el Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe el 02/06/2015 'El presente procedimiento se inició por denuncia del Sr. Remigio o y Sra. Ofelia a, Agentes de la Policía Local de DIRECCION000 0 de fecha 18 de septiembre de 2014 contra el Ayuntamiento de DIRECCION000 0, en la cual ponían de manifiesto que en la página web del Ayuntamiento se había colgado cuatro documentos que contenían datos personales de los afectados como el nombre, apellidos, profesión, dirección, estado civil, descendientes, horario y turno de trabajo... documentos posteriormente divulgados en medios de comunicación No cabe duda que los datos que fueron divulgados quedan incluidos en el elemento objetivo del tipo penal del art. 197 del CP y desde luego de dicha divulgación se deriva un perjuicio evidente para los denunciantes, más teniendo en cuenta la profesión que ejercen. También es cierto, a la vista de la manifestación de los denunciantes, el acta notarial y la labor de investigación llevada a cabo por la Guardia Civil, que no se trató de una divulgación de 3 horas. Pero lo cierto, es que las diligencias de instrucción practicada, no ha quedado claro el elemento subjetivo del tipo, es decir el dolo de los responsables del ayuntamiento que ordenan colgar dichos documentos ni en de la persona que efectivamente hace el colgado de los mismos (Sra. Graciela a). Consta en la causa los emails por los que se remite por parte del ayuntamiento (la Sra. Inmaculada a) a la Sra. Graciela a (encargada de la página web del ayuntamiento) los documentos, indicándole que borrara los datos personales. Igualmente ha quedado acreditado que en Concejal de Urbanismo (Sr. Darío o ) tras constatar la existencia de datos personales en los mismos, solicita a la Sra. Graciela a que retire los mismos Es indudable a la vista de lo actuado que tanto los responsables del ayuntamiento como la Sra. Graciela a actuaron de forma negligente en la custodia de los datos personales y familiares de los denunciantes, al no velar por el respeto del derecho a la intimidad de los mismos, pero no que dicha divulgación se hiciera de forma intencionada. Por ello y teniendo en cuenta que queda excluida del ámbito penal la comisión por imprudencia de estas conductas, ya que todas las contempladas en el Título X del Libro II del CP deben ser dolosas (habida cuenta de que nuestro Código Penal no hace mención expresa la imprudencia en estos delitos que afectan a los datos personales y, conforme al artículo 12 del CP , la imprudencia se rige por el sistema de numerus clausus), al no concurrir el elemento subjetivo del tipo. Tanto la legislación vigente como la Jurisprudencia del TS exigen que se trate de conductas dolosas. Véase a modo de ejemplo... Tribunal Supremo Sala 2ª, S.14-10-2011, n° 1045/2011, rec. 10365/2011 .....' el bien jurídico protegido garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 -derecho la intimidad personal y familiar y a la propia imagen-......El elemento subjetivo del delito constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal......Respecto a carta remitida por el partido político 'Vecinos por DIRECCION000 0' al mundo en fecha 7 noviembre de 2014, no se considera que en la misma consten los datos a los que se ha hecho referencia en párrafos anteriores (a diferencia de lo que ocurría con los cuatro documentos colgados en la web del ayuntamiento) Por todo lo expuesto, considera que al no concurrir todos los elementos del tipo, procede acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones de conformidad con el art. 641 de la LECrim , sin perjuicio de que dicha conducta pueden ser castigadas como infracciones administrativas, _previstas en la LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal y sancionadas por ésta (Titulo VII, artículos 43 a 49 ).

DUODÉCIMO.- El 22/02/2016 la actora presentó ante el Ayuntamiento de DIRECCION000 0 un escrito con el siguiente contenido 'Yo Ofelia a, componente de la Policía Local del Ayuntamiento de DIRECCION000 0 con NIP.

28152067, realizo este escrito para informarle a usted de una serie de llamadas que he recibido en mi teléfono móvil particular en la madrugada del día 18 al 19 de febrero de 2016 desde el teléfono NUM010 0, procedente del edificio de Policía Local de DIRECCION000 0. En concreto a las siguientes horas: 01:36 y 03:51 Cualquier comunicación a un trabajador del Ayuntamiento no debe realizarse de madrugada empleando el sentido común y en mi caso, como usted bien sabe, me encuentro de baja laboral de larga duración por lo que encuentro estas llamadas fuera del contexto laboral que mi cargo me comporta Solicito se me informe con seriedad y rigor de la razón por la que se realizaron las mismas y de la persona que las realizó desde el edilicio de Policía Añadir que, en caso de persistir este tipo de llamadas, tomaré las medidas legales pertinentes.

DÉCIMO

TERCERO.- La actora fue derivada por MAP en octubre de 2014 para atención psicológica en el HOSPITAL000 0 de DIRECCION002 2. El 05/06/2015 el facultativo de Atención Primaria informa lo siguiente 'Trastorno adaptativo con ansiedad desde Agosto 2014, en relación con acoso laboral, en tto. por psicólogo del HOSPITAL000 0 DIRECCION002 2, consultas cada 4 meses, precisa sesiones de sicología menos distanciadas.

Asimismo, la actora fue atendida en consultas de Psicología del HOSPITAL001 1 de DIRECCION003 3 desde junio de 2015; tras cinco consultas, emitió el siguiente informe 'La paciente presenta un cuadro clínico acorde a síndrome ansioso-depresivo consistente en ansiedad, insomnio, estado de ánimo disfórico en la actualidad, con llanto frecuente, distraibilidad, disminución del apetito, tendencia al aislamiento, irritabilidad y anhedonia A partir de esta primera consulta se programó terapia psicológica de orientación cognitivo conductual c¬on el fin de reducir la sintomatología mencionada que padece la paciente.

La paciente asocia la aparición de la sintomatología a su puesto de trabajo y todo lo relacionado con el mismo (lo refiere como estresor fundamental), y reduciéndose considerablemente cuando se mantiene alejada de dicho estresor. Su reacción emocional desadaptativa cuando se ha enfrentado al mismo, nos ofrece dudas acerca de si la paciente finalmente podrá afrontar su trabajo con garantías dado que el estresor no ha sido modificado (indica persisten problemas de relación laboral). Actualmente continúa en tratamiento psicológico en este Servicio.

DÉCIMO

CUARTO.- Obra en autos la Evaluación general de riesgos elaborado por la Mutua UNIMAT PREVENCIÓN el 04/08/2015 para el centro de trabajo de la Policía y Protección Civil del Ayuntamiento demandado, y su contenido se tiene aquí por reproducido El 10/11/2015 el Médico especialista en Medicina del Trabajo de la anterior entidad emite el siguiente informe 'En relación al problema que se ha suscitado con dos trabajadores de su plantilla que no han realizado las pruebas de vigilancia de la salud y que según nos manifiestan permanecen en situación de baja por incapacidad temporal de larga duración, comentarles que el resultado de un eventual reconocimiento médico realizado con este Servicio de Prevención al amparo del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , sería un NO APTO TEMPORAL No obstante, les recordamos que ambos trabajadores deberán pasar un examen de salud en el momento en el que se les expida el alta médica del actual proceso de incapacidad temporal, previamente a su incorporación efectiva a sus puestos de trabajo, concertando la correspondiente cita con este Servicio de Prevención.

DÉCIMO

QUINTO.- D. Remigio o causó baja médica el 16/02/2015 por trastorno de adaptación con sintomatología ansioso depresiva. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid declaró que ese proceso de IT tiene su origen en accidente de trabaj Como consecuencia de la anterior sentencia, la Inspección de Trabajo emitió un informe en fecha 29/06/2016 en relación con el Sr. Remigio o en el que expresó lo siguiente 'Por todo ello, y de conformidad con lo señalado en la sentencia, en el informe que se emite en el día de hoy se concluye que la causa del accidente de trabajo ha sido la publicación en la página web de información con datos personales del demandante y su esposa, y sus efectos psicológicos posteriores, y por tanto que es imputable al Ayuntamiento Los hechos indicados infringen el apartado 4.2, letras d y e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24/10/2015), que establecen que los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, y al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, en relación con los apartados 1 y 2 del el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , que señala que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que, en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. No obstante, no se levanta acta de infracción, por no proceder al ser Remigio o un funcionario de una Administración Pública Al no levantarse acta de infracción, no se propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y los hechos consignados en la sentencia, y en consecuencia se imponga a la empresa el abono de un recargo de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo, si bien Remigio o puede solicitarlo directamente.

DÉCIMO

SEXTO.- En la actualidad la actora presta servicios como consultor para otra empresa de marketing digital, habiendo iniciado nueva baja médica por enfermedad común el 26/09/2017 con el diagnóstico de 'ansiedad y migraña', por lo que acudió a servicio de psiquiatría el 03/10/2017; presenta desde entonces un estado de ansiedad no especificado'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimando la demanda interpuesta por Dª Ofelia a frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 0, debo absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Ofelia a, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo A la vista de los anteriores antecedentes de hecho , se formulan por esta Sección de Sala los siguiente

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare la nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 22/10/2015 y el carácter profesional de la incapacidad temporal (en adelante IT) iniciada el 18/08/2014, con derecho al percibo de las prestaciones de IT que le correspondan, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación formulando siete motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa 1.-La adición de un párrafo al hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción 'La actora, Dª Ofelia a, con DNI NUM000 0 y nacida el NUM001 1/1983, tiene como profesión habitual la de Policía Municipal Ha prestado servicios para el Ayuntamiento de DIRECCION000 0 como Policía Municipal Dª. Ofelia a pertenecía, junto con su esposo D. Remigio o, a la Unidad Canina de Estupefacientes y en el ejercicio de sus funciones ambos Agente recibieron numerosas felicitaciones de sus mandos' La adición se desestima por contener valoraciones impropias del relato fáctico, sin que tenga valor para determinar si la patología es laboral o común la relación conyugal que mantiene con Remigio o o la unidad en la que prestaba servicios 2.-La revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción 'La actora ha presentado los siguientes diagnósticos derivados del proceso de IT iniciado el 18/08/2014: 1º Trastorno de adaptación con reacción mixta ansioso-depresiva prolongada (CIE 10 F43), con sintomatología moderada (agosto 2014); 2º Episodio depresivo mayor (agosto 2016); 3º DIRECCION004 4 (enero 2017); todos ellos reactivos a un conflicto laboral' No procede la adición ' con acoso laboral ' al tratarse de una valoración impropia del relato fáctico; en cuanto a las restantes adiciones interesadas debe tener favorable acogida ' Episodio depresivo mayor' , al deducirse del informe emitido en fecha 09/08/2016 por el médico de urgencias psiquiátricas del HOSPITAL000 0 de DIRECCION002 2, obrante al folio nº 566; el DIRECCION004 4 (enero 2017) no se deduce directamente del informe del citado hospital y el informe psiquiátrico pericial ya ha sido valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica por el juzgador de instancia sin que pueda prevalecer frente a la valoración de otros informes que efectúa el mismo 3.-En el tercer motivo la adición de un hecho con el contenido siguiente 'En fechas comprendidas entre el 25 de febrero y el 18 de agosto de 2014 Dª. Ofelia a formuló distintas peticiones relacionadas con la conciliación de su vida familiar y laboral que fueron o no contestadas o denegadas por el Ayuntamiento de DIRECCION000 0' La adición no puede prosperar porque debió desglosar las peticiones efectuadas y la fecha en que fue contestada o no cada una de ellas 4.-En el cuarto motivo la adición de un apartado al hecho probado quinto con la siguiente redacción 'El 15/09/2014 se divulgaron por el Ayuntamiento de DIRECCION000 0 en su página web datos personales de Dª. Ofelia a y su esposo y, más concretamente, sus nombres y apellidos completos, su profesión, la dirección de su domicilio, su estado civil, sus descendientes, sus horarios de trabajo y sus turnos de trabajo. Dichos datos estuvieron publicados al menos hasta el 03/10/2014. La Alcaldesa reconoció haber cometido un error y una metedura de pata' La adición se desestima porque no aporta nada trascendente para la resolución de la controversia y en el hecho probado undécimo se recoge informe emitido por el Ministerio Fiscal respecto a los hechos que pretende adicionar 5.-En el quinto motivo la revisión del hecho probado decimotercero proponiendo que conste la fecha del informe del servicio de Psicología del HOSPITAL001 1 y el contenido completo del informe La adición se estima dando por reproducido el informe 6.-La revisión del hecho probado décimo quinto que debe prosperar en cuanto debe estarse al contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid e informe de la inspección

SEGUNDO.- En el séptimo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 156.2, apartados 3 ) y f) de la LGSS y jurisprudencia. En síntesis expone que la demandante es policía municipal, al igual que su marido, y que motivado por denegaciones de cambio de turno para la conciliación de la vida personal; el 18/08/2014 inicia proceso de IT, denunciando los hechos ante diversos medios de comunicación a través del sindicato al que estaban afiliados; que se han publicado datos de la demandante y su esposo en la página web del Ayuntamiento conteniendo datos personales, y como consecuencia de la publicación han recibido amenazas, tuvieron que cambiarse del domicilio y a sus hijas de colegio, quedando afectados psicológicamente y con problemas de salud relacionados con la somatización de la tensión nerviosa sufrida, y que la baja por IT deriva de contingencias profesionales; que la sentencia recurrida parte de la fecha de inicio de la baja de 18/08/2014 sin tener en cuenta cualquier otro suceso posterior La recurrente interesa que se declare el carácter profesional de la baja por IT iniciada el 18/08/2014, por 'estado de ansiedad; estados de ansiedad CIE-10 MC:300.0 ' Lo decisivo en el presente caso es que la IT iniciada el 18/08/2014 es por contingencia común y cualquier situación o hecho posterior que tenga su base en el trabajo podrá retrasar la recuperación de la demandante pero no determina que la baja inicial derive de contingencia profesional Es cierto que la recurrente, de profesión policía municipal en el Ayuntamiento de DIRECCION000 0 (hecho probado primero) está casada con otro policía del Ayuntamiento y desde noviembre de 2013 tienen dos hijas nacidas en los años 2012 y 2013, que estaban escolarizadas (hechos probado séptimo). Ha solicitado cambios de turnos (hecho probado octavo); el 15/09/2014, cuando ya estaba de baja por IT, la demandante y su marido denuncian ante los medios de comunicación a través del sindicato al que estaban afiliados, los problemas para conciliar la vida familiar y profesional (hecho probado noveno) y ese mismo día, a las 12:22 horas el Ayuntamiento de Torrelodones publicó una nota de prensa y se divulgaron datos personales del matrimonio durante determinado tiempo del 15/09/2014, siendo después eliminados (hecho probado décimo). El matrimonio presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION002 2 que fue sobreseída, emitiendo informe el Ministerio Fiscal considerando que los responsables del Ayuntamiento actuaron de forma negligente en la custodia de los datos personales y familiares de los denunciantes, al no velar por el respeto a la intimidad de los mismos pero que dicha divulgación no se efectuó de forma intencionada (hecho probado undécimo) En octubre de 2014 fue derivada por MAP para atención psicológica en el HOSPITAL000 0 de DIRECCION002 2 y el 5/06/2015 el facultativo de atención primaria informa que presenta trastorno adaptativo con ansiedad desde agosto de 2014, en relación con acoso laboral, en tratamiento psicológico (hecho probado décimo tercero), pero se trata de una manifestación del facultativo que no vincula al órgano judicial, debiendo estarse a los hechos acaecidos con anterioridad a la baja por IT para determinar si realmente ha existido acoso laboral y la misma derivaba de una contingencia profesional y al respecto no constan hechos de los que deducir una actitud reiterada de la empresa o compañeros de trabajo que ponga de manifiesto conductas o comportamientos vejatorios o intencionalidad en las mismas para ocasionarles daño.

También es cierto que el 16/02/2015, casi 6 meses después de la baja de la demandante, el esposo causó baja por IT por trastorno de adaptación con sintomatología ansiosa depresiva que ha sido declarada que deriva de accidente de trabajo (hecho probado décimo quinto) y que la inspección de trabajo ha emitido informe en el que concluye que la causa del accidente de trabajo ha sido la publicación en la página web de información con datos personales del demandante y su esposa y sus efectos psicológicos posteriores, imputable al Ayuntamiento.

No se puede relacionar los dos procesos de IT, el de la demandante y el de su esposo, al tener un origen diferente, ya que el de la recurrente se inicia antes que se publique la información en medios de comunicación y el Ayuntamiento informe a través de la página web de aspectos que afecta a su intimidad. Cuando inicia la IT no hay hecho laboral que ocasione la baja; si la causa que dio lugar a la misma había desaparecido y le hubiesen dado el alta, se podía haber iniciado otro proceso por contingencia profesional si el lugar de trabajo o este fuese el factor desencadenante de su situación psíquica.

Esta conclusión no queda desvirtuada porque como secuelas derivadas del proceso de IT presente Trastorno de adaptación con reacción mixta ansioso-depresiva prolongada (CIE 10 F43), con sintomatología moderada, reactivo a conflicto laboral leve por dificultad de conciliar la vida familiar y laboral (hecho probado quinto) y el 17/07/2015 interese que se declare que la IT deriva de contingencia profesional, que es desestimada por el INSS (hecho probado tercero) y que se haya tramitado expediente por incapacidad permanente y en el dictamen propuesta de 7/10/2016 se objetive el siguiente cuadro clínico 'Trastorno de adaptación con reacción mixta ansioso-depresiva (síntomas moderados), episodio depresivo mayor prolongada reactivo a conflicto laboral ' (hecho probado cuarto), siendo declarada en incapacidad permanente total derivada de enfermedad común Por tanto, iniciada la baja por IT en virtud de un estado de ansiedad, sin base alguna para relacionarla con el trabajo desarrollado con anterioridad a 18/08/2014, procede desestimar el motivo y el recurso VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ofelia a , contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos nº 1303/2015, seguidos a instancia de Ofelia a contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 0, en reclamación de DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL, confirmando la misma Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1235-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ) Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1235-18 Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.