Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 165/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 805/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100205
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2041
Núm. Roj: STSJ M 2041/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0047667
Procedimiento Recurso de Suplicación 805/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 1073/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 165 /2020
G
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 805/2019 interpuesto por D. Santiago , contra la sentencia nº 154/2019,
de fecha 26/04/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID, en sus autos núm.
1073/2018, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a las entidades gestoras INSS y
TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO
MORENO GONZALEZ- ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, DON Santiago , nacido el NUM000 /1986, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrado en el Régimen General, fue declarado por resolución del INSS de 27/9/2017 en situación de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar camarero de tren, con derecho a percibir una prestación mensual del 55% de la base reguladora de 1.233,03 euros con efectos desde el 11/10/2017.
SEGUNDO.- En ese momento, el actor padecía sordera súbita en oído izquierdo, vértigos y acúfenos en dicho oído y reacción adaptativa a sus problemas de salud. Seguía tratamiento en rehabilitación vestibular desde Marzo de 2017. El médico evaluador propuso valorar demora en la calificación o incapacidad permanente revisable.
Resulta del informe médico de síntesis de 27/6/2017 y del dictámen del evi de 5/7/2017 obrante a los folios 50, 51 y 52 que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Instado por la entidad gestora expediente de revisión, el INSS dictó resolución el 27/8/2018 en la que se declaró que el hoy demandante no se encuentra afecto a situación de incapacidad permanente total al haberse producido variación en el estado de sus lesiones disponiéndose que con efectos del día 1/9/2018 dejaría de percibir la prestación.
CUARTO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 4/10/2018 que fue desestimada por el INSS en fecha 23/11/2018 que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.
QUINTO.- En el informe médico de síntesis emitido con ocasión del expediente de revisión en fecha 3/8/2018 consta que 'el actor realizó rehabilitación vestibular con mejoría significativa (episodios vertiginosos ocasionales que autocontrola con Dogmatil, los asocia a cambios atmosféricos y situación de mayor estrés)'. Concluye el médico evaluador que no existen limitaciones orgánicas y funcionales documentadas ya que realizada consulta al sistema Horus no hay información respecto a la situación de enfermedad por la que le fue reconocida la incapacidad permanente. El evi en sesión de 21/8/2018 propuso dejar sin efecto la prestación.
SEXTO.- En informe emitido en el Hospital Universitario Severo Ochoa el 27/2/2019 consta que el actor expone en consulta que 'ha hecho rehabilitación vestibular en el Hospital de Getafe y en casa sin mejoría', recomendándole no prestar servicio en plataforma móvil.
En el mismo informe consta la información procedente del Hospital de Getafe que concluye que la inestabilidad es residual.
Obra el informe al folio 138 y 139 dándose por reproducido.
SÉPTIMO.- El promedio de las bases de cotización desde el 1/3/2014 hasta el 31/5/2017 arroja una base reguladora de 1.233,03 euros según el informe emitido en el expediente administrativo. La fecha de efectos de la prestación para el caso de estimación de la demanda sería 1/9/2018, datos con los que las partes estuvieron conformes.
OCTAVO.- El actor presta servicios en agencia de viaje de El Corté Inglés desde el 26/12/2017 como técnico de vacacional, habiéndose declarado pro el INSS la compatibilidad con la percepción de la prestación de incapacidad permanente el 23/1/2018.
Resulta todo ello de la documental obrante a los folios 97 a 99.
NOVENO.- La actora presentó demanda el 5/10/2018.'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Santiago frente al INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a los mismos deducidos'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 05/07/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29/01/2020 señalándose el día 12/02/2020 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de la invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, destinando el motivo inicial a la revisión del hecho probado quinto, para su redactado en la forma que ofrece, poniendo de relieve la conclusión del médico evaluador lo es sin pruebas médicas que lo corroboren.
El motivo se desestima, dado que el texto del hecho probado quinto ha sido obtenido del conjunto de la prueba practicada en autos, sin que se deduzca de modo indubitado y fidedigno el error in facto achacado, debiéndose recordar en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero).
SEGUNDO.- El segundo motivo denuncia infracción del art. 143 LGSS, haciendo valer, en esencia, no se ha producido la mejoría de su estado respecto al cuadro médico que sirvió en su momento para reconocerle el grado de IPT, persistiendo las limitaciones al día de hoy, no pudiendo trabajar en plataformas móviles al persistir los vértigos.
TERCERO.-Se entiende por incapacidad permanente total, según dispone el art 137.4 LGSS, la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable , y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).
CUARTO.- La revisión del grado de invalidez permanente, prevista en el artículo 143.2 TRLGSS, presupone necesariamente un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas, por un lado, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquella, para del mismo concluir: A) Si las dolencias primitivas han mejorado.
B) Si dicha mejoría tiene entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que no permita ya incardinar su nueva situación en ninguno de los grados de invalidez permanente ( STSJ Madrid de 21-2- 2005, rec. 6001/2004).
QUINTO.- En el caso presente, tenemos el actor nació en 1986 siendo su profesión habitual la de auxiliar camarero de tren y, en el momento en que fue declarado afecto de IPT por resolución del INSS de 27-9-17, padecía el cuadro siguiente: sordera súbita en oído izquierdo, vértigos y acúfenos en dicho oído y reacción adaptativa a sus problemas de salud. Seguía tratamiento en rehabilitación vestibular desde Marzo de 2017. El médico evaluador propuso valorar demora en la calificación o incapacidad permanente revisable. Mientras que, tras el expediente de revisión, se constata que 'el actor realizó rehabilitación vestibular con mejoría significativa (episodios vertiginosos ocasionales que autocontrola con Dogmatil, los asocia a cambios atmosféricos y situación de mayor estrés)'. Concluye el médico evaluador que no existen limitaciones orgánicas y funcionales documentadas ya que realizada consulta al sistema Horus no hay información respecto a la situación de enfermedad por la que le fue reconocida la incapacidad permanente. El EVI, en sesión de 21/8/2018, propuso dejar sin efecto la prestación.
SEXTO.- Bajo las premisas que anteceden la Sala comparte el criterio de la Juez de instancia cuando razona en el fundamento tercero así: 'Padecía el trabajador, que en la actualidad tiene 32 años, cuando en 2017 fue declarado en situación de incapacidad permanente total, sordera súbita en oído izquierdo, vértigos y acúfenos en dicho oído y reacción adaptativa a sus problemas de salud. Seguía tratamiento en rehabilitación vestibular desde Marzo de 2017, con lo que el médico evaluador propuso valorar demora en la calificación o incapacidad permanente revisable, que fue la que se le concedió. Cuando el actor fue examinado por el médico evaluador con ocasión del expediente de revisión en fecha 3/8/2018, consta que él mismo manifestó haber realizado rehabilitación vestibular con mejoría significativa padeciendo de forma ocasional episodios vertiginosos que autocontrola con Dogmatil y que asocia a cambios atmosféricos y situación de mayor estrés. Concluye el médico evaluador que no existen limitaciones orgánicas y funcionales documentadas ya que realizada consulta al sistema Horus no hay información respecto a la situación de enfermedad por la que le fue reconocida la incapacidad permanente. En cuanto a la prueba pericial aportada por el trabajador se remite a la documental médica referida a la situación previa a la incapacidad permanente sin mencionar prueba alguna posterior, ni constar tampoco el examen del actor por el perito emisor del informe lo que determina que sus conclusiones no sean tenidas en cuentas por la que suscribe. Por último, resulta sorprendente el último informe emitido en Febrero de 2019 (folios 138 y 139) tras el dictado de la resolución en el expediente de revisión. En dicho informe consta que el actor manifiesta al servicio médico que la rehabilitación vestibular no le ha supuesto mejoría, frente a lo que manifestó meses antes al médico evaluador.
Se expresa además en ese informe que de la información el Hospital de Getafe (del cual no se han aportados los informes) resulta que la inestabilidad es ahora residual, dato que concuerda con la mejoría que el actor sí reconoció al evaluador.
De todo ello concluye la que suscribe que efectivamente existió mejoría que permite la revisión dado que los episodios vertiginosos son residuales asociándolos el propio actor a circunstancias de atmósfera o de estrés, lo que conduce sin más a la desestimación de la demanda'.
En suma, se ha producido la mejoría resultando que la inestabilidad es ahora residual, imponiéndose la confirmación de la sentencia que no ha infringido la normativa denunciada, con previa desestimación del recurso.
Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago , contra la sentencia nº 154/2019, de fecha 26/04/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID, en sus autos núm.1073/2018, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a las entidades gestoras INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmando la resolución judicial de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0805-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0805-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital- coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

