Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 165/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 798/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100126
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1894
Núm. Roj: STSJ M 1894/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0038877
ROLLO Nº: RSU 798/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 880/18
RECURRENTE: D. Ildefonso
RECURRIDOS: PLANWAY LOGÍSTICA SL, INSTANT LINK SL Y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y
TELÉGRAFOS SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 165
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. CARLOS ALBA TURRILLO en nombre y representación
de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha
ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº880/18 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ildefonso contra PLANWAY LOGÍSTICA SL, INSTANT LINK SL Y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Ildefonso frente a las empresas PLANWAY LOGÍSTICA, S.L. DEBO ABOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, DON Ildefonso , cuyos datos de identificación constan en la demanda, vino prestando servicios para la empresa PLANWAY LOGÍSTICA, S.L., centro especial de empleo, en virtud de contrato temporal de personas con discapacidad en centros especiales de empleo desde el 28/2/2017.
En dicho contrato se establecía la duración desde esa fecha inicial hasta el fin del servicio, señalándose que el objeto era la ruta de conducción Madrid- Barcelona y viceversa contratada con Correos, S.A.
En la cláusula segunda del contrato consta 'Ambas partes convienen y asumen, que dadas las características de la actividad de la empresa, durante la vigencia de la relación laboral pueden producirse por exigencias del servicio y ajustes en la ejecución del trabajo impuestas por el cliente, variaciones y/o modificaciones (de aumento y/o disminución) obligadas, en la jornada laboral y horario de trabajo. A tal efecto, cuando dicha situación se produzca, se otorgará el presente anexo al contrato para llevar a cabo la expresada modificación que en todo caso tendrá efectos en el momento de su pacto sin que pueda aplicarse con carácter retroactivo, el referido anexo será debidamente registrado en el Servicio de Empleo competente. La modificación de la jornada de trabajo y en su caso horario, afectará en la parte proporcional correspondiente, en más o menos, a las retribuciones pactadas' La jornada de trabajo era de 21 horas semanales que supone el 53,85 % de la ordinaria que es de 39 horas semanales. Se dispone en el contrato que se presta de lunes a viernes desde las 21,45 horas a las 03,00 horas, 4 días a la semana. En la vida laboral consta dado de alta con jornada de 52,5%.
La categoría es la de conductor y el salario asciende a 904,28 euros según resulta de la última nómina.
SEGUNDO.- Con efectos de 1/3/2017 se había adjudicado a la demandada por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. el servicio consistente en el transporte de correo por carretera Madrid Barcelona y viceversa. El 5/7/2018 se acordó la finalización del servicio con efectos de 31/7/2018.
TERCERO.- El 13/7/2018 la demandada depósito en la empresa de mensajería SEUR comunicación para se remitiera al actor en la que se le decía: 'Le comunicamos que una vez finalizado su servicio, CONDUCCIÓN MADRID-BARCELONA y VV contratada con CORREOS, S.A. en SERVICIO EXTRAORDINARIO, causará baja en esta empresa el próximo 31/7/2018 tal y como nos ha notificado nuestro cliente (adjuntamos notificación oficial del mismo) Asimismo le notificamos que los días 30 y 31 de Julio podrá usted disfrutarlos de vacaciones. El resto de días vacacionales se liquidarán en el correspondiente finiquito. de tal manera que el último día de trabajo efectivo será el próximo 27 de julio de 2018.
Sin otro particular le invitamos a que pase por las oficinas para su liquidación y finiquito de sus haberes'.
Le fue entregada por SEUR el 16/7/2018.
CUARTO.- El 13/7/2018 el actor acudió al Hospital Viamed de Zaragoza para ser atendido por traumatismo de cadera manifestando que le había ocurrido ene l trabajo. Fue dado de alta ese mismo día.
El día 14/7/2018 a las 12,01 horas entró en urgencias del Hospital 12 de Octubre de Madrid con juicio clínico de 'dolor postraumático de probable origen muscular'
QUINTO.- El 14/7/2018 se expidió por la Inspección Médica parte de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral.
SEXTO.- El actor presentó en el SMAC papeleta de conciliación referida a la reclamación de diferencias salariales y horas extra el 30/4/2018, expidiéndose certificación el 30/5/2018 en la que consta la imposibilidad de celebración por la acumulación de expedientes en dicho servicio. No le fue notificada a la demandada la papeleta de conciliación ni dicha certificación.
El actor, el 31/5/2018 interpuso demanda en reclamación de dichas cantidades que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid el 31/5/2018. Fue admitida a trámite por Decreto de 8/6/2018 que fue notificado a la empresa el 18/7/2018.
Resulta todo ello de la certificación expedida por la Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado obrante al folio 544.
SÉPTIMO.- El actor presentó denuncia a la Inspección de Trabajo el 31/5/2018 sobre horas extra y diferencias salariales. El 24/9/2018 se emitió comunicación y citación a la empresa para el día 15/10/2018.
OCTAVO.- El Convenio de aplicación es el de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el 9/8/2018 celebrándose el acto el 19/9/2018 con el resultado de sin avenencia.
DÉCIMO
PRIMERO.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda el día 9/8/2018'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de febrero de 2.020.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que la extinción del contrato de trabajo por finalización del servicio constituye un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legales inherentes a la declaración que se efectúe, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS: 1.-En el primer motivo interesa la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción: ``
PRIMERO.- El actor, DON Ildefonso , cuyos datos de identificación constan en la demanda, vino prestando servicios para la empresa PLANWAY LOGÍSTICA, S.L., centro especial de empleo, en virtud de contrato temporal de personas con discapacidad en centros especiales de empleo desde el 28/2/2017.
En dicho contrato se establecía la duración desde esa fecha inicial hasta el fin del servicio, señalándose que el objeto era la ruta de conducción Madrid- Barcelona y viceversa contratada con Correos, S.A. no obstante también prestó servicios para la ruta 42 Torrejón-San Fernando'.
En la cláusula segunda del contrato consta 'Ambas partes convienen y asumen, que dadas las características de la actividad de la empresa, durante la vigencia de la relación laboral pueden producirse por exigencias del servicio y ajustes en la ejecución del trabajo impuestas por el cliente, variaciones y/o modificaciones (de aumento y/o disminución) obligadas, en la jornada laboral y horario de trabajo. A tal efecto, cuando dicha situación se produzca, se otorgará el presente anexo al contrato para llevar a cabo la expresada modificación que en todo caso tendrá efectos en el momento de su pacto sin que pueda aplicarse con carácter retroactivo, el referido anexo será debidamente registrado en el Servicio de Empleo competente.
La modificación de la jornada de trabajo y en su caso horario, afectará en la parte proporcional correspondiente, en más o menos, a las retribuciones pactadas' La jornada de trabajo era de 29 horas semanales que supone el 74,36% de la jornada ordinaria que es de 39 horas semanales. Según dispone los vallas de las rutas que realizaba el actor. En la vida laboral consta dado de alta con jornada de 52,5%'.
La categoría es la de conductor y el salario asciende a 1.213,33€ euros según resulta de la jornada realmente realizada.
De la documental que cita se deduce que el demandante prestó servicios en la ruta Torrejón-San Fernando de Henares el 3/07/2018 (folios nº 156 y 157), el 25/08/2017 (folio nº 339) y el 8/01/2018 (folio nº 404), pero no puede deducirse directamente, sin necesidad de suposiciones, que la jornada ordinaria fuese de 29 horas semanales pues para ello debió señalar el horario realizado cada día, indicando número de folio en que se basa, sin que el hecho que determinados días efectuase una jornada superior a la pactada implique que la misma se efectuase con habitualidad, no teniendo cabida, por tanto, la revisión del salario mensual. Lo expuesto sirve para desestimar el motivo.
2.-En el segundo motivo propone la revisión del hecho probado cuarto para que quede redactado de la siguiente forma: 'El 13/7/2018 el actor acudió al Hospital Viamed de Zaragoza para ser atendido por traumatismo de cadera por accidente de trabajo manifestando que le había ocurrido en el trabajo. Fue dado de alta hospitalaria ese mismo día.
El día 14/7/2018 a las 12,01 horas entró en urgencias del Hospital 12 de Octubre de Madrid con juicio clínico de 'dolor postraumático de probable origen muscular' motivado por caída de furgoneta estando trabajando en Zaragoza'.
El motivo se desestima porque las revisiones propuestas de si el traumatismo de cadera fue por accidente de trabajo, si el alta fue hospitalaria o como se originó el dolor postraumático de probable origen muscular son intrascendentes en este procedimiento por despido.
3.-En el tercer motivo solicita la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción: 'El actor presentó en el SMAC papeleta de conciliación referida a la reclamación de diferencias salariales y horas extra el 30/4/2018, expidiéndose certificación el 30/5/2018 en la que consta la imposibilidad de celebración por la acumulación de expedientes en dicho servicio. Con fecha 3/5/2018 el actor envió copia de la papeleta presentada ante el SMAC el día 30-04-2018 por reclamación de cantidad mediante carta certificada, y desde el mes de mayo de 2018 firmaba los registros horarios de jornada en disconformidad. El actor, el 31/5/2018 interpuso demanda en reclamación de dichas cantidades que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid el 31/5/2018'.
De los folios nº 174 y 175 no se desprende directamente que la empresa recibiese copia de la papeleta de conciliación presentada ante el SMAC y de los folio nº 544, 545 y 546 se deduce que se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 30/04/2018 reclamando diferencias salariales desde febrero 2017 a marzo 2018, no procediendo, en consecuencia, la revisión interesada.
SEGUNDO.- En el quinto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 12.4.c) del ET y los artículos 326.1, 328.1 y 326 de la LEC, en relación con el artículo 24.1 de la CE. En síntesis expone que se ha conculcado la tutela judicial efectiva porque la sentencia recurrida no recoge el único parte o vaya de la ruta de Madrid-Barcelona, donde se acredita la jornada realizada, donde la llegada a Correos es a las 21:30 horas y la de finalización a las 3:35 horas, realizando una jornada de 6 horas y 5 minutos, superior al registro mensual de 5 horas y 15 minutos que venía efectuando la empresa, sin que tampoco se compute la jornada efectuada en la ruta Torrejón de Ardoz-San Fernando de Henares, en la que aporta los partes de otros compañeros de los que se deduce la hora de inicio y de finalización del servicio; que en la demanda solicitó que se requiriese a la empresa para que aportara con 15 días de antelación al acto de juicio las vallas u hojas de ruta que actor realizaba habitualmente, prueba que fue admitida, no siendo aportada, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva por no estimarse realizadas las horas extras siendo la empresa quien posee los documentos quien debe soportar la carga de la prueba al no aportar los solicitados y admitidos.
La STC, Sala 1ª, de 11/03/2002, nº 61/02, recurso nº 111/99, señala que han declarado en las SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, 116/1995, de 17 de julio, y 140/1994, de 16 de septiembre, " (...) que en el proceso laboral 'los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio... a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso' ( STC 227/1991, de 28 de noviembre , FJ 4 EDJ 1991/11318 ). De ahí que, ante situaciones en las que 'las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 de la Constitución EDL 1978/3879 )' determine como lógica consecuencia que, en materia probatoria, 'la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba', sin que 'las deficiencias y carencias en el funcionamiento de un órgano administrativo' puedan 'repercutir en perjuicio del solicitante de amparo, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza' ( STC 227/1991, de 28 de noviembre , FJ 3 EDJ 1991/11318 , y STC 116/1995, de 17 de julio , FJ 1 EDJ 1995/3564 ).
La doctrina reproducida atiende a la finalidad de evitar la indefensión, entendida como 'limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales' ( SSTC 98/1987, de 10 de junio, FJ 3 EDJ 1987/97 , y 26/1993, de 25 de enero , FJ 4 EDJ 1993/456 ), en que puede hallarse una parte cuando se le exige un comportamiento probatorio imposible o la prueba de hechos negativos en los casos en que resulta más simple la del acto positivo contrario por parte del otro litigante, 'pues esta prueba imposible o diabólica es susceptible de causar indefensión al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos e intereses legítimos' ( SSTC 116/1995, de 17 de julio FJ 3 EDJ 1995/3564 , y 140/1994, de 9 de mayo , FJ 4 EDJ 1994/4117 ).'.
En la demanda se indica que ha efectuado horas extraordinarias de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2018 indicando las horas registradas y las horas que considera realizadas, considerando que ha efectuado un total de 91:15 horas que multiplicadas por 8,50 € la hora da un total de 775,62 €. También indica que existen diferencias retributivas que considera existen a su favor.
Cuando se reclaman cantidades devengadas por realización de horas extras el demandante viene obligado a demostrar la prestación de servicios en exceso cuyo pago reclama y si el empresario excepciona el pago le incumbiría la carga de probar dicho pago; si esas horas considera que deben formar parte de la jornada ordinaria y el salario que debe tomarse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización es el correspondiente a la jornada realiza debe acreditar que ha desempeñado esa jornada superior.
Sin embargo del relato fáctico no se deduce el desempeño de una jornada superior; de la documental del demandante y de la empresa se desprende que en abril de 2018 (folio 115) los días que prestó servicio efectuó una jornada de 5:15 horas; en mayo (folio nº 117) jornada de 5:15 horas, aunque firmó no conforme; en junio (folio nº 119, jornada de 5:15 horas; en julio (folio nº 122) jornada de 5:15 horas. No existen otros documentos, para acreditar la realización de una jornada superior, que los aportados por las partes y, por ello, era el demandante quien debió acreditar la jornada superior que estima desempeñaba. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
TERCERO.- En el cuarto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 15.1.a) y 15.3 del ET. En síntesis expone que ha prestado servicios en ruta distinta de aquella para la que fue contratado en exclusiva, Madrid-Barcelona.
La STS de 22/12/1989, señala: '(...) De esa aislada derivación laboral del trabajador en todo el lapso de tiempo (...) se pretende inferir la concurrencia de un fraude de ley en la originaria contratación temporal concertada entre las partes susceptible de convertirla en relación laboral de carácter indefinido. Es lo cierto, sin embargo, que tanto la propia existencia del contrato laboral, en sí, como el carácter, temporalmente indefinido del mismo a causa de fraude de ley en su concertación se configuran en el Estatuto de los Trabajadores arts. 8.°.1 .º y 15.7.º a título de presunción inris tantum que puede ser destruida mediante prueba en contrario y en el mismo sentido, y por lo que hace concretamente a los contratos para obra o servicio determinado se pronuncia el art. 2.2.c), párrafo 2.º, del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre .
(...) Sentado cuanto antecede, fácil es colegir que la desviación intencional propia de una actuación defraudatoria en el ámbito de la contratación laboral exige una abierta y manifiesta contradicción entre los términos del contrato y el ulterior comportamiento adoptado por las partes que lo suscribieron en relación con la finalidad objetiva perseguida con el mismo, sin que, por tanto, quepa tachar de fraudulento a aquél, por la simple aparición, en su desarrollo, de alguna ocasional nota destipificadora de su propio carácter cuando, en contraposición, se advierte una constante línea de desenvolvimiento contractual acorde con su específica naturaleza. Para que el fraude de ley pueda, pues, viciar al contrato privándole de los efectos que le son propios ha de patentizarse la radical discordancia entre el fin propio de aquél y el realmente perseguido por las partes que revele la anómala utilización de una norma legal para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.
(...) Aplicando tales principios al caso sometido a enjuiciamiento no puede, en modo alguno, desconocerse que la actuación de las partes, hoy litigantes, se sujetó, sustancialmente, a los términos del contrato por ellas suscrito en fecha 14 de marzo de 1983, sin que la esporádica y ocasional prestación de servicios por el trabajador recurrente en otras dos obras distintas de aquella para la que fue contratado y en la por lo demás se mantuvo permanentemente todo el largo período de tiempo - (...), revista virtualidad desnaturalizadora del contrato para obra determinada concertado, en mérito a la admisión de un fraude de ley en su suscripción, por cuanto no es advertible la existencia de una voluntad contractual dirigida a eludir el cumplimiento de la Ley.' El 28/02/2017, el recurrente suscribió contrato temporal para realizar la ruta de conducción Madrid-Barcelona y viceversa, contratada por Correos SA con la demandada, y el 16/07/2018 se comunica al demandante que el 31/07/2018 finalizará el contrato por haber comunicado Correos SA la finalización del servicio contratado.
La obra o servicio estaba especificado en el contrato y el hecho que ocasionalmente, en determinados días, haya prestado servicios en otra ruta no desnaturaliza el carácter temporal del contrato cuando ha desarrollado la actividad objeto del contrato, salvo los tres días que prestó servicios en la ruta Torrejón-San Fernando. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ildefonso contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos nº 880/2018, seguidos a instancia de Ildefonso contra PLANWAY LOGÍSTICA SL, INSTANT LINK SL (desistió en el acto de juicio) y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA (desistió en el acto de juicio), en reclamación por DESPIDO NULO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES o, subsidiariamente, IMPROCEDENTE, confirmando la misma. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 798/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
