Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 165/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100251
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:424
Núm. Roj: STSJ MU 424/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00165/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0003422
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000038 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000411 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Virtudes
ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SAMAFRU S.A. , ASEPEYO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
MANUEL MARTINEZ RIPOLL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
En MURCIA, a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ,
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Virtudes , contra la sentencia número 270/2018 del Juzgado
de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 10 de julio de 2018, dictada en proceso número 411/2017, sobre
ACCIDENTE LABORAL, y entablado por Dª. Virtudes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a SAMAFRU, S.A. y a MUTUA ASEPEYO.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora Virtudes , nacida el NUM000 /1975, con DNI nº NUM001 , sufrió el 8/5/2015 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios como supervisora de producción de industria alimenticia por cuenta de la empresa demandada 'Samafru, S.A.', que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores con la mutua codemandada 'Asepeyo', a consecuencia del cual causó baja médica el 26/10/2015 e inició proceso de incapacidad temporal.
SEGUNDO.- Tramitado expediente administrativo con vistas a valorar las secuelas permanentes del accidente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 15/3/2017, resolvió el 29/3/2017 declarar a la trabajadora accidentada afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables en 1.150 € conforme a los baremos núm. 99 y 110.
TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló la actora reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 29/5/2017.
CUARTO.- Presenta la actora el siguiente cuadro clínico derivado del accidente de trabajo ocurrido el 8/5/2015: Rotura de ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha y osteocondritis disecante tratadas con cirugía.
El 7/6/2016 no lesiones salvo plica sinovial en compartimento externo que se desbrida. Tratamiento rehabilitador. Secuelas en la rodilla derecha.- balance articular 0º-130º, hipotrofia de cuádriceps y fuerza 4/5.
Gemelos normales.
QUINTO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas asciende a 1.637'55 € mensuales.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAMAFRU, S.A. y contra MUTUA ASEPEYO, absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Manuel Matínez Ripoll en representación de la parte demandada MUTUA ASEPEYO.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La sentencia de fecha 10 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 411/2017, desestimó la demanda interpuesta por doña Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAMAFRU, S.A.
y contra MUTUA ASEPEYO, en virtud de la cual solicitaba prestaciones por incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo.
Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 194 de la LGSS.
La Mutua demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los apartado Primero y Cuarto de los hechos declarados probados, así como la inclusión otros de nueva redacción.
El apartado
PRIMERO refiere: La actora Virtudes , nacida el NUM000 /1975, con DNI nº NUM001 , sufrió el 8/5/2015 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios como supervisora de producción de industria alimenticia por cuenta de la empresa demandada 'Samafru, S.A.', que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores con la mutua codemandada 'Asepeyo', a consecuencia del cual causó baja médica el 26/10/2015 e inició proceso de incapacidad temporal.
Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: 'La trabajadora causó accidente de trabajo el día 08/05/2015 en el centro de trabajo (el almacén de la empresa) en Abarán cuando una compañera estaba colocando mercancía y se le cayó una caja de fruta. Al intentar ayudarla pisó dicha fruta, se resbaló y cayó al suelo haciéndose daño en la rodilla'. La revisión se fundamenta en el documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandada (parte sanitario expedido por la Mutua Asepeyo tras el accidente), pero no puede prosperar por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia.
El apartado
CUARTO deja constancia de lo siguiente: 'Presenta la actora el siguiente cuadro clínico derivado del accidente de trabajo ocurrido el 8/5/2015: Rotura de ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha y osteocondritis disecante tratadas con cirugía. El 7/6/2016 no lesiones salvo plica sinovial en compartimento externo que se desbrida. Tratamiento rehabilitador. Secuelas en la rodilla derecha.- balance articular 0º-130º, hipotrofia de cuádriceps y fuerza 4/5. Gemelos normales.'.
Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: 'Presenta la actora el siguiente cuadro clínico derivado del accidente de trabajo ocurrido el 08/05/2015: Clínica de gonalgia derecha crónica con buena flexión de rodilla aunque dolorosa en últimos grados. Restricción de movilidad de rótula con dolor. Dolor a la palpación de tendones cuadricipital y rotuliano, así como en interlíneas articulares. Impotencia funcional en musculatura extensora de la rodilla. Falta de fuerza en el resto de la musculatura de esa pierna derecha.
Deambulación con cojera, aún llevando muleta. Se indica rango de flexoestensión activa de 84 0 y pasiva se 125 0. El desarrollo de fuerza de extensión de la rodilla derecha resulta deficitario en un 70% con respecto de la izquierda. El desarrollo de fuerza de flexión de la rodilla derecha resulta un 29% con respecto de la izquierda.
La marcha es lenta (0,5 m/s siendo lo normal > 1 m/s) y con una cinética de la marcha alterada en el lado derecho siendo la valoración de la calidad de la marcha del 66% (normal >90%). Como sustrato etiopatogénico la paciente presenta antecedente de accidente de trabajo con rotura de LCA, lesiones condrales grado IV en cóndilo interno y ostocondritis disecante. Intervenido en 2 ocasiones mediante plastia de LCA. Perforaciones de Pridie en zona de osteocondritis y posterior extirpación de plica. Mala evolución del cuadro que lleva a situación clínica descrita. Lesión radicular L4 derecha, crónica, con signos de agudización y actividad en grado moderado (axonopatía y reuroapraxia)'. La revisión tiene su base en los documentos obrantes en los documentos número 1 a 22 del ramo de prueba de la parte actora, pero no puede prosperar pues la sentencia funda su convicción en el informe médico de síntesis emitido en función de la exploración del médico evaluador y del historial clínico, por lo que los informes médicos contradictorios (en su mayor parte de la medicina privada) aportados por la parte demandante no acreditan error en la valoración de la prueba.
Se pide la inclusión de un nuevo apartado con la siguiente redacción: 'Las funciones del puesto de trabajo que realiza la actora son las siguientes: -Controlar y mantener las instalaciones o maquinaria implicado.
-Poner en funcionamiento las líneas de fabricación y asegurarse de que todo funcione correctamente.
-Comprobar la correcta equipación del personal.
-Dirigir y distribuir al personal a su cargo, adiestrándolo en las tareas a realizar.
-Verificar a lo largo de la jornada, que el personal cumpla con las tareas y funciones descritas en su puesto de trabajo.
-Mantener la maquinaria y demás estructuras de la fábrica en buen uso.
-Prevenir posibles averías, supervisando el conjunto de operaciones de conservación normal o preventiva de los medios de producción (ajustes, pruebas y reparaciones).
-Conocimiento de los procedimientos o instrucciones: que se apliquen a su puesto de trabajo.
-Fabricar siempre con la 'máxima calidad y seguridad' lo que el Jefe de producción le comunique.
-Optimizar los Costes de mantenimiento y de reparación con arreglo a las obligaciones de producción, higiene y seguridad.
-Coordinar y controlar los servicios de mantenimiento externos.
-Capacidad para prever y organizar, adaptándose a los cambios técnicos.
-Lleva consigo móvil de la empresa en casó dé sufrir algún desperfecto o daño comunicará la incidencia a la R. Calidad qué actuará tomando las medidas pertinentes'.
La adición se fundamenta en el documento Nº 25, folio 63, del ramo de prueba de la parte actora, por lo que debe prosperar.
Se pide la inclusión de un nuevo apartado con la siguiente redacción: 'Mediante notificación de la mercantil SAMAFRU, SA., de 11 de abril de 2017, se otorga periodo de vacaciones de duración de dos meses pues 'no está capacitada para desempeñar su puesto de trabajo'. El 19 de mayo de 2017 la actora recibe carta de despido por ineptitud sobrevenida pues sus dolencias le impiden realizar cualquier trabajo dentro de la empresa'.
La adición al relato fáctico tiene su base en el documento Nº 23 y 24, del ramo de prueba de la parte actora en la que se despide a la actora por no poder hacer ésta las funciones fundamentales de su puesto de trabajo, por lo que debe prosperar.
FUNDAMENTO
TERCERO.- De conformidad con el apartado Cuarto de los hechos declarados probados, la demandante con ocasión de accidente de trabajo de fecha 8/5/201, sufrió rotura de ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha y osteocondritis disecante que fueron tratadas con cirugía. Tras el tratamiento, en fecha 7/6/2016, se observa la ausencia de lesiones salvo plica sinovial en compartimento externo que se desbrida.
Tratamiento rehabilitador. Secuelas en la rodilla derecha.- balance articular 0º-130º, hipotrofia de cuádriceps y fuerza 4/5. Gemelos normales.
Puestas tales lesiones en relación con las tareas que son propias de su habitual profesión, caracterizada por la bipedestación o marcha prolongada no cabe apreciar la existencia de impedimento o limitación para llevar a cabo todas ellas o las más importantes, requisito exigido por el artículo 194.4 de la LGSS para la declaración de incapacidad permanente total y ello a pesar del contenido del último de los apartados cuya inclusión se ha solicitado, pues a pesar de lo que la empresa demandada afirma, las lesiones y limitaciones funcionales que como secuelas del accidente le quedan a la trabajadora demandante no comportan la limitación que postula.
El hecho de haber ido objeto de despido objetivo por incapacidad sobrevenida no permite concluir tal tipo de impedimento dadas las características de las secuelas, máxime si la demandante ha vuelto a ser contratada por la misma empresa, según se desprende del contrato de trabajo de fecha 2/4/2018, obrante en el ramo de prueba de la parte actora.
Por los mismos argumentos se ha de rechazar la petición subsidiaria de inferior grado de incapacidad permanente parcial, pues no cabe concluir que las secuelas antes descritas puedan dar lugar a disminución de rendimiento que se puede valorar como igual o superior al 33%, requisito exigido por el artículo 194.3 para que proceda tal grado de incapacidad permanente.
Las patologías que se afirman (-Hipoestesia tactoalgésica moderada en territorio de peróneo superficial.- Asma.-Alergia a Niquel y a Anisaki con medicación AINES), no pueden ser valoradas, pues son ajenas al accidente sufrido, sin perjuicio del derecho de la demandante a solicitar su evaluación como derivadas de enfermedad común.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Virtudes , contra la sentencia número 270/2018 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 10 de julio de 2018, dictada en proceso número 411/2017, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por Dª. Virtudes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a SAMAFRU, S.A. y a MUTUA ASEPEYO; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0038-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0038-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
