Sentencia SOCIAL Nº 165/2...yo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 165/2021, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 217/2020 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 165/2021

Núm. Cendoj: 30016440022021100076

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4177

Núm. Roj: SJSO 4177:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00165/2021

-

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

NIG:30016 44 4 2020 0000657

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000217 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Melchor

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSEFA OLMOS MELON

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, PAÑALON, S.A

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JAVIER MORENO CARDONA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Juzgado de lo Social 2 de Cartagena.

Procedimiento: 0217-20

En la ciudad de Cartagena a 12 de mayo de 2021

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO número0217-20 - promovidos como demandante por D/Da. Melchor, con la asistencia de la Graduada Social Da. Josefa Olmos Melón, contra 'PAÑALON S.A', asistida del letrado D. Javier Moreno Cardona, sin haber tenido intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no ha comparecido

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora ha venido prestando sus servicios para el empleador demandado con categoría profesional de conductor mecánico, indefinido, a jornada completa, antigüedad desde 05-10-2015 y retribución mensual incluida p.p.p.e. de 1986.66 euros,

(no controvertido, aceptado por parte actora importe salario, y documentos 3,4 y 5 del ramo de la empresa demandada)

SEGUNDO.-A la referida relación laboral es de aplicación el Convenio colectivo de transportes de mercancías de carretera de Albacete, así como el II Acuerdo General paras las empresas de Transportes de Mercancias por Carretera.

(documento 3 ramo actora, y documentos 14 y 15 ramo empresa demandada. No discutida su aplicación)

TERCERO.-La empresa, con fecha 10 DE FEBRERO DE 2020 procedió al despido del actor, con efectos de ese mismo día, haciéndole entrega de carta, que literalmente dice:

'En Constanti, a 10 de Febrero de 2020

Asunto. Resolución Expediente Disciplinario

con fecha 31 de Enero de 2020 se abrió expediente contradictorio sobre los hechos recogidos en el escrito iniciador del mismo, por lo que procede resolver el expediente:

HECHOS:

El 14 de Enero de 2020 a las 15.38 horas ocurrió un incidente en una de las vías de acceso a la planta de nuestro cliente Sabic en Cartagena. Usted decidió adelantar a otro vehículo en una curva cuando al mismo tiempo venía otro vehículo de frente, obligando a cambiar de dirección a éste para evitar una colisión. Esto fue recogido por las cámaras de nuestro cliente donde se observa con toda nitidez y claridad lo acontecido, y ha sido objeto de reclamación por Sabic, mostrando una profunda preocupación por la gravedad de los hechos al igual que por su comportamiento. Los mismos han sido el único objeto de la reunión mantenida con ellos este lunes día 27 de Enero en sus instalaciones.

No podemos entender este tipo de comportamiento con camiones cargados de acetona, al igual que su actitud de adelantamiento imprudente. Además, tenemos que tener en cuenta que el transporte de material peligroso es una factor critico y de vital importancia para la seguridad de Sabic y de nuestra empresa, y debemos ser muy severos y escrupulosos en guardar y observar las normas de seguridad por la transcendencia y las consecuencias que puede tener de cara a las personas, a las instalaciones de nuestros clientes y al medio ambiente.

El objetivo de la normativa de circulación es garantizar la seguridad de los vehículos y la mercancía así como la de los propias personas, dentro o fuera de las instalaciones de nuestros clientes, y el incumplimiento de las normas de circulación descritas tanto en el Manual del Conductorcomo en los Boletines de Seguridadson consideradas por la empresa como infracciones, aplicándose el procedimiento disciplinario, conforme proceda.

En consecuencia, se le concedió un plazo de 5 días hábiles para que manifestase lo que a su derecho conviniese. Ha transcurrido el plazo concedido y no se han recibido alegaciones ni por su parte ni por parte del Comité de Empresa, por lo que habiendo valorado todas las circunstancias, y previa ratificación de los cargos que se le hicieron, contenidos en el escrito de apertura de expediente contradictorio, que configuran hechos que tienen la calificación de falta muy grave, y que encuentran su tipificación sancionadora en el articulo Art 44.49 del II Acuerdo General para el Sector de Transporte de Mercancías por Carretera,de aplicación a esta empresa, se resuelto sancionarte con el DESPIDO DISCIPLINARIOque tendrá efectos el día 10 de Febrero de 2020. De este escrito se da traslado igualmente al Comité de Empresa '

(documento 2 de la actora; documento 1 de la empresa)

CUARTO.- Otros hechos, a partir de la grabación de las cámaras de video vigilancia, aportado por la empresa SABIC con carácter previo al juicio (acontecimiento procesal 78 del expediente digital)

- En las Instalaciones de la empresa SABIC sita en Cartagena, una vez se entra en su recinto general, existe una carretera que lleva al puesto de control de acceso de vehículos.

- En dichas instalaciones, por la empresa SABIC existe un control de video cámara en el que se graba la circulación de vehículos por el referido trayecto.

- El dia 14 de enero de 2020 el actor trabajó, y conduciendo su vehículo accedió al recinto de SABIC, circulando por la mencionada carretera.

- la grabación de video cámara, en su lateral superior izquierdo expresa la fecha y la hora de la grabación

- marcando la cámara de grabación las '03;42;39 PM', un camión de PAÑALÓN al llegar a la curva inicia una maniobra de adelantamiento de otro camión de PAÑALON, y por el fondo se aprecia que se acerca otro camión de PAÑALON, que al final rebasa al vehiculo que venía adelantando (a partir del minuto 02:39 del video aportado).

- el camión que había sido rebasado en el adelantamiento prosiguió después su marcha.

QUINTO.-El actor el dia 14 de enero de 2020 conducía el camión con matricula .... NST (cabeza tractora); y K....QQW (remolque), con carga de acetona, habiendo pasado por la zona del puesto de control de acceso de SABIC, a las 15,40 horas y salida a las 16,25 horas.

(hoja de control de entradas y salidas, aportada como documento 13 del ramo de la empresa. Hoja de control aportada previamente por la empresa SABIC a requerimiento judicial, acontecimiento procesal 65 del expediente digital)

SEXTO.- El trabajador no es representante legal de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.

SEPTIMO.-Se presentó el 19 de febrero de 2020 papeleta de conciliación ante el SMAC, señalándose para su celebración el 10 de marzo de 2020, a las 12.30 horas, celebrándose con el resultado de SIN AVENENCIA

(papeleta y acta aportada por el actor en escrito de demanda)

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados bien como se indica en ellos por no resultar controvertidos (Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez de conformidad con los arts. 87.1LRJS y 281.3 LEC), o bien conforme al respectivo elemento de convicción específicamente detallado, sin perjuicio de realizar una valoración interrelacionada de los mismos, una valoración conjunta que dote de unidad a la respuesta judicial, y conforme a las reglas de la sana crítica.

Del mismo modo, lo anterior no excluye de concretas apreciaciones que figuren en relación con los presupuestos normativos que sean de aplicación en el presente procedimiento. Dicha consideración se destaca por cuanto que su verdadera trascendencia es en relación con el objeto del pleito, en los términos que se fijaron en el acta de grabación de juicio, que luego será referido.

Del mismo modo, no obstante la anterior precisión, también es necesario realizar en el presente caso una referencia concreta a los siguientes ordinales y elementos de convicción concretos:

-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría de la parte actora conforme al contenido de su demanda, las cuales no han sido negadas ni cuestionadas por la empresa demandada en la contestación, razón por la cual se tienen por tácitamente admitidas ( art. 405.2LEC) salvo el salario del actor, cuyo cálculo se fijó por la empresa a partir de las 12 últimas nóminas del actor (documento 5 de su ramo de prueba) aquietándose la parte actora al referido calculo. Queda cumplido con ello la exigencia legal del art. 107 de la LRJS, al igual que el ordinal segundo y sexto.

- el ordinal TERCERO, del contenido de la carta de despido, como consta, aportada por ambas partes.

- en el ordinal cuarto se especifica la concreta documental (video de grabación), habiéndose reproducido el mismo en el Juicio, a presencia de este Juzgador y con contradicción de las partes.

- igualmente, en el ordinal QUINTO se especifica la concreta documental, que fue aportada por la empresa demandada

- Los ordinales sexto y séptimo, sin perjuicio de la referencia documental, no resultaron controvertidos.

Del mismo modo, hay que tener en cuenta que el documento 6 del ramo de la empresa contiene correos electrónicos, salvo su ultimo folio, en ingles (no traducidos), sin perjuicio de datos numéricos (fechas, hora...) o gráficos (mapas...) que no necesitan de traducción.

SEGUNDO.- la delimitación del objeto del pleito.

En el presente pleito, el demandante acciona contra el despido disciplinario, alegando (esencialmente) que las 'causas alegadas son absolutamente inciertas y la redacción de la carta me provoca una situación de absoluta indefensión' - hecho TERCERO, de la demanda rectora-, solicitando por ello la declaración de improcedencia.

Por su parte, la empresa demandada señaló que no se había producido indefensión alguna, que se inició un expediente disciplinario el 31 de enero de 2020 (aportándose en la documental -documento 6 de su ramo- lo que la empresa señala como comunicación del cliente SABIC de 27 de enero de 2020 y gestiones que realizó para el esclarecimiento de los hechos), que se dio al actor el plazo de 5 días para alegaciones (documento 2 de su ramo), sin efectuar ninguna. Afirmando la veracidad de los hechos de la carta, afirmando que se produjo un adelantamiento en curva, con línea continua, con riesgo de colisión, transportando acetona (mercancía peligrosa). No obstante en su contestación también dijo que el camión del actor circulaba a exceso de velocidad, advirtiéndole por este Juzgador que la carta no hablaba para nada de exceso de velocidad, corriendo su alegato la parte demandada. En este hilo argumental, finalmente señalar que no puede declararse procedente el despido en base a hechos distintos a los alegados en la carta, aun cuando tales hechos se prueben en juicio y pudieran ser eventualmente suficientes para justificar un despido (TS 18-5-90 y TSJ Madrid 29-1-98 , TSJ Cataluña 16-6-98 , entre otras muchas posteriores que recogen dicha afirmación)

TERCERO.- El despido disciplinario como Sanción (sus presupuestos)

Desde el punto de vista sancionador, el despido disciplinario se configura como la sanción más grave que el empresario puede imponer al trabajador.

Supone, como todo despido, una decisión unilateral extintiva del contrato de trabajo. El contrato se extingue por despido del trabajador ( art. 49.1.k) ET); Su regulación sustantiva se encuentra en los artículos 54, 55, 56 y 57 del ET; y la procesal en los arts. 103 y ss. de la LRJS.

En todo caso, como sanción, el despido ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable ( art. 54.1 y 2 ET), por lo que habrá que examinar dichos aspectos:

a) Contractual, porque se produce en el marco de una relación laboral debiendo estar a lo pactado en el contrato, así como a las normas de aplicación a dicho contrato. Aspecto este no discutido en autos.

b) Grave, por cuanto supone un perjuicio para el empresario, debiendo examinar la obligación laboral quebrantada conforme a las circunstancias del caso concreto, valorando la proporcionalidad de la decisión empresarial sobre dicha consecuencia. Dicha proporcionalidad viene también a incardinarse en el ámbito de la llamada teoría de graduación, conforme a la cual la potestad disciplinaria es susceptible de moderación, cuando se revele desmesurada con las circunstancias del caso. En si mismo, los hechos descritos pueden revistar esa gravedad, ahora bien una cosa es la descripción en la carta, otra cosa la realidad de los mismos.

c) Culpable, que engloba no solo los supuestos en que la conducta sancionada es realizada consciente y voluntariamente para infringir la obligación contractual, sino también supuestos de negligencia, falta de atención o de cuidado. Igualmente, la reprochabilidad de la conducta de un camión que adelanta en curva, transportando mercancías peligrosas (acetona), viniendo otro camión en sentido contrario, objetivamente puede revestir el reproche (la exigibilidad de una conducta adecuada), pero nuevamente hay que estar a los hechos concretos y acreditación.

CUARTO.- El despido, los requisitos de la decisión empresarial.

En cuanto a la gravedad y culpabilidad antes referida, y antes de realizar su estudio o respuesta en el presente caso, hay que tener en cuenta que también el despido, como sanción y como decisión empresarial, está sometido a requisitos específicos.

a) marco legal esencial

El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.'A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

El art. 55. 1 del ET, señala que '1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos...', y en su apartado 4 igualmente dispone que '4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1'

Conforme a los anteriores preceptos, resulta que exige de comunicación escrita (con interdicción de la comunicación verbal o tácita), y que la misma exprese los hechos y fecha de efectos.

La precedente enumeración (sintética) no es de carácter meramente formal. En especial respecto de la expresión de la causa, es decir, de los hechos. Dicho requisito tiene un contenido integrado por los hechos, circunstancias, datos, ... que configuran la concreta causa (incumplimiento) que se haya podido invocar en la carta y que siendo negados (como ocurre en el presente caso), exige de la empresa su acreditación e idoneidad para la decisión extintiva, es decir, como solución adecuada a la concurrencia de dicha causa afectando (extinguiendo) la relación laboral. El actor en el hecho tercero de su demanda ya alegaba indefensión por los términos de la carta.

b) el fundamento ultimo de la comunicación escrita y de los requisitos de contenido.

Dicho fundamento es doble. Por un lado, garantizar la defensaadecuada del trabajador, posibilitándole la presentación de las pruebas, que considere oportunas ( STS 3-10-88 , EDJ 7627; 22-2-93, EDJ 1692; 28-4-97, EDJ 3195; TSJ Madrid 28-2-00 , EDJ 117348; 29-11-10, EDJ 316565). Por otro lado, la delimitación del objeto del proceso, es decir, fijar los límites de la controversia judicial, ya que para justificar el despido no se admiten en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita.

c) el procedimiento sancionador o régimen disciplinario.

Es cierto que el ET no establece el cauce o trámites (proceso disciplinario) que debe seguir el empleador antes de adoptar su decisión sancionadora disciplinaria (sin perjuicio de cuando se trate de representantes de los trabajadores).

Ello no excluye que por Convenio (y así suele ocurrir) se contemplen trámites específicos incluso, en ocasiones, un detallado procedimiento a seguir previo a la decisión (audiencia al interesado, aportación de pruebas, intervención de la representación legal, etc.). En el presente caso no se cuestiona el proceso seguido por la empresa, desde que acordó la iniciación del expediente, tampoco que se diese al actor un plazo de 5 dias para alegaciones. Y aunque el actor señalase en juicio que no hizo esas alegaciones porque, encontrándose de vacaciones, llamó a la empresa y por ésta se le dijo que no era necesario, lo cierto es que dichos extremos en modo alguno han quedado acreditados.

También prevé la notificación/informe de la representación unitaria (artículo 42 convenio del transporte provincial de Albacete). La falta de dicho trámite no se ha invocado en la impugnación del despido, tampoco consta que se haya realizado. En todo caso su falta no afecta a la validez de la decisión empresarial (si se considerase el despido procedente), sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que haya podido incurrir la empresa (como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia).

d) el cauce procesal de impugnación del despido y la posición de las partes

La norma procesal, con indudable trascendencia sustantiva, es el Artículo 105 de la LRJS, y dispone que '1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.' Y añade en su apartado 2 que 'Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' que delimita la carga de la prueba y sus consecuencias ( art. 217 de la LEC)

f) especial consideración a la motivación o contenido de la comunicación empresarial (carta de despido)

En STS, sala Cuarta, de 21-05-2008, rec. 528/2007 (ponente Rosa María Virolés Piñol),viene a contener una recapitulación sobre el contenido exigible a la carta de despido. Dicha sentencia (con la doctrina que recoge, y que es constantemente citada y el subrayado de este Juzgador), advierte que '...El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 STS (Social) de 3 octubre de 1988, a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientespara su defensa y esta finalidad no se cumple,según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 STS (Social) de 17 diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986 STS (Social) de 11 marzo de 1986, 20 de octubre de 1987 STS (Social) de 20 octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadasque perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

En resumen, el citado requisito exige que se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial, y que dicha descripción se realiza con el suficiente detalle (tanto cronológico, como cuantitativo y circunstancial), de tal modo que se posibilite al trabajador disponer los medios adecuados de defensa.

g) el análisis de dichos requisitos en el caso concreto sometido a decisión.

La lectura de la carta de despido, tal y como aparece trascrita en el ordinal TERCERO de los hechos probados, teniendo en cuenta la precedente doctrina, resulta trascendente la siguiente frase : '...adelantar a otro vehículo en una curva cuando al mismo tiempo venía otro vehículo de frente, obligando a cambiar de dirección a éste para evitar una colisión...'. No se identifica al 'otro' vehiculo.

El tema de la identificación de los sujetos intervinientes en los hechos es fundamental. Lo cierto es que, señala la empresa que realizó una identificación a partir de reuniones con SABIC, y así lo comunicó a la referida empresa (ultimo correo electrónico, incorporado al documento 6 de su ramo de prueba). En cambio, en la carta no se detallan los trabajadores implicados. No se dice quien estaba parado (el que fue adelantando), ni quien venía (el que realizó maniobra para evitar la colisión). Si lo hubiese dicho, el actor hubiese podido interesar su intervención en el pleito. La ocultación de dicho dato, resulta claro que dificulta sus posibilidades de defensa.

Sin perjuicio de lo anterior, la grabación aportada a juicio (a que se refiere el ordinal CUARTO de HP), ha venido a mostrarse totalmente insuficiente para realizar cualquier identificación. Por mucho que se observe dicha grabación, resulta del todo imposible determinar, por ejemplo, las matriculas de todos los vehículos que transitan por la carretera de acceso a SABIC. Cierto es que el trabajador despedido estuvo el día 14 de enero 2020 en las instalaciones de SABIC (no se discute), pero no puede afirmarse que sea el camión conducido por el mismo el que realizó la maniobra que la empresa le imputa (como grave y culpable).

La carta también tiene otro defecto que impide la adecuada defensa. En concreto, señala que '...que configuran hechos que tienen la calificación de falta muy grave, y que encuentran su tipificación sancionadora en el articulo Art 44.49 del II...'.En primer lugar, dicho precepto no existe en el Convenio (II acuerdo), y si bien señaló la empresa que era una errata mecanográfica, que debería decir 'art.44.9', no llegó a advertir la misma hasta el momento mismo del juicio (lo hubiese podido hacer después de la entrega, o en trámite de conciliación ante el SMAC, pero no lo hizo). Es más que una errata, por cuanto que antes de la referencia al articulado no dice la concreta tipificación de la conducta, hubiese podido expresar la concreta falta 'imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones', evitando así cualquier confusión, ya que el propio convenio prevé otras conductas sancionables de 'imprudencias o negligencias en acto de servicio' (falta grave del art. 43.7).

Tampoco se pueden dar por sobre entendidas las circunstancias y detalles que funden la decisión de despido, ya que ello vulnera la garantía de defensa del trabajador ( art. 105LRJS). Del mismo modo, ante la negativa de la parte actora, la empresa lo que hace es referirse a una investigación interna, desconociéndose datos de la misma (al menos datos objetivos, como los sujetos implicados, los vehículos implicados, ...) La indefinición de la carta de despido no puede subsanarseen el acto del juicio oral, alegando y probando conductas que pudieran calificarse como faltas laborales graves y encajar en los genéricos términos de la carta de despido (TSJ Cataluña 2-10-00). Por otro lado, el hecho de que se prueben, en el acto del juicio hechos calificables como incumplimientos, no permite concluir que el trabajador los conocía, aunque no figurasen en la carta ( TS 22-2-93 y 28-4-97)

h) la realidad de los hechos imputados.

La actora negó los mismos, dijo ser totalmente inciertos. Se activa entonces el mecanismo de inversión en la carga o acreditación de los mismos por parte de la empresa ( art. 105LRJS).

Y hay un dato fundamental, trascendente y determinante, que impide sostener dicha realidad y prueba, unido a la falta de identificación de vehículos y de conductores que en modo alguno se pueden identificar por la grabación aportada, por mucho que afirme en su texto '...Esto fue recogido por las cámaras de nuestro cliente donde se observa con toda nitidez y claridad lo acontecido...', ni hay nitidez, ni claridad ninguna al respecto.

El referido dato fundamental es el momento que se fija en la carta de producción de los hechos. Señala que eran las 15.38 horas. Pues bien, conforme se ha detallado en el ordinal CUARTO de hechos probados (que nuevamente recordaremos en este pasaje) '- marcando la cámara de grabación las '03;42;39 PM', un camión de PAÑALÓN al llegar a la curva inicia una maniobra de adelantamiento de otro camión de PAÑALON, y por el fondo se aprecia que se acerca otro camión de PAÑALON, que al final rebasa al vehiculo que venía adelantando (a partir del minuto 02:39 del video aportado).', por lo que no podía ser nunca el actor, la cámara refleja 4 minutos de diferencia. Y cuatro minutos de diferencia unidos a que se trata de vehículos en movimiento suponen que era imposible que así sucediese. Dicha imposibilidad se refuerza aún más teniendo en cuenta la hoja de control de accesos remitida por SABIC, a que se refiere el ordinal QUINTO, que señala las 15.40 como hora de entrada. Se trata de una hoja de control manual (no mecánica), pero refuerza la anterior conclusión, incluso si existiese alguna 'imprecisión' temporal nada impide que dicha imprecisión fuese favorable al actor teniendo en cuenta la propia grabación.

i) la respuesta final.

El artículo 108.1 de la LRJS dispone: 'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo' añadiendo que 'Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.'

Por todo lo anterior, conforme a los preceptos citados y doctrina expuesta, los términos imprecisos de la carta y la imposibilidad fáctica de la realidad de los hechos imputados, cabe calificar como improcedente el despido de la parte actora realizado el 10 de enero de 2020. La calificación de improcedencia obliga, a su vez, a estar a las consecuencias previstas en los artículos 5__h6_0056art>56 del ET y 110 de la LRJS, teniendo en cuenta que la empresa adelantó en juicio la opción por la indemnización (extinción) para el caso de que se declarase la improcedencia, lo que así se hará en la presente resolución, con fecha de efectos del mencionado día, sin que proceda el abono de salarios de tramitación.

QUINTO.- Los importes de la indemnización.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 05/10/2015 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 10/02/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 53 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 9.519,64 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SEPTIMO.- de la referencia a los recursos y/o firmeza, en cumplimiento del art. 97.4 de la LRJS.

Conforme a lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede el siguiente

Fallo

Se estima la demanda formulada por D. Melchor, contra la mercantil/empleador 'PAÑALON S.A' y el Fondo de Garantía Salarial, declarando no ajustado e incorrectamente practicado el despido disciplinario del actor producido con fecha 10 de febrero de 2020.

En su consecuencia, se declara improcedente el despido de D./Da. Melchor, y al propio tiempo se declara la extinción de la relación laboral a fecha del despido conforme a la opción adelantada por la empresa; y debo condenar y condeno a 'PAÑALON S.A' a que indemnice al actor en el importe de 9.519,64 euros

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0217-20 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0217-20 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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