Última revisión
01/03/2007
Sentencia Social Nº 1650/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9812/2005 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1650/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102175
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3413
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0017662
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 1 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1650/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento nº 442/2005 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA UNIVERSAL, - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Transporte de Barcelona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16.06.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Miguel Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Universal-Mugenat y la empresa Transportes de Barcelona, S.A., sobre Incapacidad Permanente, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada del INSS de fecha 28 de enero de 2005."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- D. Miguel Ángel , nacido el día 29/05/1953, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 (hecho no controvertido)
2.- El demandante prestaba sus servicios para la empresa Transportes de Barcelona S.A., que tenía cubierto el riesgo por contingencias profesionales con la Mutua Universal-Mugenat.
3.- La profesión habitual del demandante es la de inspector/revisor billetes de autobús.
4.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 5 de marzo de 2001, a resultas del cual sufrió fractura bituberositaria proximal de tibia-peroné izquierdos.
5.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 3 de junio de 2004. Tramitado el correspondiente expediente el demandante fue reconocido por la UVAMI el día 10/12/2004, determinando la presencia de las siguientes lesiones: "discreta limitación funcional a nivel de rodilla izquierda con moderada atrofia cuadriceps; gonalgia mecánica residual" (folio nº 76). La Dirección Provincial del INSS, con fecha 28/01/2005 dictó resolución declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del actor a percibir una indemnización, por una sola vez, de 306,52 euros, de cuyo pago es responsable la Mutua Universal-Mugenat (folio nº 69).
6.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 02/05/2005 (folio nº 116).
7.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecha a la prestación. La base reguladora no controvertida de la pensión por incapacidad permanente total, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 32503,02 euros anuales y efectos de 10 de diciembre de 2004.
8.- El demandante padece las patologias recogidas en el informe de la UVAMI al que se hace referencia en el hecho probado 5º de esta resolución.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Mutua Universal Mugenat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de inspector/revisor de billetes de autobús, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 5 de marzo de 2.001, consistente en fractura bituberositaria proximal de tibia-peroné izquierdos, que dieron lugar a que por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por resolución de fecha 28 de enero de 2.005, fuera declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir a tanto alzado la cantidad de 306,52 euros. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Mutua Universal-Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social nª 10, responsable del pago de la prestación reclamada solicitando que sea confirmada la sentencia recurrida. Como antecedente que se ha de hacer constar antes de entrar en el análisis del recurso está el hecho de que por el trabajador recurrente ni en su escrito de demanda ni durante el desarrollo del acto del juicio oral solicitó ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, lo que efectuó por primera vez en el trámite de conclusiones. También esta Sala desestimada la pretensión contenida en el suplico del recurso en el sentido de que en aplicación de lo establecido en el artículo 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se practique la intervención de un médico forense establecida en el artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 de esta última ley , en esta fase de recurso de suplicación únicamente cabe la práctica de prueba documental en los casos tasados en que se admite.
SEGUNDO.- Aun cuando por el recurrente se manifiesta que su recurso únicamente va por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que debería solicitar en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, para denunciar posteriormente que infringe algún precepto o doctrina jurisprudencial, en realidad introduce una causa de nulidad, que ha de ser examinada en primer ligar, ya que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, como consecuencia de la falta de tutela judicial efectiva, basada en la falta de garantías procesales por infracción de los artículos 93.2 y 90 de la LPL , lo que basa fundamentalmente en que por el Juzgado no se haya hecho uso de la potestad que le confiere el citado artículo 93.2 LPL , consistente en requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe, denuncia que en modo alguno puede prosperar no sólo por el hecho de que se trata de una potestad del magistrado de instancia, sino por cuanto el propio recurrente se dice que no hay divergencias entre las partes sobre las dolencias que padece, siendo lo realmente controvertido el alcance incapacitante de las mismas, lo que corresponde precisamente al juzgador de instancia, quien ha razonado debidamente en el fundamento de derecho los motivos para no practicar la prueba pedida de dictamen del médico forense.
TERCERO.- Dejado sentado lo anteriormente expuesto y pasando a la revisión de los hechos probados, por el trabajador recurrente se pide en primer lugar, la revisión del hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida para que se haga constar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 3 de junio de 2.004 que ha dado lugar al presente procedimiento de incapacidad permanente no fue el primero sufrido por el trabajador, sino que ha tenido varios procesos a partir del accidente de trabajo sufrido el 5 de marzo de 2.001, lo que siendo cierto no puede prosperar al tratarse simplemente de un antecedente de la situación que se juzga, siendo intrascendente su adición respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
Seguidamente solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado bajo el ordinal noveno del siguiente tenor literal; "Que la dirección provincial del INSS concedió al actor diez días para el trámite de alegaciones, y el demandante el 31.1.05 presentó las alegaciones dentro del plazo concedido, siendo dictada por la dirección provincial del INSS con anterioridad a la finalización del trámite de alegaciones concedido al interesado resolución en 28.1.05", pretensión que no puede prosperar al ser intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que lo pedido es una irregularidad que afecta al expediente administrativo, del cual no se pide la nulidad, y que en el procedimiento laboral se salva con la celebración del juicio oral con todas las garantías procesales para las partes.
Por último, solicita la modificación del hecho declarado probado octavo para que quede redactado de la siguiente forma: "El demandante padece las patologías recogidas en el informe de la UVAMI (folio núm. 76) al que se hace referencia en el hecho probado 5º de esta resolución. No existe contradicción en el padecimiento sino en la valoración de las lesiones permanentes que padece el actor, sobre el carácter invalidante o no de las mismas. La Mutua Universal presentó expediente de lesiones permanente no invalidantes ante la Dirección Provincial del INSS. El alta médica en 4.10.04 se hizo con causa de propuesta de incapacidad", pretensión que no puede prosperar al no añadir nada nuevo al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, siendo por tanto intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
CUARTO.- Posteriormente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador denuncia motivos de nulidad de la sentencia que ya han sido tratados con anterioridad rechazándolos, denunciando seguidamente una errónea apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, sin expresar que artículos concretos de la Ley General de la Seguridad Social se han infringido, solicitando finalmente ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y subsidiariamente, ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para la misma, solicitando por último que se practique la prueba pericial, lo que ya ha sido desestimado por no ser posible en este procedimiento.
Pues bien, esta Sala para resolver su recurso de suplicación, parte de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, cuya fijación corresponde al magistrado de instancia que ha hecho un uso regular de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de los que destaca los relativos a las dolencias que padece el trabajador consistentes en "Discreta limitación funcional a nivel rodilla izquierda con moderada atrofia cuadriceps; gonalgia mecánica residual", lesiones que son las reconocidas por la UVAMI en su dictamen de 10 de diciembre de 2.004, que fueron calificadas como producentes de una lesión permanente no invalidante del anexo del Baremo aprobado en desarrollo del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social , que indemniza a tanto alzado, en este caso con 308,52 euros, las lesiones que sufre el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional que no alcancen a limitarle en un 33% su capacidad laboral, ya que en dicho caso debería ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su ejercicio.
El magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de
la prueba en un procedimiento que se rige por los principios procesales de la oralidad, inmediación judicial y concentración, ha razonado en el fundamento de derecho quinto que la única patología que afecta al trabajador consiste en una limitación de la rodilla izquierda que el informe del ICAM califica como discreta y que el informe pericial de la mutua demandada (folio 126) cuantifica en la pérdida de los últimos 5º en la flexión, sin que ninguno de los informes médicos presentado por la parte desvirtúe estas conclusiones, haciendo mención después en el carácter subjetivo del dolor que manifiesta padecer el trabajador, que no existe prueba del supuesto trastorno depresivo, así como que no ha sido necesaria la prueba médico forense al estimar correcto el dictamen del ICAM, y al existir otro informe forense incoado a raíz del accidente sufrido por el trabajador en que se dice que padece como única secuela residual "algias a la movilización forzada de la rodilla izquierda", concluyendo que dicha movilización forzada no es necesaria para el desarrollo cotidiano de su profesión, por lo que puede continuar desempeñándola con eficacia, rendimiento y productividad.
Esta Sala, siguiendo lo razonado por el magistrado de instancia entiende que el trabajador recurrente en el momento presente no se halla afecto ni de una incapacidad permanente total ni parcial para su profesión habitual de inspector/revisor de billetes de autobús, razón por la que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137, apartados 4º y 3º de la ley general de la Seguridad Social, que dan el concepto legal respectivamente de las mismas como la que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión y la que, sin alcanzar el grado de total, repercute en su realización en al menos el 33%, limitando en ese porcentaje su capacidad laboral, por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona en fecha 17 de octubre de 2.005, recaída en los autos 442/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
