Sentencia SOCIAL Nº 1650/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1650/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1650/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100810

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2209

Núm. Roj: STSJ CV 2209/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 236/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000236/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001650/2020
En el recurso de suplicación 000236/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28/09/2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000865/2016, seguidos sobre invalidez - base reguladora,
a instancia de D. Germán representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y asitido por el Letrado D.
Manuel Mirallas Reina, contra MUTUA FREMAP asistida por la Letrada Dª Belén Valls Jimenez, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVIPRESTAN
ETT SLU AGRICOLA, representada por la Procuradora Dª Esperanza Ventura Ungo y asistida por el Letrado D.
Antonio Gimenez Alhama, y en los que es recurrente D. Germán , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Germán frente a 'I.N.S.S. y T.G.S.S.'; 'FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 61'; y 'SERVIPRESTAN, ETT SLU AGRÍCOLA', debo confirmar y confirmo la resolución administrativa de fecha 04/07/2016 y declaro que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado de Total para su trabajo habitual de peón agrícola, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.-El demandante, nacido el día NUM000 /1959, con NIE nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el Régimen General, siendo la última empresa para la que ha prestado servicios por cuenta ajena 'SERVIPRESTAN, ETT SLU AGRÍCOLA' con contrato de trabajo temporal a tiempo completo, antigüedad desde 27/04/2015 yprofesión habitual de peón agrícola, categoría de 'recolector de fruta'. (Hecho no controvertido). 2º.-La empresa demandada 'SERVIPRESTAN, ETT SLU AGRÍCOLA' tenía asegurado el riesgo derivado de accidentes de trabajo con la Mutua 'FREMAP' a fecha del hecho causante que nos ocupa, cuya Mutua se ha subrogado expresamente en las responsabilidades derivadas del mismo.

Asimismo, la referida empresa se encuentra al corriente de pago con la Seguridad Social, no teniendo pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas. (Doc. n.º 1 del ramo de prueba de la empresa demandada). 3º.-El actor sufrió accidente laboral en fecha 27/05/2015 cuando prestaba servicios para la empresa demandada, al caer al suelo como consecuencia de introducir la pierna derecha en un tubo de riego, causando baja médica el día 27/05/2015, siendo tratado por la Mutua codemandada con el diagnóstico de 'esguince/torcedura de rodilla derecha', y previo tratamiento conservador, fue intervenida quirúrgicamente en fecha 29/09/2015, seguido de tratamiento rehabilitador. Realizadas las pruebas médicas pertinentes que dieron como resultado ausencia de lesiones, sin derrame ni inflamación, ni tumefación, ni atrofia muscular, fue dado de alta médica en fecha 03/02/2016 (confirmada por el INSS), presentando el actor a fecha del alta médica únicamente una flexión residual superior a 90º. (Informes médicos obrantes en Expte.

Administrativo y ramo de prueba de la Mutua codemandada). 4º.-Con fecha 25/04/2016, el actor presentó ante el INSS solicitud de prestación por Incapacidad Permanente, lo que dio lugar a la apertura de Expediente Administrativo. Emitido Informe Médico de Síntesis en fecha 23/05/2016 por el que se concluía que 'podría existir limitación actual para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir/bajar cuestas, escaleras, cuclillas...'se dictó el oportuno Dictamen-Propuesta en fecha 26/05/2016, por el que el EVI, tras la valoración médica del Informe de Síntesis como de los Informes médicos del actor que obran en su historia clínica de la Agencia Valenciana de Salud (AVS), determinó el siguiente cuadro residual: 'Meniscopatía externa grado II. Tendinopatía de tendón rotuliano y bursitis versus ganglión del ligamento lateral interno de rodilla derecha'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'GONALGIA DERECHA CON ALTERACIÓN MODERADA DEL BALANCE MUSCULOARTICULAR'. Analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS de Alicante la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes (LPNI), recogidas en el Baremo 99 sobre 'rodilla: flexión residual superior a 90 grados' con una indemnización a tanto alzado de 610'00.-€. Dicha propuesta del EVI fue aceptada y aprobada por la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 01/07/2016, declarando responsable al 100% del abono de dicha indemnización a la Mutua 'FREMAP', la cual abonó al actor la cantidad indemnizatoria de 610'00.-€. Contra la anterior Resolución de fecha 04/07/2016 por la que se aprobó el reconocimiento de LPNI a favor del actor por una indemnización de 610'00.-€, éste interpone Reclamación Previa en fecha 12/07/2016 por la que solicita el reconocimiento de IPT para su profesión habitual de 'peón agrícola' y, previo traslado a la Mutua 'FREMAP' de la citada Reclamación Previa, la Mutua presentó escrito ante el INSS en fecha 23/08/2016 por el que solicitaba el mantenimiento del reconocimiento al actor como afecto de LPNI, y no susceptible de invalidez alguna. Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30/08/2016 se desestima la Reclamación Previa interpuesta por el actor. (Documentación obrante en Expediente Administrativo). 5º.- La demanda fue presentada ante Decanato de los Juzgados de Elche en fecha 07/10/2016. 6º.-El actor padece la enfermedad común de 'Tras. Disco intervertebral con mielopatía región lumbar', siguiendo tratamiento médico y farmacológico ambulatorio, según Informes de Consulta de la Sanidad Pública (AVS). (Expediente Administrativo). 7º.-PERICIALES MÉDICAS: a).-A propuesta de la parte actora, ha depuesto en el acto de juicio el Dr. D. Octavio (médico del trabajo), cuyo Informe de fecha 15/11/2017 ha sido ratificado por su autor y aportado por la actora como doc. n.º 9 de su ramo de prueba, explicando dicho doctor en fase probatoria que el actor tiene limitaciones para subir y bajar escaleras, deambular, acuclillarse, etc. para trabajar en el campo por sus dolencias en la rodilla derecha como consecuencia del accidente laboral padecido, que a la exploración ha resultado una rodilla dolorosa y, por otra parte, también se encuentra limitado el actor por la espondiloartrosis severa que padece en columna lumbar, y aunque cree que el bastón no le ha sido prescrito al actor, éste se apoya en el mismo por la coxiartrosis que padece y el bastón le ayuda a caminar con más comodidad. El actor toma Dolotil, que es un antiinflamatorio.

b).-Por su parte, el Dr. D. Raúl , médico de la Mutua 'FREMAP', y a propuesta de ésta, ratifica en el acto de juicio su Informe Médico-Pericial de fecha 15/11/2017, que ha sido aportado por la Mutua como doc. n.º 16 de su ramo de prueba, haciendo, en primer lugar, las siguientes rectificaciones del referido Informe: - Página 1ª: Donde dice 'esguince de tobillo y fractura cabeza 5º meta pie derecho', debe decir 'esguince de rodilla'.

- Página 4ª: Se elimina el párrafo anterior al apartado EXPLORACIÓN'. Hechas las citadas rectificaciones, el doctor manifiesta que ha examinado al actor a petición de la Mutua, que conoce el expediente del mismo, observándose una recuperación de su rodilla que le permite realizar su trabajo habitual, pudiendo cargar pesos, agacharse y caminar sin ayuda externa, dado que no tiene la rodilla inflamada ni con edemas, por lo que no se explica porqué el actor camina con bastón. El actor manifiesta dolor en la rodilla, si bien dicho dolor es de carácter subjetivo, ya que no ha sido objetivado, pero aun así, podría encuadrarse en el escalón 2/3 de la OMS (dolor de baja intensidad). A preguntas de la parte actora, manifiesta que no informó al actor por escrito del reconocimiento efectuado en su consulta para informar en juicio, pero le informó oralmente del reconocimiento médico a realizar, a lo que el actor prestó su consentimiento. (Manifestaciones de ambos peritos en juicio).

8º.-La Mutua codemandada adjuntó a su ramo de prueba Informe de fecha 28/05/2015 sobre Comunicación Y Petición por escrito al actor acerca de su consentimiento para el tratamiento de sus datos de carácter personal, firmando el actor su consentimiento para las actuaciones que en el documento se contienen, como 'prestación de la asistencia sanitaria' y 'para la gestión de las prestaciones que pudieran corresponder en el ámbito de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social...'. (Doc. n.º 17 ramo de prueba de la Mutua codemandada).

9º.-Las jornadas de trabajo efectivo realizado por el actor con anterioridad al accidente de trabajo sufrido, son las siguientes: 14/05/2015=1; de 18/05/2015 a 22/05/2015=5; de 25/05/2015 a 27/05/2015=3. Total 9 jornadas de trabajo efectivo y bases de cotización de 748'99.-€. (Doc. n.º 1 ramo de prueba de la Mutua codemandada). 10º.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, derivada de accidente laboral asciende a la cantidad de 83'22.-€/día, siendo la fecha de efectos, no controvertida, el día 26/05/2016.

(Doc. n.º 3 ramo de prueba de la parte actora).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Germán . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Elche interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora a través de un único motivo que ha sido impugnado por FREMAP y por SERVIPRESTANT ETT SLU AGRÍCOLA, respectivamente, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Antes de entrar en el examen del recurso hemos de examinar la revisión fáctica que propone FREMAP en su escrito de impugnación al amparo del art. 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Propone la indicada parte la modificación del hecho probado décimo de la resolución recurrida para que se fije como base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, la de 62,24 euros en lugar de la que se recoge en la redacción original del hecho controvertido y que asciende a 83,22 euros, apoyando dicha modificación en la argumentación que deduce en relación con el Laudo arbitral dictado por la Dirección General de Trabajo de 6 de octubre de 2000 para sustitución de la Ordenanza de Trabajo en el Campo.

Es fácil de ver que no nos encontramos ante una revisión fáctica a pesar de que la sentencia de instancia recoja indebidamente como un hecho probado el importe de la base reguladora de la prestación interesada, sino que estamos ante una cuestión jurídica, y en este sentido, se ha de entender el indicado hecho probado que luego es fundamentado jurídicamente en la resolución recurrida. No cabe, pues, la modificación de la cuantía de la base reguladora a través del cauce del art. 197.1 de la LRJS, lo que conduce al rechazo de la misma, si bien se habrá de tener por no puesto el importe de la base reguladora que aparece en el hecho probado décimo al ser fruto de una valoración jurídica impropia del relato fáctico y predeterminante del fallo, valoración que por lo demás carece de trascendencia al haber desestimado la sentencia recurrida la pretensión ejercitada en la demanda origen de autos. Cuestión distinta sería si se hubiera estimado dicha pretensión, pero el cauce para combatir entonces la referida base reguladora sería la interposición del correspondiente recurso de suplicación y no, desde luego, el art. 197.1 de la LRJS, por cuanto que se estaría combatiendo uno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Procede entrar a dilucidar a continuación el único motivo del recurso de la parte actora que se formula al amparo del apartado c del art .193 de la LRJS y que imputa a la resolución recurrida la infracción de los artículos 193.1 y 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada al último precepto por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal.

Aduce la defensa del recurrente que a raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el mismo presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Meniscopatía externa grado II. Tendinopatía del tendón rotuliano y bursitis versus ganglión del ligamento interno de rodilla derecha y gonalgia derecha con alteración moderada del balance articular que limita para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, escaleras, cuclillas, entre otros requerimientos que son exigidos en el desempeño de su profesión habitual de peón agrícola por lo que debió de considerársele afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

El art. 194.4 del TRLGSS aprobado por RDLegislativo 8/2015, de 30 de octubre, conforme la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima de dicho texto legal, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

En el presente caso y conforme se recoge en el informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, que es asumido por la Magistrada de instancia, conforme indica la misma en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, el demandante padece: - Meniscopatía externa grado II, Tendinopatía de tendón rotuliano y bursitis versus ganglión del ligamento lateral interno de rodilla derecha, siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales: gonalgia derecha con alteración moderada del balance musculoarticular. Flexión residual de rodilla derecha superior a 90º. Puestas en relación las indicadas limitaciones con los requerimientos de la profesión habitual de peón agrícola del actor se ha de concluir que el mismo no se encuentra incapacitado para desarrollar las tareas fundamentales de dicha profesión ya que si bien la misma requiere bipedestación y deambulación continua, incluso por terreno irregular, así como carga de pesos y buena capacidad de manipulación, el demandante solo tiene afectada la articulación de la rodilla derecha como consecuencia del accidente de trabajo sufrido y dicha afectación no le impide ni le limita la marcha autónoma, sin presentar claudicación, tampoco tiene la rodilla derecha inflamada ni con edema y el dolor que le queja es de escasa entidad habida cuenta de la débil medicación analgésica que tiene prescrita (Dolotil), por lo que la Sala no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia acerca de que la situación del actor no es susceptible de ser encuadrada en el art. 194.4 del TRLGSS, conforme a la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto legal, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Elche, de fecha 28 de septiembre de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA FREMAP y la empresa SERVIPRESTAN, ETT SLU AGRÍCOLA y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0236 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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