Sentencia Social Nº 1651/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1651/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1247/2015 de 05 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1651/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101606

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12780


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150000353

Negociado:JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1247/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 32/2015

Recurrente: Cristobal

Representante: JESUS ANTONIO NIETO GONZALEZ

Recurrido: SUPERSOL SPAIN SLU y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Representante:ENRIQUE CABRAL GONZALEZ-SICILIA

Sentencia Nº 1651/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGÁN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a cinco de noviembre de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de Málaga en autos 32-15, que ha tenido entrada en esta Sala el 24 de julio de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGÁN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos se presentó demanda por DON Cristobal , bajo la dirección del letrado don Jesús Antonio Nieto González, en autos sobre CANTIDAD, siendo demandadas SUPERSOL SPAIN S.L.U., bajo la dirección del letrado don Enrique Cabral González-Sicilia, y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., bajo la dirección de la letrada doña Ana María Rodríguez Fernández, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de abril de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: .

SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Don Cristobal , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Supersol Spain S.L.U., desde el 2-06-98, con la categoría profesional de segundo encargado de tienda, en el centro de trabajo que la empresa tiene en Avenida Los Manantiales nº 1, bajo, de Torremolinos, Málaga.

2.- El día 29-04-13 el trabajador sufrió un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnóstico de carcinoma adenoide quístico de glándula submaxilar, siendo reconocida una prestación de incapacidad permanente absoluta por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 29-09-14. En el dictamen propuesta del EVI de fecha 26-08-14 se recoge la calificación del actor como incapacitado permanente en grado de absoluta, 'esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 26-02-16. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de la ley del estatuto de los trabajadores )'.

3.- Es de aplicación el convenio colectivo de Supersol Spain, S.L.U., Cashdiplo S.L.U y Superdistribución Ceuta S.L.U., publicado en el BOE el 6-03-13 y con duración hasta el 31-12-14. Este Convenio en su artículo 26 recoge la obligación de suscripción de póliza de seguro de vida y accidentes que cubra el riesgo de muerte, gran invalidez e incapacidad permanente absoluta por cualquier causa, por importe de 25.000 euros.

4.- En cumplimiento de dicha previsión la empresa Supersol suscribió póliza de seguro de vida y accidentes que cubre dichas contingencias con la compañía de seguros Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., según contrato de seguro que obra en autos (documento 3 de Supersol) de fecha 20-02-13, artículo 2 de condiciones generales, estando la empresa al corriente en el pago de las correspondientes pólizas.

5.- El actor solicitó el abono de la cantidad asegurada, siendo remitida la documentación por la empresa Supersol a la compañía de seguros, respondiendo ésta en fecha 11-11-14 que era necesaria la invalidez definitiva una vez haya sido revisada, al fijarse revisión por previsible mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo.

6.- El 12-01-15 tuvo lugar el preceptivo intento de conciliación ante el CMAC de Málaga, previa presentación de papeleta de reclamación de cantidad presentada el 9-12-14, con el resultado de sin avenencia.

7.- La demanda se presentó el 13-01-15.

TERCERO:Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del cinco de noviembre de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO:Las demandadas se han negado a abonar al demandante la indemnización prevista en el convenio colectivo de aplicación por la declaración de incapacidad permanente absoluta. En la demanda se impugna esa decisión solicitando la condena de las demandadas al pago de la indemnización prevista en el convenio colectivo de aplicación. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita:

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: El dr. Valentín , con nº de colegiado NUM001 , perteneciente al servicio de oncología médica del Hospital Xanit Internacional, expidió informe médico de fecha 27.11.2014 en el que certificaba que el actor se encuentra afecto de metástasis pulmonares con tratamiento quimioterápico, con astenia por quimioterapia y neuropatía sensitiva secundaria a paclitasel: Esta situación de secuelas por el tumor y los tratamientos recibidos y los que se están administrando son permanentes y no se van a recuperar. Basa su pretensión en el contenido de los folios 37 y 38 de las actuaciones.

- La adición del siguiente nuevo hecho probado: El dr. Abilio , con nº de colegiado NUM002 , perteneciente al servicio de cirugía maxilofacial del Hospital Xanit Internacional, expidió informe médico de fecha 16.03.2015 en el que certificaba que 'las afectaciones musculares y neurológicas se pueden considerar que son de carácter permanente'. Basa su pretensión en el contenido del folio 39 de las actuaciones.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: Del informe médico pericial (juicio clínico) emitido por la doctora Darío , así como de la posterior ratificación en la vista oral se acredita que las lesiones del actor se han agravado al padecer metástasis pulmonar y que dichas lesiones son definitivas e irreversibles. Basa su pretensión en el contenido de los folios 62 a 66 de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: En cumplimiento de dicha previsión la empresa Supersol suscribió póliza de seguro de vida y accidentes con la compañía de seguros Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., pactando en su art. 3 (definición de las garantías) del condicionado general: Invalidez permanente absoluta: El asegurador garantiza el pago de la prestación asegurada en el caso de que el asegurado resulte afectado por una invalidez permanente absoluta o grado superior de invalidez. Se entiende por invalidez permanente absoluta la situación física irreversible a consecuencia de accidente o enfermedad, originada con posterioridad a la fecha de alta del asegurado en la póliza e independientemente de su voluntad, determinante de la total ineptitud para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional y que sea determinada como tal por la seguridad social. En caso de producirse una invalidez, solo será indemnizable el capital correspondiente a la invalidez concedida por la seguridad social, no siendo acumulable a esa indemnización los capitales garantizados por grados inferiores de invalidez.No señala documento alguno en el que base su pretensión.

Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que las adiciones propuestas de tres nuevos hechos probados deben ser desestimadas porque son intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, pues la póliza liga el concepto de invalidez a la correspondiente declaración de la Seguridad Social, y el demandante ha sido declarado en incapacidad permanente absoluta revisable por previsible mejoría; y que la redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser desestimada porque es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

Supersol Spain S.L.U. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que las adiciones propuestas de tres nuevos hechos probados deben ser desestimadas porque la magistrada ha valorado los informes médicos a que se refieren al redactar el apartado de hechos probados; y porque la redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto no respeta el contenido de las condiciones generales de la póliza suscrita con la codemandada.

La adición propuesta del primero de los nuevos hechos probados se desprende del informe emitido por Don Valentín el 27 de Noviembre de 2014 (folios 37 y 38). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La adición propuesta del segundo de los nuevos hechos probados se desprende del informe emitido por Don Abilio el 16 de marzo de 2015 (folio 39). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La adición propuesta del tercero de los nuevos hechos probados se desprende del informe pericial emitido por Don Darío el 17 de marzo de 2015 (folios 62 a 66). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser desestimada ya que, por un lado, no se cita el documento o documentos en que se basa y, por otro, no recoge literalmente el contenido de las condiciones generales de la póliza suscrita entre las codemandadas.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción, por interpretación errónea, de los artículos 217 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 87 , 94 y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de la jurisprudencia concordante, todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución , por entender que la magistrada no ha valorado la totalidad de los informes médicos pese a no haber sido impugnados por las demandadas. Con el mismo amparo procesal, denuncia infracción, por no aplicación e interpretación errónea, de los artículos 39 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y 26 del convenio colectivo de aplicación, e infracción de los artículos 1091 , 1255 y 1258 y concordantes del Código Civil , 50 y 57 del Código de Comercio , 1 a 3 , 5 y 7 de la Ley de Contrato de Seguro , y 2, 3, 11 y concordantes de la póliza de seguros suscrita entre las codemandadas, por entender que en el convenio no se distingue entre diferentes tipos de incapacidad permanente absoluta, y que la póliza de seguros es más restrictiva que lo pactado en convenio, con lo que las demandadas debieron abonar la indemnización reclamada al recibir la correspondiente documentación. Con el mismo amparo procesal denuncia no aplicación e interpretación errónea de los artículos 137 y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 45 , 48.2 y 49 e) del Estatuto de los Trabajadores , ya que la documentación aportada en el acto del juicio demuestra que las lesiones del demandante son definitivas e irreversibles.

Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que, frente a lo que se razona en el recurso, la magistrada ha valorado la totalidad de la prueba documental y pericial; que el régimen jurídico de la incapacidad permanente absoluta y el de la incapacidad permanente absoluta previsiblemente absoluta son distintos, pues la segunda conlleva no la extinción sino la suspensión del contrato de trabajo; y que la sentencia se limita a aplicar la jurisprudencia vigente al respecto.

Supersol Spain S.L.U. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que, frente a lo que se razona en el recurso, la magistrada ha valorado la totalidad de la prueba documental y pericial practicada; que la sentencia recurrida ha interpretado correctamente las normas legales y convencionales aplicables al caso enjuiciado; y que, en cualquier caso, el demandante no impugnó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de septiembre de 2014, por la que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta revisable por previsible mejoría.

La valoración de la prueba le corresponde a la magistrada que presidió el juicio, pudiendo dar mayor credibilidad a uno o varios de los informes médicos aportados a las actuaciones o extrayendo sus conclusiones de la valoración global de todos ellos. En cualquier caso, el concepto de incapacidad permanente es un concepto de construcción legal y se encuentra ligado a la declaración de la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social, de manera que cualesquiera que sean los informes médicos privados o públicos incorporados a las actuaciones, su prueba se verifica a través de la citada declaración administrativa. Por ello, la Sala concluye que la sentencia recurrida al valorar las lesiones del demandante no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 217 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 87 , 94 y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de la jurisprudencia concordante, todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución , y desestima el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 26 del Convenio Colectivo de Supersol Spain S .L.U., Cashdiplo S.L.U. y Superdistribución Ceuta S.L.U., publicado en el Boletín Oficial del Estado el 6 de marzo de 2013, dispone que . Como se ha razonado más arriba al valorar el concepto de incapacidad permanente absoluta, se trata de un concepto de configuración legal, que se ha visto distorsionado por la modificación operada en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores al introducir la incapacidad permanente absoluta revisable por previsible mejoría, supuesto de suspensión, que no de extinción, del contrato de trabajo. Esa situación obliga a la empresa a la reserva del puesto de trabajo del trabajador y, por ello, le exime del pago de la mejora voluntaria pactada, debiendo esperar el trabajador afectado hasta que transcurra el plazo legal del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores para, en el caso de que no se haya producido mejoría de su situación, solicitar el pago de esa mejora voluntaria. Por ello, el precepto convencional debe entenderse en el sentido de que se refiere exclusivamente a la incapacidad permanente absoluta que conlleva la extinción de la relación laboral. Y para entender comprendida en el aludido precepto convencional la incapacidad permanente absoluta revisable por previsible mejoría sería necesaria la inclusión específica en el mismo de ese tipo de incapacidad. Así que el artículo 26 del Convenio Colectivo de aplicación debe interpretarse en el sentido de que la incapacidad permanente absoluta revisable por previsible mejoría no es objeto de la mejora voluntaria recogida en el mismo.

Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2000 (Recurso 646/2000; ROJ: 9700/200 ), citada en la sentencia recurrida, al comparar los artículos 48.2 del Estatuto de los Trabajadores y 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad <...esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)>.

Puesta en relación la previsión del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores con lo que dispone el artículo 3 de las condiciones generales de la póliza suscrita entre las codemandadas, que el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida da por reproducida, en el que se afirma que 'se entiende por invalidez permanente absoluta la situación física irreversible a consecuencia de accidente o enfermedad, originada con posterioridad a la fecha de alta del asegurado en la póliza e independientemente de su voluntad, determinante de la total inaptitud para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional y que sea determinada como tal por la Seguridad Social' es incuestionable que la situación de incapacidad permanente absoluta revisable por previsible mejoría no se encuentra incluida dentro del riesgo asegurado bajo el epígrafe 'invalidez permanente absoluta'. En consecuencia, la empresa para la que trabaja el demandante ha concertado una póliza adecuada a la obligación convencional asumida y la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 26 del convenio colectivo de aplicación, 1091, 1255 y 1258 y concordantes del Código Civil , 50 y 57 del Código de Comercio , 1 a 3 , 5 y 7 de la Ley de Contrato de Seguro , y 2, 3, 11 y concordantes de la póliza de seguros suscrita entre las codemandadas, por lo que la Sala desestima también el segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Si el demandante no estaba de acuerdo con su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta revisable por previsible mejoría, lo que tuvo que hacer fue recurrir la resolución administrativa que así lo declaraba, pero dejó que esa resolución adquiriese firmeza. Y como el concepto de incapacidad permanente absoluta es un concepto de configuración legal, no puede verse afectado por informes médicos particulares o públicos que cuestionen su contenido. Por ello, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, tampoco ha incurrido en infracción alguna de los artículos 137 y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 45 , 48.2 y 49 e) del Estatuto de los Trabajadores , lo que lleva a la Sala a desestimar también el tercero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemosdesestimarydesestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de Málaga con fecha 21 de abril de 2015 en autos 32-15 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de dicho recurrente contra SUPERSOL SPAIN S.L.U. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.