Sentencia Social Nº 1651/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1651/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1378/2014 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1651/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101597


Encabezamiento

Recurso nº 1378/2014 (S) Sentencia nº 1651/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1651/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO CONFALON S.L., contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2,013 del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Córdoba , en sus autos núm.7/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 31 de mayo de 2.012 D. Jose Augusto y D. Agapito , interpusieron demanda en impugnación de despido contra las empresas 'Comercializadora Andaluza de Biofuels S.L.', 'C-27 S.L.', 'N IV 455 S.L.', 'Hispania Business Center S.L.' y D. Constantino y Dª. Elvira .

SEGUNDO.- La sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.012 , declaró la improcedencia de los despidos de D. Jose Augusto y D. Agapito , condenando solidariamente a las empresas 'C-27 S.L.', 'N IV 455 S.L.' e 'Hispania Business Center S.L.' a readmitir a los actores o el abono de una indemnización de 12.809,29 € para D. Jose Augusto y de 25.501,83 € para D. Agapito , en el caso de optar por la extinción de los contratos, absolviendo a la empresa 'Comercializadora Andaluza de Biofuels S.L.', D. Constantino y Dª: Elvira .

TERCERO.- El día 28 de noviembre de 2.012 las empresas 'C-27 S.L.' e 'Hispania Business Center S.L.' optaron por el abono de las indemnizaciones reconocidas en el fallo, lo que fue admitido por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial de fecha 29 de noviembre de 2.012.

CUARTO.- El auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba de fecha 5 de diciembre de 2.012 , declaró la firmeza de la sentencia al desistirse los actores del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

QUINTO.- El día 10 de enero de 2.013 la representación de los actores solicitó la ejecución de la sentencia frente a las empresas 'C-27 S.L.', 'N IV 455 S.L.' e 'Hispania Business Center S.L.', lo que fue admitido por auto del Juzgado de fecha 20 de Febrero de 2.013, en el que se acordó el embargo de los bienes de estas empresas para cubrir la cantidad de 38.311,12 € de principal, 2.298,66 € de intereses y 3.831,11 € que se calculaban provisionalmente para gastos y costas.

SEXTO.- El 20 de septiembre de 2.013 la representación de los ejecutantes solicitó la ampliación de la ejecución frente a la empresa 'Centro Confalon S.L.', por haber sucedido a las empresas condenadas en la explotación de la gasolinera en la que prestaban servicios los actores.

SÉPTIMO.- El incidente de ejecución finalizó por auto de fecha 14 de noviembre de 2.013 , en que se acordaba ampliar la ejecución a la mercantil 'Centro Confalon S.L.' declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Centro Confalón S.L. tiene como administradores a Constantino y Elvira , también administradores de C 27 S.L. y N IV 455 S.L.. El domicilio social es el mismo.

Centro Confalón S.L. tiene como objeto social la administración y promoción de empresas, no constando hasta noviembre de 2.012 que se dedicara a la explotación de estaciones de servicio.

En esa fecha el Sr. Constantino suscribió en nombre de la titular de la estación de servicios de Santaella contrato de arrendamiento de servicios con su esposa, Sra. Elvira , que actuó en nombre del Centro Confalón S.L..

Centro Confalón S.L. continuó de forma ininterrumpida en la explotación de la estación de servicios que había sido centro de trabajo de los hoy ejecutantes, subrogándose en la posición de empleador respecto de los trabajadores de Hispania Business Center S.L. constando en los datos de la Seguridad Social el fin de la relación laboral en esta empresa el 31/12/12 y el alta para el Centro Confalón S.L. el día siguiente.

La ejecutante presenta tickets de compra en la citada estación de servicio y expedidos por la mercantil Centro Confalón S.L. de junio de 2.013'.

OCTAVO.- La empresa 'Centro Confalon S.L.' interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, que finalizó por resolución de fecha 21 de Febrero de 2.014 que desestimaba el recurso interpuesto.

NOVENO.- La empresa 'Centro Confalon S.L.', interpuso recurso de suplicación contra la anterior resolución siendo impugnado de contrario, y remitidos los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, fue designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'Centro Confalon S.L.', al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra el auto que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por esta empresa contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2.013 en ejecución definitiva de sentencia firme, en el que acordaba ampliar la ejecución con la empresa 'Centro Confalón S.L.' que no había sido parte en el proceso previo de impugnación de despido.

En primer lugar por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la nulidad de la resolución por no figurar en la misma si la ampliación de la ejecución a esta empresa es con carácter solidario, subsidiario o mancomunado, ni la cantidad por la que la empresa 'Centro Confalon S.L.' debe responder, por lo que la resolución impugnada infringiría los artículos 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La Sala no puede acceder a la nulidad solicitada, en primer lugar por encontrarnos ante una cuestión nueva, pues estos defectos procesales que ahora se alegan en el recurso se deberían haber hecho valer en el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado el día 14 de noviembre de 2.013 , o bien solicitar la aclaración, subsanación o el complemento de la resolución como le permiten los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no puede pretender es que la Sala ahora se pronuncie sobre una serie de defectos formales que no se plantearon en la instancia, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria y cuasicasacional.

En consecuencia procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que no es admisible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de suplicación, lo que impide a la Sala examinar y resolver las mismas, pues como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2.001 , que cita las de 24 de enero de 1.994 , 27 de mayo de 1.996 , 20 de noviembre de 1.996 y 15 de enero de 1.997 , 'es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.'.

Por otra parte es doctrina jurisprudencial reiterada que la nulidad de actuaciones en cuanto suponen una frustración, aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución Española, en su artículo 24.1 , proclama y garantiza.

Por ello es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose solo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que: ' La resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía.'

Conforme a dicha doctrina no puede accederse a la nulidad de los autos impugnados, no sólo por ser una cuestión nueva, sino porque es una maniobra dilatoria más de la empresa recurrente ya que en la resolución recurrida se establece claramente que la responsabilidad que se amplia a la empresa 'Centro Confalón S.L.', está motivada por una sucesión en la explotación de la gasolinera que constituía el centro de trabajo de los ejecutantes, por lo que es aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que establece una responsabilidad solidaria de esta empresa de las cantidades adeudadas a los actores, como consecuencia de la ejecución de la sentencia que por tanto incluye intereses y costas, pudiendo deducirse el importe del que es responsable con una simple operación aritmética descontando del importe total adeudado en ejecución las cantidades satisfechas, tras los embargos realizados por el Juzgado, todos ellos notificados a las empresas 'C-27 S.L.', 'N IV 455 S.L.' que tiene los mismos administradores que la empresa 'Centro Confalon S.L.', por lo que no pueden alegar ahora ignorancia, cuando ellos mismos como personas individuales fueron demandados en el procedimiento, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión fáctica del auto de fecha 14 de Febrero de 2.013 , aunque sin duda se refiere al de 14 de noviembre de 2.013 , para que en el párrafo 1º del hecho probado único se haga constar la fecha de inicio de la actividad del 'Centro Confalón S.L.' y se declare que 'CENTRO CONFALON S.L. desde su constitución el 12.2.1987 tuvo como administradores y socios mayoritarios a D. Constantino y Dª. Elvira , también administradores de C27 S.L. y N IV 455 S.L.. El domicilio social es el mismo', revisión que debemos aceptar por así deducirse de la documental invocada, con independencia de su trascendencia para modificar el sentido del fallo, en cuanto permite una mejor comprensión de la cuestión a resolver en este incidente, es decir, la existencia o no de un fraude de ley en la sucesión empresarial efectuada en la explotación de la gasolinera en la que prestaban sus servicios los ejecutantes previamente a su despido.

TERCERO.- Por último denuncia, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y el derecho a la invariabilidad de las sentencia y a que sean ejecutadas en sus propios términos, haciendo constar que ya que la empresa 'Centro Confalon S.L.' existía en el momento de producirse el despido, debería haber sido llamada al acto del juicio, sin que quepa la extensión posterior de la responsabilidad en la ejecución de la sentencia.

La doctrina en torno a la posibilidad de sucesión de empresas en trámite de ejecución de sentencias firmes, y la extensión a estas de las responsabilidades económicas derivadas de la misma, está sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 julio 2003 .(RJ 20054840), en la que cita la sentencia de de 24 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1887), en la que se declara que: 'a) La existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 206/89 de 14 de diciembre (RTC 1989, 206), en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el artículo 44 Estatuto de los Trabajadores , en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior....

c) ...para que pueda declararse el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 194/1993 de 14 de junio ( RTC 1993, 194) .

d) Por lo que, en suma, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución -a través del trámite incidental ( artículo 236 Ley de Procedimiento Laboral )-, ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedaran vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante'.

Aplicando la doctrina expuesta es claro que en el presente caso se ha producido una sucesión de empresas, entre dos de las integrantes del un grupo empresarial regido por los esposos D. Constantino y Dª. Elvira , que incluso firman el último contrato de arrendamiento entre ambos como administradores de dos empresas diferentes, con la finalidad de excluir todos los bienes y ganancias relacionados con la gasolinera en la que prestaban sus servicios los actores de la ejecución de la sentencia que declaró la improcedencia de su despido, debiendo señalar que en esta ejecución no se pretende que el 'Centro Confalon S.L.' se subrogue en las relaciones laborales con los ejecutantes, que se encuentran extinguidas por haber optado las empresas condenadas y regidas por el matrimonio a excepción de 'Hispania Business Center S.L.' por la extinción del contrato y el abono de la indemnización, sino de una ejecución dineraria para obtener las indemnizaciones que los administradores de 'Centro Confalon S.L.', como administradores de la empresa 'C-27 S.L.' se habían comprometido a pagar.

CUARTO.- En consecuencia nos encontramos ante un fraude de Ley, regulado en el artículo 6.4 del Código Civil , definido por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 29 diciembre de 2.011 (RJ 2012302E), citando las sentencias de 18 de marzo de 2.008 , 9 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1072 ) y 28 de enero de 2005 (RJ 2005, 1829) declarando que: 'el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2915), 3 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 614), 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1082)). Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 ( RJ 1994, 8373), 23 de enero de 1999 ( RJ 1999, 318), 27 de mayo de 2001 , 13 de junio de 2003 (RJ 2003, 5048) ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada 'eludible o soslayable', amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 (RJ 2001 , 4767) y 30 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8487)). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2915), 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614) y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1227) ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 5341) ).'.

En este caso la razón de extender la ejecución frente a la empresa 'Centro Confalon S.L.' viene motivada por el hecho de que no fue llamada al procedimiento principal por ser una empresa sin actividad productiva, que tenía como objeto social la administración y promoción de empresas, entre ellas dos de las condenadas en este procedimiento 'NIV 455 S.L.' y 'C-27 S.L.', empresa de gestión patrimonial que se reconvierte en trámite de ejecución de sentencia en explotadora de estaciones de servicio, y sucesora en las relaciones laborales con los trabajadores de una de las condenadas 'Hispania Business Center S.L.', dudando esta Sala de que goce de los permisos y autorizaciones exigidos por la Comunidad Autónoma para explotar este negocio visto el objeto social que figura en sus estatutos.

La Sala tampoco puede comprender la mención que hace el recurso, para eximirse de responsabilidad a la empresa 'Hispania Business Center S.L.', cuando la misma también ha sido condenada en la sentencia de instancia, a la que ha sucedido en la actividad, por lo que su situación es plenamente equiparable a la que corresponde a la empresa 'Centro Confalón S.L.', ni la referencia a la empresa 'Comercializadora Andaluza de Biofuel S.L.', que fue absuelta en el procedimiento de despido, pronunciamiento que quedó firme cuando las demás empresas condenadas de la que son administradores los esposos Sr. Constantino y Sra. Elvira no interpusieron recurso de suplicación contra la misma.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, por ser la sucesión empresarial efectuada en la explotación de la estación de servicio de Santaella posterior a la sentencia de instancia y tener una finalidad fraudulenta 'por entrañar una persistencia en la mala fe procesal de la parte recurrente y en un abuso del proceso y un fraude de ley procesal' ( sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 1 julio de 2.013 (RJ 20135526P), pretendiendo hacer valer la previa existencia de la empresa 'Centro Confalon S.L.' al proceso principal para eximirla de responsabilidad, sin que en aquel proceso alegara la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, reconvirtiendo los esposos Sres. Constantino y Elvira una empresa de gestión patrimonial en una empresa con actividad económica, con la única finalidad de excluir esos bienes de una ejecución dineraria, que va por el segundo tomo, vista la conducta obstativa de las empresa ejecutadas, que pretende remitir sus responsabilidades al Fondo de Garantía Salarial, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto pues como declara la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2575) (rec. 1352/10 ), 'aunque la astucia pueda ser una de las habilidades legítimamente desplegables en el proceso, no es institucionalmente admisible reducir el proceso a un simple juego de astucia cuyo único objetivo sea perturbar a la parte contraria', confirmando el auto impugnado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'CENTRO CONFALON S.L.' contra el auto de 21 de febrero de 2.014, que confirmaba el auto de 11 de Noviembre de 2.013, dictados en la ejecución nº 7/2013 de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.012 del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba , confirmando dicho auto en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1378- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Se decreta la pérdida del depósito para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 18 DE JUNIO DE 2,015


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