Sentencia SOCIAL Nº 1651/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1651/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4732/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1651/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018101312

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1949

Núm. Roj: STSJ GAL 1949/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0003446
RSU RECURSO SUPLICACION 0004732 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001168 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S: CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA Teodora MARIA
DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
RECURRIDO/S: Julio MATIAS MOVILLA GARCIA JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintitrés de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4732/2017 interpuesto por CORPORACION RADIO E
TELEVISIÓN DE GALICIA SA. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE SANTIAGO DE
COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Julio en reclamación de Cantidad, siendo demandados Corporación Radio e Televisión de Galicia SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1168/13 sentencia con fecha 15 de junio de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó íntegramente la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Julio viene prestando servicios para TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. (actualmente CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA) encuadrado en la categoría profesional de ayudante de producción (nivel 7 del convenio) desde el 01/07/1990, percibiendo en los años 2012 a 2107 un salario base de 1246,29 euros brutos. El demandante percibe además en dichos años, entre otros complementos, un complemento de dispoñibilidade de 374,04 euros mensuales y un complemento de responsabilidade de 498,69 euros mensuales brutos, para los años 2012, 2013 y 2014 y hasta agosto de 2015. En el periodo de septiembre de 2015 hasta diciembre de 2015 el complemento de dispoñibilidade pasó a ser de 325,70 euros brutos mensuales y el complemento de responsabilidade de 473,75 euros brutos mensuales. De enero a diciembre de 2016 ambos inclusive y en enero de 2017 el complemento de dispoñibilidade es de 328,96 euros brutos al mes, y el complemento de responsabilidade es de 478,49 euros brutos mensuales, (No controvertido y vid docs. 1.1 a 1.3 y 8.2 y 8.4 del actor, y doca. 1 y 2 de la demandada).



SEGUNDO.- Por resolución de 201/10/2005 de la Dirección Xeral de la CRTVG el demandante fue nombrado Jefe del Servicio de Producción de Informativos y Deportes de la Televisión de Galicia. En fecha 24/10/2005 el demandante y CRTVG suscribieron un acuerdo por el cual se regularon las condiciones de ejercicio del puesto directivo para el cual el actor fue nombrado y las condiciones económicas del señalándose que el demandante percibiría el salario base correspondiente al nivel 1 establecido en el Convenio Colectivo en 4 pagas, el complemento de mando orgánico del 80% del salario base en 14 pagas y la antigüedad que le corresponda según lo establecido en el Convenio Colectivo sobre su salario base mientras dure el acuerdo y percibida en 14 pagas. Y se pactó asimismo que en el momento en que la Dirección Xeral de la CRTVG desista del nombramiento del actor como Jefe del Servicio de Producción de Informativos y Deportes de la Televisión de Galicia, este conservaría su derecho a ser adscrito en ese momento a su puesto de trabajo cori la categoría de ayudante - de producción y las retribuciones que estaba percibiendo actualizadas al momento de su incorporación. (Vid doc. 2 del actor y doc. 3 de la demandada)

TERCERO.- El demandante desempeñó el puesto de Jefe del Servicio de Producción de Informativos y Deportes de la Televisión de Galicia desde 2005 hasta 2009, año en el que retornó a su puesto anterior.

(No controvertido).



CUARTO.- En acta de la Comisión Paritaria nº 19/2008 de 6/06/2008 en relación con el punto primero del orden del día, referente a 'complementos de nivel para ayudantes de producción', señaló que existen 2 funciones de producción que concurren en algunos ayudantes de producción, señalándose las personas en las que, según el Departamento de Producción, concurre esa circunstancia, entre las cuales no se encuentra el demandante, estando en el servicio de informativos el Sr. Lázaro . Se señala asimismo que la Dirección del Departamento de Producción acepta que las personas indicadas realizan funciones de productor, como las de firmar presupuestos y decidir la asignación de los recursos, por lo que se les aplicará el complemento de nivel correspondiente. (Doc. 3.1 del actor).



QUINTO.- El demandante presta actualmente sus servicios para el programa EN XOGO y para los programas de deportes de la TVG2 junto con Don Lázaro que es ayudante de producción al que se le abona el complemento de nivel. En dichos programas el demandante presta los servicios de lunes a viernes y el Sr, Lázaro de jueves a domingo, coincidiendo ambos los jueves y los viernes para poner en común el trabajo a hacer. Ambos realizan idénticas funciones. Para dichos programas el demandante y el Sr. Lázaro firman los presupuestos y constatación de gastos, realizan contratación de productoras, gastos de vías, o contratación del play-out, gastos para los que no precisan autorización previa por tratarse de gastos menores ordinarios y diarios, si bien para los gastos extraordinarios, como por ejemplo los relativos a derechos de fútbol o gastos que superen los 3000 euros, consultan a su superior y emiten solicitud de gasto que autoriza el jefe correspondiente. En otro caso, esto es, cuando se trata de gastos menores, el demandante y el Sr.

Lázaro emiten la correspondiente factura con CIF de la entidad y la misma es después conformada por la entidad demandada.

--Asimismo realizan funciones de solicitud de señal a otras Televisiones autonómicas para emisión de partidos o para los informativos de deportes; solicitan los medios o personal necesarios a productoras, o solicita la celebración o anulación de contratos con colaboradores o comentaristas que van a intervenir en las correspondientes retransmisiones, y realizan coordinación de tareas con los directores y realizadores.

El actor es además la persona encargada de la coordinación de y asimismo es la persona que interviene en las relaciones MEDIAPRO y TVG, siendo la persona que realiza la solicitud acreditaciones del personal de TVG para los eventos sujeto derechos de propiedad de MEDIAPRO, realiza la planificación entrega de resúmenes de fútbol de primera y segunda división, como gestiona con los responsables de MEDIAPRO eventos especial para los que es precisa autorización específica y establece 1 protocolos que después traslada a sus compañeiros de producción TVG.

(Vid testificales del Sr. Simón y del Sr. Lázaro y doc. 5 del demandante).



SEXTO.- En la convocatorias de plazas de productor en TVG SA se establece como requisito para obtener una plaza tener un título superior en ciencias da información, económicas, empresariales, derecho o técnicas (no controvertido y vid documento 6 de la demandada).

SÉPTIMO.- El Sr. Lázaro tiene categoría profesional de ayudante de producción y cobra complemento de nivel. Asimismo percibe complemento de dispoñibilidade, pero no cobra complemento de responsabilidade.

(Vid doc. 5 de la demandada).

OCTAVO.- Al productor le corresponden funciones de coordinación y confección de programas de trabajo, calculo y control presupuestario y determinación y aportación de medios conforme a las directrices generales y referidas tanto a un solo programa como a un determinado aspecto de la programación general, Desagrega el guion técnico de producción y planifica las distintas fases de ejecución del programa en colaboración con el director y su realizador. Hace una evaluación presupuestaria de programas, después del estudio y de la descomposición del guion original en guion técnico de producción. Gestiona la disponibilidad de los recursos quo le son asignados al programa y coordina su utilización y administración. Mantiene el equilibrio presupuestario conforme a lo previsto y los estandares de los gastos autorizados. Confecciona los desarrollos del trabajo de la producción y es el responsable de su cumplimiento. Controla las calidades de producción y rinde cuentas económicas y de resultados del programa del que es responsable. Localiza y cita personas y pone a disposición de la producción los medios que precise. Selecciona la documentación y los equipos necesarios. Realiza tareas burocráticas de producción por sí mismo o auxiliado. (No controvertido, y vid documento 6 de la demandada).

NOVENO.- El ayudante producciár0 desarrolla en sus diversas fases funciones de coordinación, preparación y control de tareas complementarias de cualquier clase siguiendo las directrices de la producción (no controvertido, y documento 6 de la demandada).

DÉCIMO.- El demandante presentó el 28/06/2013 escrito ante TVG SA solicitando quo se le abonase el complemento de nivel quo retribuye la diferencia económica existente entre el salario base fijado en el nivel económico de la categoría que ostenta (nivel 7) y el nivel económico de la categoría de productor nivel 1, instando el abono de la suma correspondiente al periodo de 1/06/2012 a 30/06/2013 y las posteriores a partir de 1/07/2013 (doc. 7 del demandante).

DECIMO
PRIMERO.- La relación laboral existente entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y de sus sociedades (TVG SA y RIG SA) (no controvertido).

DECIMO

SEGUNDO.- El día 13/12/2013 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, en virtud de papeleta presentada por el demandante en reclamación de derecho y cantidades el día 27/11/2013, el cual finalice con el resultado de sin avenencia (vid certificación adjunta a la demanda).'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Julio contra TELEVISIÓN DE GALICIA SA - CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., efectuó los pronunciamientos siguientes: 1.- Debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el complemento de nivel, que retribuye la diferencia económica existente entre el salario base fijado en el nivel económico de la categoría profesional que el actor tiene nominalmente reconocida, de ayudante de producción Nivel 7, y el salario base fijado en nivel económico de la categoría profesional de productor Nivel 1, cuyas funciones está realizando, por el periodo que abarca desde el 01/07/2012 y mientras continúe desarrollando dichas funciones.

2.- Debo condenar y condeno a TELEVISION DE GALICIA S.A. - CORPORACION RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, y a que, en consecuencia, le abone al demandante por el complemento de nivel la cantidad de 35.389,18 euros por el periodo que abarca desde el 01/07/2012 al 31/01/2017 - ambos inclusive-, más los intereses del artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículos 576 de las LEC a partir de la presente resolución; así como a abonarle las cantidades que por dicho concepto continúe devengando el demandante a partir del 01/02/2017 mientras continúe desarrollando las funciones de la categoría profesional de productor nivel económico 1.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandada, TELEVISIÓN DE GALICIA SA. (TVG), la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 5º) para que se suprima del mismo la expresión que contiene de: '(..) Firman los presupuestos y constatación de gastos (..)', cita en su apoyo el documento 5.6 del ramo de prueba de la parte actora.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . La aplicación de la doctrina expuesta impide la supresión que se pretende por cuanto de la documental que se invoca no cabe deducir el error del juzgador de instancia al constatar tal aserto en el relato fáctico al tiempo que dicho ordinal se funda igualmente en las testificales que refiere en el mismo y cuya valoración no corresponde a este Tribunal sino al Juzgador de instancia, por lo tanto se mantiene incólume la versión fáctica.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como vulnerados: A) Falta de titulación habilitante para desempeñar las funciones de 'productor', citando como infringido la doctrina de este Tribunal que cita (25/05/17) y otras. B) Realización de todas las funciones de la categoría superior en su plenitud argumentando, en esencia, que la doctrina de este Tribunal, entre otras S.

23/3/2002 .....29/2/16 y 25/5/17, así como la STS 4/2/10 , argumentando que el actor no realiza todas las funciones de la categoría superior de productor no conforma facturas, no controla calidad de programa etc., que si bien realiza alguna función superior por ello ya percibe el complemento de responsabilidad (40% de su salario), sin que pueda darse más valor a la prueba testifical que a la documental que la contradice.

La naturaleza de la suplicación como recurso extraordinario, se pone de manifiesto en el artículo 193 LRJS que establece el objeto del mismo y los motivos del recurso, y siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1986 (RJ 19866035) dictada en interpretación de la LPL pero válida para la vigente LRJS, la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de Suplicación-, en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para la garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y la consolidan en lo inmediato las del Tribunal Constitucional, cabiendo mencionar entre las primeras las de 14 (RJ 1986221) y 28 de enero (RJ 1986292), 10 de febrero (RJ 1986731) y 9 de septiembre de 1986 (RJ 19864937), y entre las segundas las de 27 de mayo (RTC 198668) y 16 de junio de 1986 (RTC 198679), y así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el ordinario el «juez ad quem» tiene los mismos poderes que el «iudex a quo», mientras que en el extraordinario el primero tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción «ex officio» del recurso.

La naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente resaltada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 3 de 25 de enero de 1983 (RTC 19833), al afirmar que «la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad», carácter destacado también en las más recientes de 16 de septiembre de 1991 (RTC 1991173) y 18 de enero de 1993 (RTC 199318). La aplicación de la anterior doctrina impide a la Sala el control de la legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente pues el art. 196.2 y 3 de la LRJS advierten textualmente: 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos y que han de señalares los documentos o pericias en que se base'; por tanto, si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, si pretende la supresión, rectificación o adición que debe realizarse, y ofrecer texto alternativo de cómo debería quedar la declaración fáctica, indicando, además, el documento o informe pericial -o la parte de los mismos que pongan de manifiesto el error del Juzgador (artículo 196.3); y cuando la pretensión se refiere a la censura jurídica sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia, deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo ( Art. 1.6 CC ) o -una sola si ha sido dictada en el antiguo recurso en interés de la Ley- o una sentencia del Tribunal Constitucional, requisitos que no cumple el recurso examinado, pues de los dos motivos jurídicos planteados, solo en el segundo de ellos se cita una sentencia del Tribunal Supremo que por sí sola no constituye jurisprudencia invocable ante este Tribunal y sin que las resoluciones nuestras, que se citan, ni las de los restantes Tribunales superiores de Justicia que se invocan, constituyan jurisprudencia por lo que no existe denuncia jurídica ni jurisprudencial que permita a este Tribunal entrar en el análisis del recurso planteado, criterio sostenido por esta misma Sala en su S., de 4/11/2004 (R. 2407- 2002), y que aplicado al recurso que se enjuicia implica la desestimación del mismo por deficiencia en su construcción, sin que el Tribunal pueda construirlo de oficio, por lo que se confirma íntegramente la resolución recurrida.



TERCERO.- En cuanto a las costas que se solicitan por la parte impugnante del recurso, la desestimación del mismo conlleva su imposición a tenor del art. 235.1 LRJS en cuantía de 300 € concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso, no habiendo lugar al importe solicitado por el recurrido al no apreciarse motivo dilatorio alguno en el recurso.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por TVG- CRTVGA TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. contra la sentencia dictada el 15/6/17 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 1168-2013 sobre CANTIDADES seguidos a instancias de Julio contra la recurrente resolución que se mantiene en su integridad.

En cuanto a costas estese a lo razonado.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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