Sentencia Social Nº 1652/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1652/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1253/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1652/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101607

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12781


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140010227

Negociado:JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1253/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 704/2014

Recurrente: Estefanía

Representante: MIGUEL ANGEL VAZQUEZ MATÍAS

Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLECE SA, EUROLIMP SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE MALAGA

Representante:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARRUCHO y ANA TRIGO CASANUEVA

Sentencia Nº 1652/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGÁN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a cinco de noviembre de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 704-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 24 de julio de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGÁN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Estefanía , bajo la dirección del letrado don Miguel Ángel Vázquez Matías, sobre REVISIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Ana Trigo Casanueva, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, bajo la dirección del letrado don Francisco Javier Sánchez Garrucho, EUROLIMP S.A. y CLECE S.A., y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de enero de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: .

SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- La demandante, D. Estefanía , nacida el NUM000 -53, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de limpiadora.

Segundo.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de 19-11-2009 derivada de accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Clece como subrogada de Eurolimp que tenia concertada la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Universal Mugenat , en base a las siguientes enfermedades y secuelas: secuelas de rotura de ambos meniscos en la rodilla derecha, gonartrosis de inicio, hombro doloroso bilateral, síndrome del túnel carpiano intervenido, gonartrosis con meniscopatía bilateral en rodilla derecha, enfermedad depresiva.

Tercero.- La demandante dedujo solicitud de revisión por agravación, reclamando se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 3-4-14, tras dictamen del EVI de 1-4-14.

Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, la actora formuló reclamación administrativa previa en fecha 7-5-14, que fue desestimada por resolución del INSS de 30-6-14.

Quinto.- La demandante padecía inicialmente: secuelas de rotura de ambos meniscos en la rodilla derecha, gonartrosis de inicio, hombro doloroso bilateral, síndrome del túnel carpiano intervenido, gonartrosis con meniscopatía bilateral en rodilla derecha, enfermedad depresiva. Como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 10-7-07.

Sexto.- La demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: secuelas de rotura de ambos meniscos en la rodilla derecha, gonartrosis de inicio, hombro doloroso bilateral, síndrome del túnel carpiano intervenido, gonartrosis con meniscopatía bilateral en rodilla derecha, enfermedad depresiva, diabetes mellitus, HTA, colostomía pendiente de cierre secundaria a fistula estercorácea..

Séptimo.- La base reguladora anual de accidente de trabajo es de 16.751,43 Â?.

TERCERO:Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del cinco de noviembre de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar el grado de incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la adición al hecho probado sexto de lo siguiente: ... hombro doloroso bilateral, hipotiroidismo, pluripatologías, hernia laparotómica, colostomía terminal, padecimiento osteoarticular crónico y hernia multisacular por las intervenciones previas. Basa su pretensión en el contenido de los folios 158, 159, 160 vuelto y 161 a 163 de las actuaciones.

Mutua Universal Mugenat impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que los documentos en que se basa la revisión propuesto ya han sido analizados por la magistrada que dictó la sentencia recurrida y que las patologías de contingencia común que se pretenden añadir no tienen repercusión funcional ni carácter definitivo.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Estefanía alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico de Alta emitido por el doctor Jose Carlos el 27 de febrero de 2012 (folio158) diagnostica una fístula estercorácea en la pelvis de la que había sido intervenida, patología que ya aparece recogida en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el doctor Adriano el 25 de abril de 2013 (folio 159) corresponde a una consulta externa en el relación con una fistulografía TC de abdomen, con lo que no avala la redacción alternativa propuesta; que el Informe de alta emitido por Don Jose Carlos el 6 de septiembre de 2013 (folio, 160) se refiere a un ingreso programado para cierre de muñón distal y confección de ostomía terminal, con lo que no avala la redacción alternativa propuesta; que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por la doctora Lourdes el 25 de abril de 2014 (folio 161) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico de Alta emitido por Don Jose Carlos el 30 de junio de 2014 (folio 162) es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe Clínico de Consulta emitido por Don Jose Carlos el 21 de julio de 2014 (folio 163) asimismo es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 c ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Mutua Universal Mugenat impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la desestimación del primero de los motivos de suplicación debe llevar consigo la de este segundo motivo.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo, quinto y sexto evidencia que inicialmente padecía patologías en ambos hombros y en ambas rodillas, lo que dio lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, y que en la fecha del hecho causante se han objetivado además las complicaciones derivadas de una fístula estercorácea intervenida que da lugar a una colostomía pendiente de cierre. Habrá, pues, que valorar si esa agravación es o no suficiente para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tiene reconocido.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La puesta en relación de esta definición con las lesiones que figuran en el inalterado hecho probado sexto de la sentencia recurrida evidencia que la demandante no se encuentra en la aludida situación, pues el Informe Clínico de Consulta emitido por Don Jose Carlos el 21 de julio de 2014 (folio 163), es decir, después de la fecha del hecho causante, en el que la demandante basa su pretensión afirma textualmente que <...en el momento actual, los problemas más invalidantes para la paciente son su padecimiento osteoarticular crónico y la hernia multisacular por las intervenciones previas...; recomendamos no realizar ningún tipo de esfuerzos físicos abdominales y usar fala>. Por otro lado, aunque la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por Doña Lourdes el 25 de abril de 2014 (folio 161) afirma que la demandante se encuentra incapacitada para la realización de cualquier actividad laboral, el Informe Pericial emitido a instancia de la Mutua demandada por el doctor Héctor el 7 de marzo de 2014 (folios 168 a 170) y el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de marzo de 2014 (folios 54 vuelto a 58) llegan a una conclusión contraria. Y, en cualquier caso, la patología que se manifiesta en la reconstrucción del tránsito intestinal no habría alcanzado naturaleza definitiva, tal y como, por otra parte, afirma la sentencia recurrida. De manera que la demandante estaría incapacitada para el desempeño de actividades laborales que conlleven requerimientos importantes de los miembros superiores e inferiores o esfuerzos físicos abdominales, con lo que estaría capacitada para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria, debiendo señalarse que la diabetes es un factor de riesgo que por sí mismo no se considera incapacitante.

En estas circunstancias la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

Que debemosdesestimarydesestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 13 de enero de 2015 en autos 704-14 sobre REVISIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, EUROLIMP .S.A. y CLECE S.A., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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