Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1652/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1699/2015 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1652/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101775
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5985
Encabezamiento
Recurso nº 1699/15 -AC- Sentencia nº1652 /16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo.Sr.Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a nueve de junio de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1652 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ en sus autos nº 74/10 (EJEC), ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 21 de septiembre de 2009 estimó la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social frente a Dña. Zulima , anulando la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de abril de 2008 y acordando que aquélla debía reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 4.376,90 € así como las sumas percibidas hasta la firmeza de la sentencia, condenándola igualmente al abono de las costas, y absolviendo en cambio a Dña. María Esther de los pedimentos deducidos en su contra.
Interpuesto recurso de suplicación frente a la misma por Dña. Zulima , la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de abril de 2011 estimó el recurso, revocando parcialmente la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento referido a la condena en costas impuesta a la recurrente y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
Se iniciaron actuaciones de ejecución definitiva en las presentes actuaciones, que dieron por concluidas las de ejecución provisional previamente seguidas, en la que se dictó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de mayo de 2013 que vino a anular el auto de 16-11-2011 y todas las resoluciones dictadas en su ejecución, retrotrayendo el curso de las actuaciones al momento inicial de la ejecución para que se citase a las partes de comparecencia y se dictase resolución resolviendo fundadamente respecto de todas las cantidades interesadas por el organismo ejecutante.
Ante el secretario judicial se celebraron comparecencias el 27 de noviembre de 2013 y el 25 de febrero de 2014 en las que se establecieron los importes pendientes de pago a la vista de las partidas reclamadas en el escrito presentado por la Entidad Gestora de prestaciones el 4 de febrero de 2014.
Por decreto de 25 de julio de 2014 se procedió a la liquidación de las cantidades que deberían abonarse por los conceptos de intereses y tasación de costas. Por nuevo decreto de 30 de septiembre de 2014 se desestimó la impugnación del mismo planteado por la ejecutada. El decreto fue subsanado por otro posterior de 21 de noviembre de 2014.
Formulado recurso de revisión frente a la liquidación por la ejecutada, se dictó auto de fecha 9 de enero de 2015, por el que se declaró indebida la partida de costas referente a los honorarios de letrado, fijándose igualmente el tipo de interés y los periodos temporales en los que deberían aplicarse para el cálculo de los intereses procesales, cuyo importe concreto sin embargo no se especificaba.
SEGUNDO.-Se interpuso recurso de suplicación frente al mismo en fecha 11 de marzo de 2015 por la Entidad Gestora de prestaciones.
Fundamentos
PRIMERO.-Se plantea al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 239.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 251 de la misma. Pone de relieve que los intereses se deben ex lege sin necesidad de previa solicitud de parte, debiendo retrotraerse su cálculo al momento inicial de la sentencia definitiva que impuso la condena hasta el momento efectivo del pago. La resolución impugnada habría partido de consideraciones erróneas sobre el importe adeudado y los periodos a los que corresponden las cantidades reclamadas.
La cuestión suscitada es la referida al cálculo de intereses procesales, establecidos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena a, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Pública'.
La resolución impugnada establece una liquidación en función de las cantidades reclamadas en cada uno de los periodos marcados por la entrega a cuenta de las sumas que fueron poniéndose sucesivamente a disposición de la Entidad ejecutante. Remite igualmente a la aplicación de los tipos de interés legal en cada uno de los años de liquidación, que se comprenden entre el 2009 y el 2013 (4% en cada una de dichas anualidades) incrementado en 2 puntos. Debe considerarse por ello que se ha llevado a cabo la liquidación correspondiente, a falta de una simple operación aritmética, habiéndose indicado igualmente el número de días transcurridos en cada uno de los tramos que recoge.
El desglose de periodos y sumas se ha impugnado en cuanto a que sólo se tiene en cuenta la suma de 4.376,9 € de la condena inicial por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2009 de la sentencia de instancia y el 31 de octubre de 2009 de terminación del periodo reclamado a la beneficiaria. En realidad y si bien la demanda iniciadora se interpuso el 31 de diciembre de 2008, a la fecha del dictado de la sentencia de instancia, se había devengado la casi totalidad de lo reclamado a excepción de la mensualidad de octubre de 2009 (385,51 €), imponiendo ya dicha sentencia la condena al abono de los devengos futuros, que en su fecha eran de sólo una mensualidad. Deben confirmarse por tanto los periodos y liquidaciones contenidos en el auto impugnado, con la modificación de que el primer periodo calculado de 21 de septiembre a 31 de octubre de 2009 debe hacerse sobre el número de días que allí se indican y la suma de 8.043,03 € (8.428,54 € totales reclamados - 385,51€). El resto de los periodos y cuantías que se desglosan debe mantenerse al no haber sido objeto de impugnación específica alguna por la Entidad recurrente en lo referido al importe de los ingresos sucesivos y fechas en que los mismos se produjeron, que se detallan específicamente en la resolución impugnada. Debe estimarse por lo tanto el motivo de recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Se plantea un segundo motivo por la misma vía procesal, aduciendo la infracción delos artículos 236 y 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , considerando que los honorarios de letrado objeto de la tasación le serían debidos en cuanto que hubo de interesar tanto la ejecución provisional como definitiva en las actuaciones, siendo cuestión distinta la relativa al debate suscitado acerca de si son excesivas o no.
El auto impugnado ponía de relieve la necesidad de asistencia letrada en las actuaciones, pero también como no detalladas las actuaciones procesales a las que correspondían, lo que determinaba su desestimación por falta de detalle, considerando indebidos los honorarios reclamados.
La cuestión planteada no puede sin embargo ser debatida en el presente recurso, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, contrario a la admisión del recurso de suplicación al respecto. Ello en relación a un precepto como el anteriormente vigente artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral cuyo contenido sustancial resulta esencialmente similar en este punto al actual artículo 191.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Establece este por su parte, que '4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: (...) d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución. 2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. 4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.'.
Establecía al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008 , que 'Además de existir contradicción entre las dos resoluciones, es lo cierto que la cuestión podría ser inclusive planteada de oficio, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2008 (Rec. núm. 8/1217/2007 ) cuando resuelve sobre análogo supuesto al tiempo que reitera doctrina de esta Sala tanto en la sentencia que se cita de contraste como en las de 14 de noviembre de 1996 (Rec. núm. 8/2344/1995 ), 1 de febrero de 1999 (Rec. núm. 8/1683/1998 ) y 16 de marzo de 2004 (rec. núm. 8/3689/2003 ).
Se mantiene por lo tanto la doctrina unificada con arreglo a la cual, no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme.
La sentencia de 24 de abril de 1996 , consideró que 'la cuestión relativa a los honorarios del Letrado devengados en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito por ser exclusiva de la fase de ejecución; en consecuencia, no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, uno de los dos supuestos en que es factible recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 188-2 LPL ; el auto que decide sobre honorarios de Letrado, está resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado; es complementario de dicho fallo porque decide cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y a su firmeza; tampoco con lo decidido en los autos aprobando la tasación de costas y resolviendo el recurso de reposición contra el primero se decidieron puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, primero de los supuestos en los que sería admisible a la vista del referido artículo aquel recurso; la tasación de costas en lo referente a los honorarios de Letrado causados en ejecución de sentencia no resuelve punto sustancial de los contemplados en el art. 188-2 de la LPL , solo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio respecto al fondo litigioso'.'.
No cabe entrar por tanto a dilucidar las cuestiones planteadas al respecto en el presente recurso. Exclusión de recurso frente al auto resolviendo el recurso de revisión que resulta también de lo dispuesto en el artículo 346 núm 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra el auto de 9 de enero de 2015, dictado en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Social número 3, de Cádiz frente a Dña. Zulima , modificando el mismo en los términos previstos en el primero de los fundamentos jurídicos, y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1699- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 9-6-16
