Sentencia Social Nº 1652/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1652/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1362/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1652/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101643

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2536


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1362/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/003120

N.I.G. CGPJ20069.34.4-2014/0003120

SENTENCIA Nº: 1652/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Romualdo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 21 de marzo de 2016 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Romualdo frente aFONDO DE GARANTIA SALARIAL y URALITA S.A..

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.Que D. Romualdo nacido el día NUM000 de 1929, prestó servicios como trabajador para la empresa URALITA S.A. desde el día 26 de junio de 1961 hasta el día 21 de junio de 1985 en el centro de trabajo que la empresa tenía en la C/Gloria de San Sebastián, trasladándose posteriormente al centro de Lasarte, y que en el año 1985 pasó a situación de desempleo, para a partir del día 16 de octubre de 1989 pasar a situación de jubilación parcial con carácter anticipado al 60% de su jornada habitual.

SEGUNDO.Que el actor interpuso demanda judicial interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, demanda que se turnó al Juzgado de lo Social nº 5, que dictó sentencia, en cuyo hecho probado tercero se declaraba acreditado que el actor siempre había desempeñado su trabajo en la empresa demandada como almacenero, siendo el contenido funcional de esta profesión habitual de almacenero tal y como recoge el Convenio Colectivo de aplicación, bajos las órdenes del encargado, teniendo como misión auxiliar a éste y despachar los productos en el almacén, recibiendo las mercancías y distribuyéndose en el local u estante, registrado en los libros y ficheros las existencias, recuerdos e inventarios, confección de notas de entrada, ventas al contado y cuantos documentos se creen para una mejor administración del almacén.

TERCERO.Que en el hecho cuarto probado de dicha sentencia se determinó el juicio diagnóstico, lesiones, y menoscabo funcional que restaba al actor, concretándose las siguientes:Deficiencias más significativas: imágenes de engrosamiento pleural bilateral calcificadas, con dx de asbestosis pleural bilateral, pero sin desarrollo de patología maligna derivada del amianto. En la espirometría, los valores de alteración ventilatoria mixta, que constan en el informe de valoración son del 65,49% y 50%. En cuanto a las limitaciones y conclusiones en relación con las lesiones, se detallan en una alteración ventilatoria mixta moderada- severa, con clínica de disnea a medianos esfuerzos, y una limitación para actividades con requerimientos físicos de mediana intensidad y permanencia en ambientes de constatada contaminación ambiental, y que esta merma de la capacidad ventilatoria viene ajustada a la propia edad del demandante.

CUARTO.Que el magistrado del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, finalmente llegaba a la conclusión de que no procedía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta que solicitaba, ya que tal y como se consignaba en el informe de valoración, no se había desarrollado una patología maligna derivada del amianto, y que la merma de la capacidad ventilatoria era ajustada a la edad del actor, resultando además que el menoscabo funcional lo era sólo para requerimientos físicos de mediana intensidad, con lo cual podría realizar las tareas propias de profesiones más sencillas o sedentarias. Que dicha resolución es firme al no ser recurrida por ninguna de las partes.

QUINTO.Que mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2014, se reconoció al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 1.576,84 euros, catorce veces al año, y efectos desde el día 12 de diciembre de 2013.

SEXTO.Que dicha resolución se adoptó sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: ASBESTOSIS PLEURAL BILATERAL. Que las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del mismo eran las siguientes: ALTERACION VENTILATORIA MIXTA DE CARÁCTER GRAVE. DISNEA DE MINIMOS ESFUERZOS.

SEPTIMO.Que se ha intentado la conciliación entre las partes con fecha 5 de agosto de 2014 ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, tras la interposición de papeleta de conciliación por el actor el día 11 de julio de 2014, resultando sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'QUE ESTIMANDO la excepción de cosa juzgada planteada por la empresa URALITA S.A. frente a la demanda interpuesta en su contra por D. Romualdo , DEBO de ABSOLVER y ABSUELVO a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Romualdo formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estimando la excepción de cosa juzgada desestima su demanda en la que solicitaba la condena de la mercantil URALITA, SA a abonarle la cantidad de 301.671,83 euros como indemnización de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta del trabajador.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita el Sr. Romualdo que se haga constar en el hecho probado quinto que la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida por Resolución del INSS de 18 de marzo de 2014 fue debida a la contingencia de enfermedad profesional y con derecho al percibo de una prestación económica de doce veces al año, no de catorce. Accedemos a tal pretensión revisora pues así consta en la documental obrante en autos (folios 103 y 104).

En segundo lugar insta la adición de un nuevo hecho probado que incorpore que en la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2015 dictada en el recurso de suplicación 2185/2015 se acordó la revisión del hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián de 14 de julio de 2015 para hacer constar que el 18 de marzo de 2014 se dictó Resolución del INSS por la que se declaraba al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, sentencia que es firme. Estimamos dicha revisión pues en la sentencia que ahora se recurre no se cita la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2015 y resulta relevante para la resolución del procedimiento.

TERCERO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- -Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula el instituto de la cosa juzgada, en relación con el artículo 9 de la Constitución .

Esfácilcomprenderelinterésde cualquierpersonaa nover repetidamente juzgada una misma cuestiónpues,de lo contrario, se estaría atentando contra laesenciamismadelafuncióndejuzgar:resolver controversias.

Poreso,losordenamientosjurídicos configuranuninstrumentoadecuado(técnicamentellamado 'cosa juzgada'), delque aquéllapuede hacer uso cuando sea parteen un pleito, sile interesa,afin de dotar de una eficaztutela al pronunciamiento firme dictado en un proceso anteriorque ya resolvió la misma cuestión nuevamente puesta enlitigio,haciendoque,enesos casos, el segundo juez quede vinculado ala decisión ya adoptada, sin poder someter lacuestiónasupropioanálisis.Regla contenida en el nuestro,desde el8de enero de 2001, en el art. 222 de la LeydeEnjuiciamiento Civil(LEC ).

Mecanismodotadodeundobleefecto: negativo, por cuantoque faculta a quien haya sido demandado en un proceso,a oponersealademanda reproducción de la resueltaenel litigioanteriorinvocando que la cuestión quedó ya juzgada,para asíimpedir su nuevo examen mediante estadefensa( art. 222-1LEC );positivo, dado que permite traeracolaciónla decisión firme anteriormente obtenida, comopresupuestoobligado enla posterior solución de otra controversia ( art. 222-4 LEC ).

Para que se produzca esta vinculación al tribunal de un proceso posterior, es necesario que en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En el proceso que nos ocupa ahora el demandante entiende que sí se da el efecto positivo de la cosa juzgada pero no respecto de la sentencia de 11 de enero de 2012 del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián , sino respecto de la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2015 (recurso 1285/2015 ).

Tal y como consta probado, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián de 11 de enero de 2012 se desestimó la demanda del trabajador que solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Por Resolución del INSS de 18 de marzo de 2014 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. El trabajador solicitó indemnización de daños y perjuicios, pretensión que fue desestimada por sentencia de 14 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián al acoger la excepción de prescripción de la acción, sentencia que fue revocada por la ya citada sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2015 , que entendiendo que la acción no estaba prescrita anulaba las actuaciones para que por el Juzgado de procedencia se dictara nueva sentencia sobre la cuestión debatida, siendo la sentencia que ahora se recurre.

A la vista de lo expuesto no puede pretenderse, como sostiene el trabajador, que existe el efecto de cosa juzgada positiva respecto de nuestra previa sentencia de 22 de diciembre de 2015 , pues, como se ha dicho, la misma no resolvió la cuestión de fondo, sino tan sólo estudió el instituto de la prescripción sin resolver el fondo del asunto.

Pero en aquella nuestra sentencia sí dijimos que por Resolución del INSS de 18 de marzo de 2014 se reconoció al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y de igual forma consta tal Resolución en el hecho probado quinto de la sentencia que ahora se recurre. Por todo ello entendemos que no cabe apreciar la cosa juzgada respecto de la sentencia de 11 de enero de 2012 del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián , que denegó el reconocimiento de la incapacidad cuando más tarde ha sido declarada por el INSS y precisamente por la contingencia profesional.

Y dado que en el relato fáctico de la sentencia que se recurre existe una insuficiencia de hechos probados para resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, de conformidad con el artículo 202 de la LRJS , procede acordar la nulidad de la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia para que se resuelvan el resto de las cuestiones planteadas.

QUINTO.-.No procede hacer declaración sobre costas.

Fallo

Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Romualdo frente a la Sentencia de 21 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián , en autos 629/2014, dictada frente a URALITA, SA, declarando la nulidad de la sentencia recurrida para que, previa devolución de los autos al Juzgado de su procedencia, se proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la cuestión debatida, sin imposición de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1362/16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1362/16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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