Sentencia SOCIAL Nº 1652/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1652/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2019 de 13 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1652/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101820

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4050

Núm. Roj: STSJ CV 4050/2020


Encabezamiento


Recurso de suplicación 275/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000275/2019
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001652/2020
En el recurso de suplicación 000275/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000817/2017, seguidos sobre
recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de la empresa LIMPIEZAS JELOS &
GUADALAVIAR SL asistida del graduado social D. José Victor Marin Sebastia, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Felicisima asistida del letrado
D. Juan Manuel Romero Colomer y C P DIRECCION000 NUM000 asistido de la graduada social Dª. Francisca
Sanjuan Boix, y en los que es recurrente la empresa LIMPIEZAS JELOS & GUADALAVIAR SL, ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 n.º NUM000 y desestimando la demanda interpuesta por la empresa LIMPIEZAS JELOS & GUADALAVIAR, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 n.º NUM000 de VALENCIA y la trabajadora Dña.

Felicisima , confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' 1.-La trabajadora codemandada Dña. Felicisima DNI nº NUM001 , y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , nacida el NUM003 /1952, ha prestado servicios laborales para la parte actora LIMPIEZAS JELOS & GUADALAVIAR, dedicada a la actividad de limpieza de edificios, con la categoría profesional de limpiadora y antigüedad reconocida de 30/03/1999 en virtud de relación laboral indefinida. (Hecho no controvertido y documentos 1 y 9 de la trabajadora) 2.-La trabajadora Dña. Felicisima está destinada a la realización de la limpieza de diferentes Comunidades de propietarios, entre ellas la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 n.º NUM000 de VALENCIA, desde el año 1999. (Documento n.º 14 de la parte actora) 3.-La trabajadora Dña. Felicisima un accidente de trabajo el día 7 de septiembre de 2016, en la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 n.º NUM000 de VALENCIA. El accidente se produjo del modo siguiente: El día 7-9-2016, miércoles, sobre las 7 horas de la mañana, la trabajadora Felicisima llegó al edificio situado en la DIRECCION000 , n° NUM000 , de la ciudad de Valencia, donde tenía que realizar tareas de limpieza del patio o zaguán, por lo que se dirigió al habitáculo en el que se guardaban los utensilios y productos de limpieza, situado en la 5ª planta del edificio. Para ello subió en ascensor hasta la planta 4ª pulsando la iluminación del rellano de dicha planta y a continuación subió rápidamente a la 5ª planta -cuya luz del rellano no funcionaba- y en el momento de abrir la puerta metálica para acceder al indicado lugar, la trabajadora tropezó, pudiendo hacerlo bien con el perfil metálico sujeto al marco de la puerta metálica en su parte inferior, o, más probablemente con el suelo del pasillo que era irregular, lo que provocó la caída al mismo nivel de la trabajadora, cayendo de rodillas, golpeándose la parte derecha de la cabeza, sin pérdida de conciencia y el brazo derecho, lo que le provocó lesiones en el hombro derecho. 4.-La trabajadora fue hospitalizada en el Hospital Intermutual de Levante con diagnóstico de FX ? proximal de húmero, siendo sometida a intervención quirúrgica el 8 de septiembre de 2016 mediante reducción abierta de fractura con fijación interna. (Documentos n.º 5 y 6 de la trabajadora) 5.-El accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Dña. Felicisima dado lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad Temporal correspondientes al periodo desde 08/09/2016 hasta 16/11/2017, por un total de 8.317,20 euros; una pensión de 541,34 euros, calculada sobre una base reguladora mensual de 982,15 euros con efectos desde 17-11- 2017 al ser declarada afecta de una incapacidad permanente en el grado de total (Hecho no controvertido, resulta del expediente administrativo y documentos 7 y 8 de la trabajadora) 6.- Con fecha de salida 19/01/2017 se emitió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia informe del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Dña. Felicisima , proponiendo un recargo de prestaciones económicas del 30% levantándose en igual fecha Acta de infracción nº NUM004 en materia de Seguridad y Salud y proponiendo una sanción de 4.000 euros, que se dan íntegramente por reproducidas al estar unidas a los autos. 7.-Tanto la existencia de un suelo irregular en el pasillo de la 5ª planta del edificio situado en la c/ DIRECCION000 , n° NUM000 , de la ciudad de Valencia, pasillo que conducía al lugar en el que se guardaban los utensilios y productos de limpieza, debido a que el propio suelo del pasillo presentaba irregularidades o desniveles, como que la puerta metálica de acceso al indicado lugar tenía un perfil metálico sujeto al marco en su parte inferior, lo que podía provocar caídas al mismo nivel, pudieron ser la causa directa del accidente de la trabajadora Dña. Felicisima . 8.-La empresa LIMPIEZAS JELOS, S.L., (Actualmente, LIMPIEZAS JELOS & GUADALAVIAR,S.L.) y la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 n.º NUM000 de VALENCIA, suscribieron en fecha 07/10/2002 un contrato de prestación de servicios para la limpieza de las zonas comunes de dicho edificio y cuyo contenido se da por reproducido al aportarse como documento n.º 1 de la parte actora y de la Comunidad de Propietarios, destacándose a estos efectos su estipulación 3ª 'JELOS, S.L., se compromete a responder de todo cuanto personal destine a realizar los servicios en las obligaciones dimanantes de la legislación laboral aplicable en cada momento; así como de la supervisión e inspección del trabajo que realice por sus propias inspectoras'. 9.-Se da por reproducido la Evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de limpiador/a, de fecha 19-2-2015, realizada por la entidad VIA PREVENCIÓN , S.L., que como descripción del puesto de trabajo señala: 'Realizan tareas de limpieza en escaleras, oficinas, patios, comunidades propietarios, etc. ', y que contempla (página 17 de 27) el riesgo de 'caída de personas al mismo nivel', como causa de riesgo indica 'suelo resbaladizo mientras las operaciones de limpieza', y como medidas recomendadas establece: 'Limpieza periódica con productos adecuados no resbaladizos (no aplicar ceras en pavimentos minerales), así como recogida inmediata de cualquier tipo de derrame que se produzca en la zonas de paso o de trabajo.' 'Se recomienda colocar carteles de aviso de caídas tras operaciones de limpieza de las zonas comunes y escaleras.' Sin embargo, no se había realizado la evaluación de riesgos laborales de las instalaciones del edificio de viviendas situado en la e/ DIRECCION000 , NUM000 , de la ciudad de Valencia, donde la trabajadora Felicisima realizaba tareas de limpieza y donde sufrió el accidente de trabajo el día 7-9-2016. (No controvertido y Documento n.º 4 de la parte actora) 10.- La trabajadora Dña. Felicisima recibió un curso de Prevención de Riesgos Generales en los lugares de trabajo, impartido por el servicio de prevención ajeno Previme, Prevención Integral del Mediterráneo, SL, el 25-4-2006, con una duración de 2 horas. También recibió un curso de Prevención de Riesgos Laborales en los Trabajos de Limpieza, impartido el 3-10-2014, con una duración de 2 horas, por el servicio de prevención ajeno Vía Prevención, SL. Consta: 1) Certificado de aptitud laboral, para el puesto de trabajo de limpiadora, de fecha 25-2-2016, tipo de reconocimiento periódico, con el resultado de apto; 2) Documento sobre entrega de equipos de protección individual (mascarilla respiratoria, gafas protección ocular, guantes protección y calzado de seguridad), entrega realizada a la trabajadora, entre otras, el día 22- 10-2015: y 3) Documento sobre puesta a disposición en el tablón de anuncios la información correspondiente a los riesgos detectados en la evaluación de su puesto de trabajo (limpiadora de mantenimiento), de fecha 22-10-2015.(Documentos n.º 5 a 9 de la parte actora) 11.-Se da por reproducido el informe del Centro Territorial de Seguridad y Salud en el Trabajo del INVASSAT en Valencia, de fecha 21-11-2016, realizado por el Técnico Camilo . (Expediente administrativo).

12.-La empresa LIMPIEZAS JELOS & GUADALAVIAR,S.L., presta sus servicios en más de 1.000 inmuebles y tiene una plantilla de, aproximadamente, 100 trabajadores. Visitan el inmueble únicamente cuando quieren contratar sus servicios para hacer el presupuesto y luego los inspectores o encargados solo van cuando les llaman para alguna incidencia. No realizan la evaluación de riesgos laborales de las instalaciones del edificio cuyos servicios contratan ni solicitan información a las comunidades de propietarios de los posibles riesgos del inmueble ni les entregan información alguna en materia de medidas de seguridad y salud laboral. (Testifical de Dña. Fidela y de Diego y documento n.º 15 de la parte actora) 13.-Tramitado por el INSS el correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene como consecuencia del Informe recibido por la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia, relativo al accidente de trabajo sufrido por Dña. Felicisima , con propuesta de recargo de prestaciones,la empresa formuló alegaciones que se dan por reproducidas y el EVI emitió Dictamen-propuesta el 12/04/2017 considerando que en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y propone un incremento de las prestaciones derivadas del mismo de un 30% siendo responsable la empresa LIMPIEZAS JELOS & GUADALAVIAR,S.L.. Se dictó en fecha 8 de mayo de 2017 resolución por la Dirección Provincial del INSS de Valencia declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente de trabajo sufrido por Dña. Felicisima fecha 07/09/2016 y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa LIMPIEZAS JELOS & GUADALAVIAR,S.L.. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la empresa que fue desestimada por resolución de 11 de septiembre de 2017, contra la que se ha interpuesto por la empresa la demanda origen de las presentes actuaciones. 14.-Mediante resolución dictada por el Director Territorial de la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, de fecha 16 de junio de 2017 - resolución que se da íntegramente por reproducida al obrar en el expediente administrativo unido a los autos-, se impone a la empresa demandante la sanción de 4.000 euros por la comisión de la infracción administrativa grave en materia de prevención de riesgos laborales, aceptándose en su integridad la propuesta de resolución efectuada por el Jefe del Servicio Territorial de Trabajo y Economía Social y Emprendimiento.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante LIMPIEZAS JELOS & GUADALAVIAR SL con la oposición de la parte demandada Dª. Felicisima así como por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- En seis motivos se articula el recurso de suplicación entablado por la representación técnica de la empresa demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Trece de los de Valencia que desestima la demanda sobre impugnación del recargo de prestaciones por incumplimientos de medidas de seguridad e higiene en el trabajo impuesto a la empresa demandante, Limpiezas Jelos & Guadalaviar, S.L., habiendo sido impugnado el recurso por D.ª Felicisima y por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, como se expuso en los antecedentes de hecho Los dos primeros motivos se introducen por el apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida; mientras que los cuatro motivos restantes se destinan al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y se fundamentan en el apartado c del indicado precepto.



SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver las revisiones fácticas se ha de tener presente, conforme señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), las siguientes consideraciones: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).'.

A partir de dicha doctrina se resolverá sobre las modificaciones interesadas.

En primer lugar, solicita la parte recurrente una nueva redacción del hecho probado tercero respecto del que propone la adición de determinados datos y la supresión de otros, siendo el tenor postulado, el siguiente: 'El día 7-9-2016, miércoles, sobre las 7 horas de la mañana, la trabajadora Felicisima llegó al edificio situado en la DIRECCION000 , nº NUM000 , de la ciudad de Valencia, donde tenía que realizar tareas de limpieza del patio o zaguán, por lo que se dirigió al habitáculo en el que se guardaban los utensilios y productos de limpieza, situado en la 5ª planta del edificio. Para ello, según las manifestaciones de la trabajadora, subió en ascensor hasta la 4ª planta pulsando la iluminación del rellano de dicha planta y a continuación subió rápidamente a la 5ª planta -cuya luz del rellano no funcionaba-. A partir de ese momento, la causa que produjo el AT se desconoce, pues la trabajadora, única testigo del AT ofreció varias versiones de lo sucedido: en un primer momento a la empresa y Técnico del SPA les señaló que tropezó con algún utensilio del trabajo; posteriormente, al Inspector de Trabajo, que no lo sabía con certeza, pero que pudo deberse al suelo. Finalmente, el INVASSAT concluye que podría haberse debido, además de los anteriores, a un perfil que se encuentra en la base de la puerta que da acceso a los útiles de trabajo, Sea como fuere, la trabajadora tropezó lo que provocó la caída al mismo nivel de la trabajadora, cayendo de rodillas, golpeándose la parte derecha de la cabeza, sin pérdida de conciencia y el brazo derecho, lo que provocó lesiones en el hombro derecho' La nueva redacción se sustenta en los folios 55 a 199 de los autos, donde consta la totalidad del expediente administrativo del INSS y en el cual se halla el Acta de Infracción origen del presente procedimiento (folios 55 a 64) así como el informe del INVASSAT (folios 65 a 84).

El tenor solicitado no puede ser acogido ya que los documentos en los que se sustenta ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, como se refleja en el fundamento de derecho cuarto, sin que pueda prevalecer el criterio sustentado por la defensa del recurrente respecto al mantenido por aquel más objetivo e imparcial, siendo también de destacar que para que prospere la revisión fáctica los documentos invocados no deben resultar contradichos por otros elementos probatorios (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1992). De modo que al haber obtenido el Magistrado de instancia su convicción sobre la forma de producirse el accidente de trabajo de D.ª Felicisima de las actuaciones inspectoras así como de la documentación e informes aportados, se ha de respetar dicha convicción al no evidenciarse error alguno en la misma por más que la parte recurrente discrepe de ella.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se insta la modificación del hecho probado séptimo para el que se propone este tenor: '7. La causa material que produjo el AT no es posible determinarla, toda vez que, por un lado tanto el perfil presente en la puerta como el material y útiles de limpieza, se encontraban situados tras el lugar donde se produjo efectivamente la caída de la trabajadora; y por otro, el suelo o pavimento no presentaba irregularidades o desniveles peligrosos de producir una caída. Por ello, lo más probable es que la trabajadora cayera de manera fortuita, no existiendo ningún elemento físico destacable que ocasionara o coadyuvara la caída'.

El nuevo tenor se apoya en el Acta de Infracción folios 57 y 589 y en la fotografías nº 11 y 12 aportadas por D.ª Fidela y no puede prosperar por cuanto que el Acta de Infracción como ya se expuso al resolver el anterior motivo, es la que tiene en cuenta el Magistrado de instancia junto con la documentación e informes aportados, para obtener su convicción sobre la forma de producirse el accidente de trabajo de D.ª Felicisima ; no siendo hábiles las fotografías para fundamentar la revisión fáctica en este extraordinario recurso al no tener el valor de documental, en tal sentido se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en sentencia de 16 de junio de 2011 ( ROJ: STS 6216/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6216, Recurso: 3983/2010, en la que se dice respecto a la revisión de los hechos probados fundada en grabación de imágenes y sonido, que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter extraordinario del recurso de suplicación, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.



CUARTO.- En el tercer motivo, el primero destinado a la censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 164 de la LGSS, en relación con el art. 24 de la LPRL, desarrollado por el art. 7 del RD 171/2004, de 30/2001y de la jurisprudencia ( STS de 16701/2006, Recurso: 3979/2004, entre otras) sobre la relación de causalidad a fin de establecer la procedencia o no del recargo.

Eneste motivo se aduce por la representación de la recurrente que no puede apreciarse incumplimiento de la normativa de seguridad imputable a Limpiezas Jelos & Guadalaviar, S.L., por no haber llevado a cabo la evaluación de riesgos del centro de trabajo porque dicha evaluación corresponde hacerla al propietario del centro de trabajo que es la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia. Asimismo se alega que no existe nexo causal entre el accidente de trabajo de D.ª Felicisima y la falta de evaluación de riesgos del centro de trabajo, al desconocerse el motivo por el que tropezó la indicada trabajadora.

No cabe apreciar las infracciones jurídicas denunciadas porque como razona el Magistrado de instancia, la Comunidad de Propietarios no tiene la condición de empresario ni es el empleador de la Sra. Felicisima , por lo que no le es de aplicación lo establecido en el art .24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que versa sobre la coordinación de actividades empresariales cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas. Por otra parte el Art. 42 del Estatuto de los Trabajadores que trata sobre la 'Subcontratación de obras y servicios' se establece claramente que 'no habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial', por lo que al subcontratar la Comunidad de propietarios en calidad de particular, el servicio de limpieza con la mercantil codemandada y no ejercer actividad profesional alguna se ha de concluir que de acuerdo con el precepto citado, no asume responsabilidad en el recargo de prestaciones objeto del presente litigio, y al ser esto lo que se declara en la Sentencia de instancia se impone su confirmación en este aspecto.

Al margen de lo expuesto cabe añadir que al permanecer inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia sí que se han determinado las causas del accidente de trabajo de la Sra. Felicisima ya que el mismo se produjo al tropezar dicha trabajadora bien con el perfil metálico sujeto al marco de la puerta metálica en su parte inferior, para acceder al habitáculo donde se guardaban los utensilios y productos de limpieza, bien con el suelo del pasillo que era irregular, lo que produjo la caída al mismo nivel de la trabajadora codemandada.



QUINTO.- En el cuarto motivo del recurso se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 42 de la LPRL y de la jurisprudencia ( STS 16/12/1997, Recurso 136/1997, entre otras), en relación con el art. 24 del mismo texto legal.

Aquí vuelve a alegar la recurrente que sí existió incumplimiento de medidas de seguridad por falta de evaluación de riesgos del centro de trabajo, dicho incumplimiento solo es imputable a la Comunidad de Propietarios, por lo que se ha de reiterar lo expuesto al rechazar el anterior motivo, esto es, que al carecer la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia de la condición de empresario y no ser tampoco la empleadora de la trabajadora accidentada no es de aplicación a la misma las obligaciones que establece para el empresario titular del centro de trabajo el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. De modo que la falta de evaluación de riegos del centro de trabajo se ha de imputar a la empresa Limpiezas Jelos & Guadalaviar, S.L. que es la empleadora de la trabajadora accidentada y en la que recae la deuda de seguridad, conforme se desprende de lo establecido en los arts. 4.2.d y 19.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como en los arts.

3 y 4.1 y 3 del Real Decreto 48671997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en relación con el Anexo 1 de la indicada norma.



SEXTO.- En el quinto motivo del recurso se denuncia de nuevo la infracción del art. 42 de la LPRL y de la jurisprudencia ( STS 07/10/2008, Recurso 2426/2007), en relación con el art. 24 del mismo texto legal, ya que considera que debió de declararse la responsabilidad solidaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia respecto al recargo. A fin de no incurrir en inútiles reiteraciones se han de tener aquí por reproducidas las razones antes expuestas para desestimar la responsabilidad en el recargo de prestaciones de la citada Comunidad de Propietarios y, por consiguiente, rechazar el motivo sin necesidad de mayores argumentaciones, teniendo que añadir tan solo que no es equiparable la situación de una Comunidad de Propietarios y la de una Administración Pública, aun cuando ambas puedan ser titulares de centros de trabajo, por lo que la doctrina jurisprudencial citada por la recurrente no es de aplicación al presente caso.

SÉPTIMO.- En el sexto y último motivo del recurso se denuncia la infracción del art .164 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta (STS de 08/1072001, entre otras). Alega la representación de la recurrente que la entidad gestora y el juzgado confunden la ocurrencia de un AT y posterior sanción en materia de prevención de riesgos laborales con la propuesta para la imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad y que para la imposición del recargo se precisa un plus, es decir, el cumplimiento de una serie de requisitos que no se dan en el presente caso. Considera que no cualquier incumplimiento empresarial conlleva el recargo de prestaciones porque detrás de todo accidente de trabajo siempre es posible detectar un fallo o un fracaso en la adopción de medidas de seguridad que hubiera servido para prevenirlo lo que supondría imponer el recargo a todos los accidentes de trabajo, lo que es contrario al carácter restrictivo que impera en la imposición de las sanciones y que es extensible al recargo dada su carácter sancionador.

Para resolver la cuestión controvertida conviene traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida fundamentalmente en la sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006) y según la cual los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: 'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'....subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. En el presente caso, del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se constata que la trabajadora Dña.

Felicisima sufrió un accidente de trabajo el día 7 de septiembre de 2016, cuando prestaba servicios como limpiadora para Limpiezas Jelos & Guadalaviar, S.l. . El accidente se produjo del modo siguiente: El día 7-9-2016, miércoles, sobre las 7 horas de la mañana, la trabajadora Felicisima llegó al edificio situado en la DIRECCION000 , n° NUM000 , de la ciudad de Valencia, donde tenía que realizar tareas de limpieza del patio o zaguán, por lo que se dirigió al habitáculo en el que se guardaban los utensilios y productos de limpieza, situado en la 5ª planta del edificio. Para ello subió en ascensor hasta la planta 4ª pulsando la iluminación del rellano de dicha planta y a continuación subió rápidamente a la 5ª planta -cuya luz del rellano no funcionaba- y en el momento de abrir la puerta metálica para acceder al indicado lugar, la trabajadora tropezó, pudiendo hacerlo bien con el perfil metálico sujeto al marco de la puerta metálica en su parte inferior, o, más probablemente con el suelo del pasillo que era irregular, lo que provocó la caída al mismo nivel de la trabajadora, cayendo de rodillas, golpeándose la parte derecha de la cabeza, sin pérdida de conciencia y el brazo derecho, lo que le provocó lesiones en el hombro derecho. Tanto la existencia de un suelo irregular en el pasillo de la 5ª planta del edificio situado en la c/ DIRECCION000 , n° NUM000 , de la ciudad de Valencia, pasillo que conducía al lugar en el que se guardaban los utensilios y productos de limpieza, debido a que el propio suelo del pasillo presentaba irregularidades o desniveles, como que la puerta metálica de acceso al indicado lugar tenía un perfil metálico sujeto al marco en su parte inferior, lo que podía provocar caídas al mismo nivel, pudieron ser la causa directa del accidente de la trabajadora Dña. Felicisima . La empresa LIMPIEZAS JELOS, S.L., (Actualmente, LIMPIEZAS JELOS &GUADALAVIAR,S.L.) y la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 n.º NUM000 de VALENCIA, suscribieron en fecha 07/10/2002 un contrato de prestación de servicios para la limpieza de las zonas comunes de dicho edificio, destacándose a estos efectos su estipulación 3ª 'JELOS, S.L., se compromete a responder de todo cuanto personal destine a realizar los servicios en las obligaciones dimanantes de la legislación laboral aplicable en cada momento; así como de la supervisión e inspección del trabajo que realice por sus propias inspectoras'. Existe una Evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de limpiador/a, de fecha 19-2-2015, realizada por la entidad VIA PREVENCIÓN , S.L., que como descripción del puesto de trabajo señala: 'Realizan tareas de limpieza en escaleras, oficinas, patios, comunidades propietarios, etc. ', y que contempla (página 17 de 27) el riesgo de 'caída de personas al mismo nivel', como causa de riesgo indica 'suelo resbaladizo mientras las operaciones de limpieza', y como medidas recomendadas establece: 'Limpieza periódica con productos adecuados no resbaladizos (no aplicar ceras en pavimentos minerales), así como recogida inmediata de cualquier tipo de derrame que se produzca en las zonas de paso o de trabajo.' 'Se recomienda colocar carteles de aviso de caídas tras operaciones de limpieza de las zonas comunes y escaleras.' Sin embargo, no se había realizado la evaluación de riesgos laborales de las instalaciones del edificio de viviendas situado en la e/ DIRECCION000 , NUM000 , de la ciudad de Valencia, donde la trabajadora Felicisima realizaba tareas de limpieza y donde sufrió el accidente de trabajo el día 7-9-2016.

De los anteriores datos se evidencia la falta de evaluación de riesgos del centro de trabajo en el que la trabajadora accidentada prestaba servicios cuando sufrió el accidente de trabajo, lo que impidió la constatación de riesgos (suelo irregular y obstáculos a nivel del suelo en la puerta de entrada del habitáculo donde se guardaban los utensilios y productos de limpieza) que podían haberse evitado y que dieron lugar a la caída de la trabajadora por lo que es indudable la relación de causalidad entre el referido incumplimiento empresarial y los daños ocasionados en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Sra. Felicisima . Al concurrir los requisitos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones y haberlo apreciado así la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones que se le imputan por lo que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Limpiezas Jelos & Guadalaviar, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Trece de los de Valencia y su provincia, de fecha 20 de noviembre de 2018, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Felicisima y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone a cada uno de los Letrados impugnantes la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0275 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.