Última revisión
21/02/2008
Sentencia Social Nº 1653/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7224/2006 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1653/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100970
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001642
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 21 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1653/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Vitalicio Seguros y Bellsola S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 15 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 468/2005 y siendo recurrido/a Nieves . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda interposada per Nieves contra Bellsolà, Sa i Banco Vitalicio de España, SA i, en conseqüència, condemno la part demandada a pagar a l'actor la quantitat de cinquanta-vuit mil sis-cents vint-i-vuit euros (58.628 euros), incrementada amb els interessos legals. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer. La demandant, Nieves nascuda el 26 de maig de 1975, amb DNI núm. NUM000 i número d'afiliació a la seguretat social NUM001 , i professió habitual d'operària de panificadora va patir un accident de treball el 15 d'abril de 2000 mentre es trobava prestant serveis per l'empresa Bellsolà, SA. (No controvertit)
Segon. L'empresa demandada té coberta la responsabilitat civil amb la co- demandada Banco Vitalicio de España, SA (No controvertit)
Tercer. Arrel de l'accident de trebali patit per, l'actora, aquesta va ser declarada en situació d'incapacitat permanent total perla seva professió habitual (foli 137 a 141)
Quart. Així mateix, arrel de l'accident l'actora va estar 945 de baixa médica amb caràcter impeditiu 115 dies reclamats, d'estància hospitalaria.
Les seqüel.les acreditades són: Limitació balanç articular avant braç canell prono
-su'pinació, extensió i inclinació cubital; material osteosintesis en radi dret; pseudoartrosis en radi dret; paresia del nervi radial dret amb afectació del muscle
extensor comú dels dits i perjudici estètic moderat.
(foil 219 en relació prova pericial practicada)
Cinquè. L'accident de treball patit per l'actora en data 15 d'abril de 2000 , que va ocórrer a l'encallar-se per una disfunció en ¡ 'interior de la càmara de repos, quan una barreta es va encallar o va caure fora del alveol corresponent, de manera que en un altre alveol avançaven dos barres en comptes d'una. Per solventar la situació l'actora va accedir als elements mòbils de l'equip de treball, produint-se I'atrapament del braç. Es imputable a la falta de dispositius de precaució reglamentaris per evitar l'accident, per part de l'empresa. (No controvertit)
Sise. S'ha exhaurit la via administrativa. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Vitalicio de España, S.A., y Bellsola, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Nieves , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Dª Nieves en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, recurren en suplicación las dos condenadas, la empresa Bellsolà S.A. y Banco Vitalicio de España S.A. La empresa solicita en los tres primeros motivos del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de otros tantos hechos probados. En primer lugar la revisión del hecho probado tercero para que se diga en lugar que: "Arrel de l'accident de treball la actora pateix les seqüeles: fractura abierta de cabeza y tercio superior de radio derecho con afectación de partes blandas y lesión de los nervios mediano y radial. Actualmente: fracturas consolidadas con evolución adecuada del nervio medio e irregular del nervio radial. Múltiples cicatrices con pérdida de masa muscular y déficit de movilidad marcada en brazo y mano derecha, per aquestes seqüeles va ser declarada en situació d'incapacitad permanent total per la seva professió habitual (foli 137 a 141)". Dicha petición puede ser aceptada ya que a la vista de los propios documentos que cita la sentencia -folios 137 a 141- éstas son las lesiones y secuelas por las que la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en virtud de sentencia de 18 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona , autos 247/04.
SEGUNDO.- Solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado quinto para que donde dice "es imputable a la falta de dispositius de precaució reglamentaris per evitar l'accident per part de l'empresa (no controvertit)", se diga en su lugar que "la part demandada Banco Vitalicio de España S.A. únicament discuteix els imports reclamats però no l'acció exercida". La frase cuya supresión se pide es de carácter valorativo al declarar en un hecho probado lo que no es sino una conclusión o declaración de responsabilidad, por lo que debe ser suprimida. El texto alternativo ha de ser completado para decir que el Banco Vitalicio de España aceptó en el acto del juicio la negligencia discutiendo el importe reclamado y la empresa manifestó únicamente que tiene cubierta la responsabilidad civil con Banco Vitalicio.
TERCERO.- En tercer lugar pide la adición de un nuevo hecho probado séptimo del siguiente tenor: "tras el accidente sufrido por la actora se han abonado las siguientes cantidades: en concepto de incapacidad temporal la cantidad total de 28.762'06 euros (pago delegado: 22.080'36 euros y pago directo 6.681'70 euros). Importe de capitalización de la renta correspondiente a la incapacidad permanente total abonado por la mutua de accidentes Montañesa 125.643'86 euros. La actora se encuentra actualmente de alta en la empresa, habiendo sido cambiada de puesto de trabajo y manteniendo categoría y salario".
Esta petición también puede ser aceptada en cuanto a las cantidades percibidas por la trabajadora en concepto de incapacidad temporal, al capital coste constituido por la mutua de accidentes, a la vista de los documentos que se citan y a que la trabajadora se encuentra actualmente de alta en la empresa en un puesto de trabajo distinto, por ser un extremo no controvertido, ya que así se reconoció en el acto del juicio.
En cuanto al único motivo de censura jurídica, al ser sustancialmente coincidente con el que formula la entidad aseguradora, será examinado de forma conjunta más adelante.
CUARTO.- Banco Vitalicio de España S.A., después de un primer apartado de antecedentes, que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 191 de la LPL , formula un primer motivo, con amparo en el apartado b) de dicho precepto, por el que pretende que la sentencia reconozca entre sus hechos probados que el conjunto de las lesiones (días de baja y secuelas), que acredita la actora derivadas del accidente de fecha 15.04.2000, y solo ellas, son las que determinaron la declaración de incapacidad permanente total, petición que formulada en estos términos debe ser rechazada y porque ya se ha hecho constar a instancia de la empresa las lesiones por las que la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total.
QUINTO.- En los siguientes motivos, segundo, tercero y cuarto, pretende de forma un tanto confusa, pues indistintamente se refiere a los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL , discutir la cuantía de la indemnización que la sentencia ha reconocido a la trabajadora accidentada, primero por no haber sido valoradas correctamente las lesiones según los criterios utilizados, el baremo del Real Decreto 8/2004 de 29 de octubre, segundo por no haber acreditado la actora perjuicios adicionales a los reclamados y valorados, tercero para hacer constar que la trabajadora ya ha percibido de los distintos sistemas protectores de la seguridad social la cantidad de 154.405'92 euros y cuarto porque, a su juicio, deben compensarse las sumas ya recibidas con las reclamadas, según diversas sentencias que cita.
La finalidad de los motivos anteriores es la misma que la que pretende la empresa en su único motivo de censura jurídica, en el que denuncia la infracción por incorrecta aplicación del artículo 1.101 en relación con el artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial construida por el Tribunal Supremo en cuanto a los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, entre otras sentencia de 10 de diciembre de 1998, respecto a que el daño a compensar es único, que la indemnización global debe corresponder con el daño o perjuicio acreditado y que debe descontarse del total importe reclamado lo ya cobrado a través de las prestaciones de la Seguridad Social con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto, conforme a doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 y 17 de febrero de 1999 . Ambos recurrentes llegan a la conclusión de que los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió Dª Nieves han sido ya resarcidos con las prestaciones de la seguridad social que percibió.
Ninguno de los recurrentes discute que en el citado accidente hubo culpa o negligencia por parte de la empresa, pues la discrepancia versa exclusivamente sobre la indemnización o resarcimiento, por lo que el pronunciamiento de la sentencia, en su fundamento de derecho segundo, que declara tal responsabilidad por culpa o negligencia de la empresa en atención a su falta de previsión de los riesgos a que le obliga el artículo 14 y concordantes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , ha de quedar firme. Esta responsabilidad, por otro lado, es evidente, dado que existe una resolución administrativa dictada por el INSS el 15.4.2005 imponiendo a la empresa un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente, resolución que fue ratificada por sentencia de 1 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona , autos 649/05 y confirmada por otra de esta Sala el 1 de octubre de 2007 .
Sobre la cuantificación de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo la jurisprudencia ha venido señalando que la indemnización correspondiente debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso y que la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, entendiéndose que tal función comprendía tanto la facultad de valorar el daño con arreglo a la prueba practicada, como el deber de hacerlo de forma fundada para evitar que la discrecionalidad se convirtiera en arbitrariedad. Y como esta cuantificación dependía de la valoración personal del juzgador se vedó con carácter general la revisión de su criterio por medio de un recurso extraordinario, salvo que se combatieran adecuadamente las bases en que se apoyara la misma o que se hubieran utilizado las reglas de un baremo, en cuyo caso sería susceptible de revisión por ir referida a una norma, como dijeron ya las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 y 19 de julio de 2006 .
Más recientemente el Tribunal Supremo ha abordado esta misma cuestión en sendas sentencias de 17 de julio de 2007. En una de ellas, la dictada en el recurso nº 4367/05 , se dice que la prohibición de la arbitrariedad obliga al juzgador a motivar suficientemente su decisión y resolver todas las cuestiones planteadas, debiendo por ello razonar la valoración que hace del daño y la indemnización que reconoce por los diversos perjuicios causados, no pudiendo realizar una valoración conjunta de todos los daños causados sino vertebrada del total de daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado, lo cual requiere diferenciar la tasación del daño biológico y fisiológico (el daño inferido a la integridad física), de la correspondiente a las consecuencias personales que el mismo conlleva (el daño moral) y de la que pertenece al daño patrimonial, separando por un lado el daño emergente (los gastos soportados por causa del hecho dañoso) y por otro los derivados del lucro cesante (la pérdida de ingresos y expectativas).
Para el cumplimiento de esta función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor, donde se contiene un baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el "quantum" indemnizatorio por cada concepto a la par que se deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso, precisando que si el juzgador decide apartarse del baremo en algún punto deberá razonarlo ya que así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que acepta.
Más adelante la misma sentencia del Tribunal aborda el tema específico que plantean los recurrentes de que para evitar el enriquecimiento injusto del trabajador es preciso descontar de la indemnización el importe del capital coste de la prestación por incapacidad permanente total y el importe de las prestaciones por incapacidad temporal y dice al respecto que, efectivamente, se ha de evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, pero también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable, como ocurriría en el caso examinado por el Tribunal Supremo, similar al ahora contemplado, si se accediese a las pretensiones de la aseguradora, ya que de aceptarse los descuentos por ella propugnados se llegaría al absurdo de que el perjudicado, al descontársele las prestaciones de la Seguridad Social cobradas, no percibiría cantidad alguna. Los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil muestran que quienes causan un daño a la integridad de una persona debe repararlo en su integridad, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos; las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente y el lucro cesante. Si todos estos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las distintas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño moral. Esta compensación debe efectuarla el juzgador tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere solamente sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos.
En cuanto al descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocido por la Seguridad Social, precisa el Tribunal Supremo que dicho capital coste no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que éste repara diferentes perjuicios entre los que se encuentra la incapacidad laboral, quedando al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la victima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales etc.)
Partiendo, pues, de que hay que compensar conceptos homogéneos, vemos que en el caso ahora examinado la trabajadora accidentada concretó en el acto del juicio su reclamación en los siguientes apartados: por días de baja: 17.790'40 euros y por secuelas (funcionales, estéticas y 10% de factor corrector): 44.574'30 euros, en total 62.364'70 euros habiendo renunciado a cualquier reclamación por la incapacidad permanente.
La actora a raíz del accidente de trabajo que sufrió el 15.4.2000 estuvo 945 días de baja médica con carácter impeditivo y 15 días de estancia hospitalaria. Teniendo en cuenta la cantidad fijada en el Baremo por este concepto, 45.552'45 euros, y lo ya cobrado 28.762'06 euros, la diferencia es de 16.790'40 euros y 4.052 euros por el 10% de factor de corrección, admitiendo la aseguradora recurrente la corrección de este cálculo, aunque discrepa de las secuelas, ya que la sentencia, en lugar de valorar independientemente las secuelas funcionales (24 puntos) y las estéticas (6 puntos), las contempla globalmente (30 puntos) sumando las valoraciones otorgadas, cuando la propia actora en su escrito de demanda valora independientemente secuelas funcionales y estéticas. Como resultado la indemnización correcta por ese concepto no sería 37.785'60 euros sino 31.603'83 euros.
La trabajadora a resultas del accidente sufrido ha quedado con las secuelas que figuran en el hecho probado cuarto: limitación del balance articular del antebrazo muñeca pronosupinación, extensión e inclinación cubital, material de osteosíntesis en radio derecho, pseudoartrosis en radio derecho, paresia del nervio radial derecho con afectación del músculo extensor común de los dedos y perjuicio estético moderado. En el fundamento de derecho tercero se valoran las secuelas en 24 puntos a los que se suman 6 puntos por perjuicio estético, con un total de 30 puntos. Teniendo en cuenta la edad de la trabajadora en la fecha del accidente, 25 años y aplicando las tablas del Baremo, se obtiene en la sentencia el resultado de 37.785'8 euros, cuantificando el punto de secuela en 1.259 '52 euros.
El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes, según el anexo del Baremo citado, por lo que en este punto se ha de dar la razón a la entidad recurrente y reducir la indemnización por secuelas a los 31.603'83 euros, que junto con los 16.790'40 euros por incapacidad temporal, y 4.052 por factor de corrección, da un total de 52.446'23 euros.
El capital coste de la pensión de incapacidad permanente total constituido por la mutua no es una cantidad que haya percibido la trabajadora y sirve solo para compensar la pérdida del puesto de trabajo, si bien como toda incapacidad permanente total la misma es compatible con otro trabajo diferente en la misma o en otra empresa (artículo 141.1 de la LGSS ), pero no las secuelas físicas y el perjuicio estético, que pueden afectar a otras esferas de la vida distintas de la laboral, como en el ámbito doméstico, lúdico o recreativo, secuelas físicas que en el presente caso consisten en un déficit de movilidad marcada en mano y brazo derecho, así como en un perjuicio estético moderado y con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo antes mencionada, no debe ser descontado el capital coste de la anterior indemnización.
Por todo lo expuesto el recurso solo puede ser estimado en parte para reducir el total de la indemnización que corresponde a la trabajadora a la suma de 52.446'23 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte los recursos de suplicación interpuestos por la empresa Bellsolà S.A. y Banco Vitalicio de España S.A. contra la sentencia de 15 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 468/05, seguidos a instancia de Dª Nieves contra dichos recurrentes, la cual debemos revocar en parte para reducir la indemnización reconocida en la misma a 52.446'23 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada en la cuantía correspondiente a la diferencia entre las dos condenas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

