Sentencia SOCIAL Nº 1653/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1653/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5345/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 1653/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018101310

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1947

Núm. Roj: STSJ GAL 1947/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. BAZARRA VARELA // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000701
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005345 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000142/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 005
de VIGO
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Benita
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JORGE PAINCEIRA
MACIÑEIRAS
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ANTONIO GARCÍA AMOR
BEATRIZ RAMA ÍNSUA
CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005345/2017, formalizado por el letrado de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000142/2017, seguidos a instancia de Dª Benita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Benita presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, doña Benita nacida el NUM000 de 1960, provista del DNI NUM001 , y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 ha ejercido como profesión habitual la de auxiliar administrativa.-

SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Vigo de fecha 29 de octubre de 2014 la actora fue declarada afecta de un grado de invalidez permanente absoluta ponderando que padecía una enfermedad sistémica autoinmune no clasificada, probable síndrome de Sjogren, hematuria microscópica persistente sin causa identificada, discopatías degenerativas lumbares L4- L5 y L5- S1, anemia ferropénica crónica de más de 15 años de evolución, con mención a un informe de abril de 2013 que comentaba que la actora no tolera bipedestación o sedestación.-

TERCERO.- Tal valoración fue parcialmente revocada en suplicación por el TSJ de Galicia por medio de Sentencia de 22 de febrero de 2016 , instalando su cuadro patológico dentro de un grado de invalidez permanente total, estimando compatible con su estado la realización de actividades que no implicasen sobrecargas mecánicas del aparato locomotor y que le permitiesen alternancias posturales.-

CUARTO.- La base reguladora de la pensión de invalidez permanente total o absoluta derivada de enfermedad común asciende a 883,02 euros.-

QUINTO.- El 6 de julio de 2016 la interesada promovió la revisión de grado de su invalidez por agravación, siendo reconocida por el médico evaluador, resolviendo la Dirección Provincial del INSS en fecha 24 de noviembre de 2016, de conformidad con el dictamen propuesta del EVI de 9 de noviembre, desestimar la revisión de grado tramitada a instancia de parte al no haberse producido variación relevante en el estado de sus lesiones que justifique la modificación del grado de incapacidad que tiene instaurado.-

SEXTO.- Contra dicha Resolución presentó el actor escrito de reclamación previa, desestimado por Resolución de 3 de enero de 2017, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa, interponiendo en último término demanda el día 10 de febrero del presente año.- SÉPTIMO.- La situación deficitaria de la actora al momento del reconocimiento médico, comprendía las siguientes dolencias o afecciones: 1º Dolor lumbar secundario a discopatías en paciente con lupus que no cede con tratamiento pautado. 2º Trastorno adaptativo, a seguimiento en la Unidad de Salud Mental desde abril de 2013, con sintomatología ansioso depresiva secundaria a dolor, sin sintomatología psicótica ni deterioro cognitivo, con marcada labilidad, pesimismo y desesperanza. 3º Osteopenia avanzada sin datos de fracturas patológicas. En la exploración, la actora alega dolor a mínima movilización, realizando deambulación con apoyo en tercera persona, manteniéndose de pie en cortos períodos de tiempo y deambulación en trayectos cortos reclamando posición de decúbito. Refiere Lassegue positiva a 30 bilateral con ROTs presentes y simétricos.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por DOÑA Benita contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, en consecuencia, condeno al ente demandado a estar y pasar por resta declaración y a que abone a aquélla las prestaciones correspondientes, en cuantía mensual del 100 % de la base reguladora, con las actualizaciones, incrementos y mejoras que legalmente correspondan.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación.

El INSS recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte actora impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El INSS recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '.

Señala a tal efecto la infracción de los arts. 194.5, en relación con la DT 26 ª, y 200.2 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015. Argumenta, en esencia, que no se ha producido una agravación suficiente de las dolencias de la parte actora como para que le corresponda una incapacidad permanente absoluta por agravación.

La parte impugnante se opone al recurso, reiterando los argumentos de la sentencia de instancia.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte recurrente tenía ya reconocida en vía administrativa exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Y la incapacidad permanente absoluta que fue reconocida en la sentencia recurrida, con el art. 194.1 c ) y 5 LGSS , exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS , ha de recordarse que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014 ); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14 ); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014 ); o 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014 ): a) El beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de Jubilación.

b) Las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 actualmente el art. 200 no alude a ' las lesiones ', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante ' ahora 'estado incapacitante profesional', de lo que se desprende que tal expresión ' estado ' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

c) Que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: «todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado» SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

Y dicho esto, entendemos que en el caso de autos el recurso ha de ser desestimado, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida; y ello dado que está acreditado, a la vista de los hechos probados, que la parte actora ha experimentado una agravación de entidad suficiente que permita concluir que está inhabilitada para desarrollar toda profesión u oficio con un rendimiento, continuidad y eficacia suficiente.

A la parte demandante, que tiene como profesión habitual la de auxiliar administrativa -hecho probado primero-, le fue reconocida en el año 2014 una incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social, presentando en tal momento: ' enfermedad sistémica autoinmune no clasificada, probable síndrome de Sjogren, hematuria microscópica persistente sin causa identificada, discopatías degenerativas lumbares L4L5 y L5S1, anemia ferropénica crónica de más de 15 años de evolución, con mención a un informe de abril de 2013 que comentaba que la actora no tolera bipedestación o sedestación '-hecho probado segundo-. El TSJ de Galicia revocó tal sentencia fijando la situación en incapacidad permanente total, estimando compatible el estado de la parte con la realización de actividades que no implicasen sobrecargas mecánicas del aparato locomotor y que le permitiesen alternancias posturales -hecho probado tercero-.

En el año 2016, al tiempo de la revisión de grado que aquí se discute, presentaba, con el hecho probado séptimo, ' dolor lumbar secundario a discopatías en paciente con lupus que no cede con tratamiento pautado ', así como ' trastorno adaptativo, a seguimiento en Unidad de Salud Mental desde abril de 2013, con sintomatología ansioso depresiva secundaria a dolor, sin sintomatología psicótica ni deterioro cognitivo, con marcada labilidad, pesimismo y desesperanza ', y ' osteopenia avanzada sin datos de fracturas patológicas '.

A la exploración ' la actora alega dolor a mínima movilización, realizando deambulación con apoyo en tercera persona, manteniéndose de pie en cortos períodos de tiempo y deambulación en trayectos cortos reclamando posición de decúbito. Refiere Lassegue positiva a 30 bilateral con Rots presentes y simétricos '. La limitación funcional de la actora, además y como señala la sentencia en su fundamentación jurídica, ' engloba ahora mínimas sobrecargas del segmento lumbar ', según el médico evaluador., con muy escasa funcionalidad para el desplazamiento físico, siendo el dolor continuo a nivel lumbar. Además, según los informes en autos y tal y como señala la sentencia de instancia, habrían fracaso los tratamientos ofertados en la Unidad del Dolor. A tal agravación de las dolencias psíquicas unida al fracaso del tratamiento, hay que sumar el trastorno adaptativo secundario. Fruto de todo ello, hemos de concluir que sí se ha producido un empeoramiento de su capacidad laboral, que no solamente la limitan para desarrollar su profesión habitual de administrativa, sino también cualquier otra con un rendimiento suficiente y continuado, a la vista de las dolencias físicas y del dolor asociado a las mismas sin tratamiento efectivo, así como las nuevas dolencias psíquicas que presenta. En consecuencia, la corresponde la incapacidad permanente absoluta reconocida en la instancia.

Por tanto, se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Benita frente a la sentencia 23 de octubre de 2017, dictada en los autos nº 488/2017 seguidos frente al INSS y la TGSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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