Sentencia SOCIAL Nº 1653/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1653/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1536/2019 de 01 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1653/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101714

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2963

Núm. Roj: STSJ PV 2963:2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado las demandas las demandas dirigidas por Dña. Verónica y Dña. Yolanda frente a 'BANCO SABADELL' y 'GERTAKIZUN E.P.S.V.', y ha condenado solidariamente a ambas entidades demandadas a abonar a las siguientes cantidades: a Dña. Verónica la cantidad de 314,60 euros de pensión complementaria mensual y 3.354,11 euros; a Dña. Yolanda la cantidad de 27.911,75 euros, devengando todas las cantidades el interés de demora del artículo 1.108 del Código civil, desde la celebración del acto de conciliación.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:1536/2019

NIG PV 20.05.4-18/003227

NIG CGPJ20069.34.4-2018/0003227

SENTENCIA N.º: 1653/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto, -conjuntamente-, por 'BANCO SABADELL-GUIPUZCOANO, S.A.' y 'GERTAKIZUN' -ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL VOLUNTARIA-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 16 de Mayo de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD(RPC), y entablado, -de manera unánime- por Verónica y DOÑA Yolanda, frente a los -ahora recurrentes-, 'BANCO SABADELL-GUIPUZCOANO, S.A.'y 'GERTAKIZUN'-ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL VOLUNTARIA-, interviniendo en el procedimiento como-parte interesada, no demandada- el -Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'Las demandantes, doña Verónica y doña Yolanda, prestaron sus servicios laborales en el Banco Guipuzcoano hasta el día 5/03/2011 y 31/12/2010, respectivamente.

En dichas fechas acordaron su prejubilación acogiéndose al programa de prejubilaciones ofertadas por el Banco Guipuzcoano dentro del Acuerdo Colectivo Laboral de fecha 17/12/2003.

2º.-)Obra el Acuerdo Colectivo Laboral de fecha 17/12/2003a los folios 161 y siguientes y su contenido se da por reproducido en aras a la brevedad. En dicho Acuerdo, suscrito entre la representación de Banco Guipuzcoano, S.A., y la representación de los trabajadores, se establecía que la oferta económica a favor de los empleados que se prejubilaran se formalizaría mediante contratos individuales con cada trabajador, adjuntando un modelo con las condiciones mínimas. En el Anexo 1 del Acuerdo, se establecía que el trabajador con derecho a prestacionese complementarias de jubilación de acuerdo con el Convenio Colectivo de Banca percibiría un complemento anual de jubilación a cargo del Banco y abonado a travbés de la EPSV Gertakizun, en la cuantía precisa para que, sumado a la pensión anual inicial de Seguridad Social, le supusiera un cobro anual igual al 105% del importe de una anualidad de las cuotas de Seguridad Social a su cargo en la fecha de su prejubilación excluida la paga adicional 'paga de vacaciones'. En el caso de que no tuviera tal derecho pero la pensión de jubilación reconocida por la Seguridad Social fuera inferior al salario de prejubilación que figuraba en el Anexo 1, se complementaría de forma transitoria por el Banco hasta el cumplimiento de los 65 años de edad.

El Acuerdo fue prorrogado y por Acuerdo de 13-03-2006, el importe del complemento aumentó hasta alcanzar el 110% del importe de una anulaidad de los conceptos salariales reglamentarios conforme al Convenio Colectivo de Banca a la fecha de su prejubilación menos el importe de una anualidad de las cuotas de la Seguridad Social a su cargo en la fecha de su prejubilación y excluida la paga adicional 'paga de vacaciones'. Se sucedieron las prórrogas hasta el día 31 de diciembre de 2011.

3º.-)Obra a los folios 83 a 85 de autos y se da por reproducido el Acuerdo adoptado el día 31/12/2010 entre doña Yolanda y Banco Guipuzcoano, S.A., así como el Acuerdo de fecha 1-03-2011, que se da por reproducido, en virtud de los cuales la Sra. Yolanda causó en dicha fecha baja por prejubilación en la plantilla del Banco y se acordó, entre otras cuestiones, que desde el día 3-3-2018, la Sra. Yolanda percibiría la pensión pública de jubilación que le correspondiese y si fuese inferior, en términos anuales, a 37.254,31 euros, percibiría a cargo del Banco y a través de EPSV Gertakizun un complemento de pensión en la cuantía precisa para que percibiera, al momento de su jubilación, en su conjunto , una cantidad igual al citado importe anual de 37.254,31 euros.

Obra a los folios 7 y 8 de autos y se da por reproducido el Acuerdo adoptado el día 5 de marzo de 2011 entre doña Verónica y Banco Guipuzcoano, S.A., en virtud del cual la Sra. Verónica causó en dicha fecha baja por prejubilación en la plantilla del Banco y se acordó, entre otras cuestiones, que desde el día 27-06-2016, la Sra. Verónica percibiría la pensión pública de jubilación que le correspondiese y si fuese inferior, en términos anuales, a 34.618,27 euros, percibiría a cargo del Banco y a través de EPSV Gertakizun un complemento de pensión en la cuantía precisa para que percibiera, al momento de su jubilación, en su conjunto , una cantidad igual al citado importe anual de 34.618,27 euros.

4º.-)Por Escritura de Cesión parcial de activos y pasivos entre entidades de crédito de fecha 5-04-2011, Banco Guipuzcoano, S.A., otorgó la cesión parcial del activo y pasivo adscrito a cada una de las oficinas por sucesión universal, a Banco de Sabadell, S.A., que lo adquirió, pasando a denominarse Banco Sabadell Guipuzcoano.

5º.-)La Entidad de Previsión Social Voluntaria GERTAKIZUN fue constituida por el Banco Guipuzcoano como órgano de gestión de la previsión social complementaria nacida al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de ámbito estatal para la Banca Privada de 26-6-1990, con la finalidad concreta de protección de los asociados en las diversas contingencias y contra los riesgos fortuitos y/o previsibles que con carácter social se encontraran descritos al efecto. Inició sus operaciones el día 10-02-1.992. Obran los Estatutos de 10-09-2014 a los folios 232 y siguientes y su contenido se da por reproducido.

6º.-)Ambas demandantes perciben de la Seguridad Social pensiones de jubilación. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa de fecha 12-03-2018, se acordó aprobar la pensión de jubilación de la Sra. Yolanda, por importe líquido de 2.048,13 euros, compuesta por la pensión inicial de 2.378,78 euros y un complemento de maternidad de 118,94 euros mensuales.

7º.-)Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa de fecha 28-6-2016, se acordó aprobar la pensión de jubilación de la Sra. Verónica, por importe líquido de 1.943,11 euros, compuesta por la pensión inicial de 2.203,08 euros y un complemento de maternidad de 110,15 euros mensuales.

8º.-)Por escrito de fecha 22-7-2016, Banco Sabadell Guipuzcoano comunicó a la Sra. Verónica que el complemento de jubilación a cargo de la EPSV Gertakizun era de 2233,05 euros brutos anuales, es decir, 186,09 euros mensuales.

Por escrito de fecha 11-04-2018, Banco Sabadell Guipuzcoano comunicó a la Sra. Yolanda que el complemento de jubilación a cargo de la EPSV Gertakizun era de 2.286,23 euros brutos anuales, es decir, 190,52 euros mensuales.

9º.-)Por escrito de 15-03-2017, la Sra. Verónica dirigió a la Junta de Gobierno de la EPSV una reclamación, entendiendo que el complemento de maternidad debería favorecer a la persona que había sido madre y no a la EPSV ni a otra entidad.

Por escrito de 26-04-2018, la Sra. Yolanda dirigió al Presidente de la Junta de Gobierno de la EPSV una reclamación, entendiendo que el complemento de maternidad debería favorecer a la persona que había sido madre y no a la EPSV ni a otra entidad.

10º.-)Reunida la Junta de Gobierno de la EPSV Gertakizun de Banco Sabadell los días 29-03-2017 y 6-7-2017, se acordó que en relación a dos reclamaciones que había en curso, el importe del complemento de maternidad pasa a formar parte de la pensión contributiva, por lo que no debía aplicarse la subida que reclamaban. Ambas demandantes recibieron escritos de la EPSV rechazando sus solicitudes.

11º.-)Presentada papeleta de conciliación, se celebró el preceptivo acto, con el resultado de intentado sin efecto'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las demandas formuladas por doña Verónica y doña Yolanda frente a BANCO SABADELL y GERTAKIZUN E.P.S.V., y en consecuencia CONDENO de forma solidaria a BANCO SABADELL y GERTAKIZUN E.P.S.V., a abonar a:

-doña Verónica la cantidad de 314,60 euros de pensión complementaria mensual y 3.354,11 euros

-doña Yolanda la cantidad de 27.911,75 euros'.

Dichas cantidades devengarán el interés de demora del artículo 1.108 del Código civil, desde la celebración del acto de conciliación'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso, -de manera conjunta-, el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado -unánimemente- por la -parte demandante-, DOÑA Verónica y DOÑA Yolanda.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada deRecurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de Septiembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 13 de Septiembre, se acordó, -entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 1 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado las demandas las demandas dirigidas por Dña. Verónica y Dña. Yolanda frente a 'BANCO SABADELL' y 'GERTAKIZUN E.P.S.V.', y ha condenado solidariamente a ambas entidades demandadas a abonar a las siguientes cantidades: a Dña. Verónica la cantidad de 314,60 euros de pensión complementaria mensual y 3.354,11 euros; a Dña. Yolanda la cantidad de 27.911,75 euros, devengando todas las cantidades el interés de demora del artículo 1.108 del Código civil, desde la celebración del acto de conciliación.

Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación los demandados 'BANCO SABADELL' y 'GERTAKIZUN E.P.S.V.', dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 43 del Convenio Colectivo de Banca y del Acuerdo Colectivo Laboral de 17 de diciembre de 2003 y, en concreto, del programa de prejubilaciones ofertadas por el Banco Guipuzcoano, así como el artículo 60 LGSS y jurisprudencia concordante y artículos 1281 y 1282 CC. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que la controversia consisten en que las demandantes entienden que el complemento de maternidad no debe formar parte de la pensión de jubilación, contra el criterio de las demandadas; que la finalidad del complemento de maternidad no implica que el complemento de jubilación a abonar por las recurrentes tenga que ser reducido; que ello no supondría discriminación por razón de sexo ni enriquecimiento injusto para las demandadas.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en el recurso. Son los siguientes: las demandantes trabajaron para el Banco Guipuzcoano hasta su prejubilación, acogiéndose al programa de prejubilaciones dentro del Acuerdo Colectivo Laboral de 17 de diciembre de 2003; en este Acuerdo se establecía que la oferta económica a favor de los empleados que se prejubilaran se formalizaría mediante contratos individuales y que se percibiría un complemento anual de jubilación a cargo del Banco y abonado por la codemandada; en los Acuerdos individuales de las demandantes se recogió que se percibiría la pensión pública de jubilación que les correspondiese y si fuese inferior, en términos anuales, a 37.254,31 euros, percibirían a cargo del Banco un complemento de pensión en la cuantía precisa para que percibiera, al momento de su jubilación, en su conjunto , una cantidad igual al citado importe anual de 37.254,31 euros; las demandantes perciben de la Seguridad Social pensiones de jubilación por importe inferior al garantizado en su prejubilación, así como un complemento de maternidad de 118,94 y 110,15 euros/mes, respectivamente; por escrito de fecha 22 de julio de 2016, Banco Sabadell Guipuzcoano comunicó a las demandantes el importe de sus complementos de jubilación; las demandantes dirigieron sendos escritos a la Junta de Gobierno de la EPSV realizando una reclamación, entendiendo que el complemento de maternidad debería favorecer a la persona que había sido madre y no a la EPSV ni a otra entidad; la Junta de Gobierno de la EPSV Gertakizun de Banco Sabadell acordó que el importe del complemento de maternidad pasaba a formar parte de la pensión contributiva, por lo que no debía aplicarse la subida que reclamaban.

La cuestión que se debate en el presente litigio es, tal como acertadamente la describe la instancia, es la de que la parte demandante considera que el complemento de maternidad no debe formar parte de la pensión de jubilación y la parte demandada, sin embargo, entiende que debe formar parte de la misma. Las demandantes han argumentado que hay que tener en cuenta la pensión sin el complemento por maternidad, por tratarse de una situación discriminatoria, mientras que el Banco entiende que hay que tener en cuenta dicho complemento y sumar a la pensión inicial el complemento de maternidad, para calcular la diferencia entre el 110% del salario y la pensión, para cumplir con la finalidad del acuerdo, que era que los trabajadores percibieran como mínimo el 110% del salario que venían percibiendo, sumando a la pensión de jubilación el complemento del Banco, defendiendo que el concepto de pensión pública de jubilación incluye el complemento de maternidad y que no se trata de un complemento de diferente naturaleza.

Diferencia de criterio que deriva del tenor de los acuerdos suscritos entre las partes en el momento de la prejubilación de las demandantes, acuerdos en los que se estableció, siguiendo el Acuerdo colectivo general al efecto, que la empresa complementaría la pensión de jubilación que estuvieran percibiendo las trabajadoras hasta una cantidad concreta. Así las cosas, si el complemento de maternidad se integra en la pensión de jubilación, como pretenden las demandadas, la cantidad a complementar por ellas sería inferior y las trabajadoras prejubiladas percibirían idéntica cantidad que si no tuviera derecho al complemento de maternidad. En sentido contrario, si el complemento de maternidad no se integra en dicha pensión de jubilación, la trabajadora percibirá dicho complemento además de la cantidad que se la parte demandada ha de complementar.

El recurso va a ser desestimado.

De un lado, porque la interpretación llevada a cabo por la magistrada de instancia se ajusta a las previsiones del Código Civil relativas a la interpretación de normas y contratos, siendo así que sus razonamientos no están en modo alguno carentes de lógica ni conducen a resultados absurdos o irracionales. Debemos recordar, en este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en, entre otras, en orden inverso a su antigüedad, las Sentencias de 25 de abril de 2017 - Rec.147/2016 -, 29 de junio de 2016 - Rec.265/2015 -, 10 de junio de 2014 - Rec. 209/2013 -, 18 de enero de 2014 ¿ Rec. 123/2013 ¿, 5 de junio de 2012 - Rec. 71/2011 ¿ o 15 de septiembre de 2009 ¿ Rec. 78/2008 -. Estas resoluciones recuerdan de manera reiterada que la interpretación de los contratos - y también la de los Convenios Colectivos, precisamente por su naturaleza contractual además de normativa - es una facultad privativa de los órganos de instancia cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual, que ha de acomodarse también a las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3 , 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil.

De otro lado, porque esta interpretación se ajusta a la finalidad del complemento de manernidad o por aportación demográfica que se contempla en la actualidad en el artículo 60 LGSS, que expresamente prevé, en su apartado 4 que dicho ' complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada'.

En nuestro caso, no hay duda de que el INSS ha reconocido a las demandantes tal complemento, por lo que lo que es claro es que el mismo no puede resultar irrelevante a la hora de percibir el complemento de pensión de jubilación discutido. Complemento que no puede ser el mismo que si la trabajadora ¿ o trabajador, en su caso ¿ no percibiera el de maternidad, pues entonces, se estaría haciendo de peor condición a las trabajadoras madres que se prejubilan en la empresa demandada que a las restantes madres jubiladas, cuyo complemento sería real y eficaz.

Por otra parte, cierto es que, de no tenerse en cuenta el complemento de maternidad para la toma en consideración de la pensión de jubilación de las demandantes y, por ello, para la determinación del complemento de jubilación a abonar por las demandadas, éstas estarían abonando un complemento inferior al que abonarían a una persona trabajadora que no percibiera el complemento de maternidad. Además, la trabajadora madre así prejubilada no percibiría el plus que constituye el complemento de maternidad. Interpretación que no resulta aceptable por no ser acorde a la finalidad de dicho complemento.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Procede condenar en costas a la recurrente 'BANCO SABADELL' y 'GERTAKIZUN E.P.S.V.', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 600 euros ¿ sin incluir IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'BANCO SABADELL' y 'GERTAKIZUN E.P.S.V.', frente a la Sentencia de 16 de Mayo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián, en autos nº, 638/18, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 600 euros ¿ sin incluir IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1536-19.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1536-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.