Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1653/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5521/2019 de 25 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 1653/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101585
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3021
Núm. Roj: STSJ CAT 3021:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004550
Recurso de Suplicación: 5521/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1653/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 8-5-2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 364/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4-5-2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-5-2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda interpuesta por doña Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su méritos absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La demandante, doña Virtudes, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, hallándose en situación de alta y/o asimilada,y su profesión habitual es la de limpiadora viaria.
(Hecho pacífico entre las partes).
SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 02/01/2018 el INSS dictó resolución por la que no consideraba a la actora afecta de ningún grado de incapacidad por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
Disconforme la actora con dicha valoración, interpuso reclamación previa que fue
desestimada por resolución de fecha 18/04/2018. Y frente a ella dedujo el 03/05/2018 la demanda directora de este procedimiento.
(Folios 2 a 14, 41, 42, 45 y 46).
TERCERO.-En el indicado expediente administrativo emitió dictamen el S.G.A.M. en fecha 03/11/2017 que determina el siguiente juicio diagnóstico:
'Glaucoma de ángulo agudo tratado con láser y tratamiento tópico, con defecto
campimétrico arciforme en hemicampo superior bilateral. Agudeza visual binocular 0,8'
(Folios 43 y 44).
CUARTO.-La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:
- Glaucoma tratado con láser, controlado tratamiento tópico y defecto campimétrico arciforme
en ambos ojos. Agudeza de lejos con corrección de 0,8 en ambos ojos. Fondo de ojo sin excavación, ni exudados, ni hemorragias ni desgarros.
- Inexistencia de afectaciones alérgicas oculares.
(Diligencia final)
QUINTO.-Las partes están conformes en que la base reguladora de la incapacidad
permanente total es de 1.296,13-euros mensuales, y la de la parcial de 1.831,33-euros mensuales y en que la fecha de efectos de la incapacidad permanente total es del 03/11/2017.
( Hecho pacifico entre las partes)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugno , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Carmela recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 364/2018 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente Total o subsidiariamente Parcial, derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión de los Hechos Probados Primero y Cuarto de la sentencia.
Del Primero, para que en él se adicione: '... con tareas de barrido manual con carretón, concretándose en las siguientes: Retirada de residuos que se encuentran en la vía pública mediante el barrido manual. Se trabaja a lo largo de un itinerario determinado en el que se han de limpiar los residuos de los espacios urbanos tales como: aceras, agujero con rejilla de los árboles, bordillos, entre los coches aparcados, zonas verdes y plazas. La limpieza de los residuos se efectúa con escoba o escobilla o rastrillo, según la necesidad del espacio a limpiar: mediante estas herramientas se confeccionan pilas de residuos que se recogen en un capazo, el cual se aboca en una bolsa que se lleva en un carretón auxiliar. Una vez llena la bolsa del carretón se puede tirar a un contenedor, o se puede dejar en el lugar asignado para hacer que sea cargada a la caja de un vehículo auxiliar'.
Del Cuarto, para que adquiera la siguiente redacción: 'La demandante sufre en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: - Glaucoma tratado con láser, controlado tratamiento tópico y defecto campimétrico arciforme en ambos ojos. Agudeza de lejos, con corrección, de 0,8 en ambos ojos. Fondo de ojo sin excavación no exhudados, ni hemorragias, ni desgarros. - Fotofobia. - Conjuntivitis aguda no especificada bilateral, en tratamiento médico y en situación de Incapacidad Temporal desde 06-03-2018 por dicha patología'.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
No se acepta la adición propuesta para el ordinal Primero porque el profesiograma de la actora, limpiadora viaria, es conocido por esta Sala, por lo que carece de relevancia para la resolución del recurso. Y respecto de las nuevas dolencias y síntomas que se interesan para el ordinal Cuarto, en concreto Fotofobia y Conjuntivitis en IT, constan acreditadas mediante los documentos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece la recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este apartado de la sentencia, por lo que se mantiene el relato fáctico de la misma.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 136 y 137 del TRLGSS de 1994, y del artículo 194 del TRLGSS de 2015, afirmando que le corresponde una incapacidad permanente Total, subsidiariamente Parcial, para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Como expresa la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.
Sobre la Incapacidad Permanente Parcial, la también sentencia de esta Sala núm. 5807/2014, de fecha 8 de septiembre de 2014:
' Según el artículo 137.3 de la LGSS se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual.'
TERCERO.- En este caso la recurrente, de profesión habitual Limpiadora viaria, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto: 'Glaucoma tratado con láser, controlado tratamiento tópico y defecto campimétrico arciforme en ambos ojos. Agudeza de lejos, con corrección, de 0,8 en ambos ojos. Fondo de ojo sin excavación ni exhudados, ni hemorragias, ni desgarros. Inexistencia de afectaciones alérgicas oculares'.
Con estas enfermedades no está impedida para la realización de todas o las más elementales tareas de su profesión habitual, ya que las secuelas que le ocasiona el glaucoma son una agudeza visual suficiente para la realización de su profesión, al alcanzar un 0,8 en cada ojo con corrección, con fondo de ojo normal, y sin afectaciones alérgicas oculares, de manera que puede continuar realizando las tareas más importantes de su profesión con los requisitos de esfuerzo, eficacia y rendimiento propios de cualquier otro trabajador/a que lleve a cabo su misma actividad; sin que se haya probado, tampoco, que sus patologías le imposibiliten para la ejecución del 33% o más de las tareas propias del núcleo esencial de su actividad. Razonamientos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Virtudes contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 364/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

